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Respecto al criterio de imputación de las rentas de fuente extranjera para los perceptores de renta de tercera categoría, el segundo párrafo del inciso c) del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que, las rentas de fuente extranjera que obtengan los contribuyentes domiciliados en el país provenientes de la explotación de un negocio o empresa en el exterior se imputan al ejercicio gravable en que se devenguen.

Al respecto, recientemente, la Sunat mediante el Informe N° 000010-2024-SUNAT/7T0000 interpretó que, las rentas de fuente extranjera obtenidas por una empresa industrial domiciliada en el Perú por concepto de intereses derivados de un préstamo otorgado a favor de una empresa vinculada no domiciliada, y los dividendos recibidos en calidad de accionista de esta última deberán imputarse al ejercicio gravable en que se perciban conforme a lo previsto en el inciso d) del segundo párrafo del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, en la medida que no provengan del ejercicio de una actividad empresarial en el exterior.

No obstante el criterio antes señalado, es pertinente considerar que el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 00088-1-2021, ha interpretado que la categorización de rentas corresponde únicamente a las de rentas de fuente peruana, ya que las rentas de fuente extranjera no se categorizan e independientemente de su origen forman parte de la bolsa de renta de fuente extranjera la misma que se sumaría a la renta de fuente peruana. Agrega el Tribunal Fiscal que, el tratamiento a intereses, dividendos, regalías, entre otros, provenientes del extranjero y percibidas por un sujeto domiciliado, no corresponden a ninguna categoría simplemente forman parte de las rentas de fuente extranjera.

A mayor abundamiento, la Sunat en el Informe Nº 164-2009-SUNAT/2B0000, concluyó que, los intereses obtenidos por una empresa de seguros domiciliada en el país por inversiones en bonos emitidos por entidades constituidas en el exterior y en depósitos a plazo en entidades del sistema financiero del exterior se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen, pues constituyen rentas provenientes de la explotación de un negocio o empresa en el exterior.

Estando a lo expuesto, es cuestionable la interpretación contenida en el Informe N° 000010-2024-SUNAT/7T0000, en el que la Sunat insta a: (i) Aplicar el criterio de lo percibido para los dividendos e intereses recibidos por una empresa como fuente extranjera que se generan por la sola participación del capital y (ii) Aplicar el criterio de lo devengado cuando las rentas proviene de la participación conjunta del capital y trabajo, por cuanto la renta de fuente extranjera no es categorizable siendo que para el perceptor de tercera categoría la totalidad de rentas de fuente extranjera se imputa según el criterio de lo devengado. de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 57 de la Ley del Impuesto a al Renta.

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