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El artículo  440° de la Ley General de Sociedades aprobada por la Ley N° 26887 define la asociación en participación como un contrato en el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominada asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o varios negocios o empresas del asociante, a cambio de una determinada contribución.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el Decreto Legislativo N° 1541, dispone que se entenderá como enajenación gravada con el Impuesto a la Renta la contribución de bienes en un contrato de asociación en Participación.

Respecto al Impuesto General a las Ventas, el inciso n) del artículo2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, no están gravados con el IGV, la asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho u otras formas de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente para la ejecución de un negocio en común.  De otro lado, según lo establecido por el numeral 3 del artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, solo está gravado con el referido impuesto el Asociante, por las operaciones de venta o prestaciones de servicios u otras transacciones afectas que realice como consecuencia del contrato.

Estando a las normas glosadas, el aporte de bienes o servicios que realicen los asociados no se encuentran gravados con el IGV. Ahora bien, el asociante, es considerado como sujeto del Impuesto y deberá determinar los resultados del negocio y contabilice los ingresos, costos y gastos del contrato como suyos, correspondiendo a este la emisión de los comprobantes de pago por las ventas realizadas.

Finalmente, es preciso indicar que los partícipes no deben emitir ningún comprobante de pago, ni nota de abono, sino que estos recibirán el resultado del negocio, sea utilidad o pérdida del negocio por el que se celebró el contrato de asociación en participación. Por consiguiente, el procedimiento objeto de consulta no es acorde a la normatividad tributaria.

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