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Respecto a la contratación de la instalación del sistema contraincendios, cuya contraprestación comprende el precio de los equipos y la mano de obra por instalación, se consulta si es que corresponde efectuar la detracción por el precio total o solo por el servicio de instalación.

Al respecto, los incisos a) y b) del artículo 13 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, establecen que tratándose de la venta de bienes y la prestación de servicios, la base imponible está constituida por el valor de venta y el total de la retribución respectivamente. Seguidamente, el artículo 14° del mismo cuerpo normativo señala que se entiende por valor de venta del bien o retribución por servicios, según el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien o usuario del servicio; siendo que dicha suma está  integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes o servicios, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aun cuando se originan en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación.

De otro lado, el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183- 2004/SUNAT establece como operaciones sujetas a detracción, a los contratos de construcción y servicios gravados con el IGV señalados en su Anexo 3. Así, el numeral 9 del referido Anexo incluye dentro de la detracción a «los contratos de construcción» con el porcentaje del 4%; entendiéndose como tales a los que se celebren respecto de las actividades comprendidas en el inciso d) del artículo 3° de la Ley del IGV.

Ahora bien, la instalación o montaje del sistema contraincendios que comprende los equipos y el servicio de instalación se encuentra  sujeto a detracción como contratos de construcción, siéndoles de aplicación el porcentaje de detracción del 4% puesto que dicha actividad se encuentra detallada en la Division 43 del CIIU 4.

Estando a las normas glosadas, cuando se trata de un contrato de obra con prestaciones mixtas que comprenden bienes y servicios, dada la naturaleza de los bienes a ser instalados y enajenados por el proveedor califica como contrato de construcción, la empresa deberá aplicar el 4% sobre el importe total de la operación.

A mayor abundamiento, se sugiere revisar la  Resolución del Tribunal Fiscal N° 04217-10-2017,  el Informe N° 029-2016-SUNAT/5D0000 y el Informe N° 0171-2015-SUNAT/5D0000.

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