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JURISPRUDENCIA COMENTADA:
¿Se puede invocar la prescripción de deuda ante el ejecutor coactivo?
Análisis de Resolución del Tribunal Fiscal que no constituye Jurisprudencia de Observancia Obligatoria
Resolución del Tribunal Fiscal N° 07879-5-2011
NUESTRA OPINIÓN

Mery BAHAMONDE QUINTEROS*

INTRODUCCIÓN

La cobranza coactiva se encuentra enmarcada en la facultad de recaudación de la Administración Tributaria, la cual es una facultad central en toda Administración Tributaria, pues está destinada a procurar el pago de la obligación tributaria, ya sea de manera voluntaria (pre coactiva) o, en su defecto, de manera coercitiva (coactiva). El ejercicio de esta facultad implica definir acciones de cobranza según sea el caso del contribuyente, tomando en cuenta el estado de la deuda, su antigüedad o la naturaleza de los contribuyentes.

En ese sentido, de acuerdo a la Resolución de Observancia Obligatoria Nº 15607-5-2010, procede que el Tribunal Fiscal en la vía de la queja emita pronunciamiento sobre la legalidad de un procedimiento de cobranza coactiva iniciado al amparo del Código Tributario, cuando el quejoso solicita que se ordene su conclusión y el ejecutor coactivo acredita que éste ha sido suspendido temporalmente.”

Ahora bien, solo podrá ser deuda exigible coactivamente aquella que no se encuentre prescrita; en ese sentido tiene derecho a oponer al ejecutor coactivo una solicitud de prescripción de la deuda materia cobranza coactiva en virtud de lo previsto en el artículo 47 del Código Tributario, pues la prescripción solo puede ser declarada a solicitud de parte, la cual puede plantearse incluso estando incurso el procedimiento de cobranza coactiva, constituyéndose entonces en una obligación del ejecutor coactivo antes de iniciar la cobranza coactiva verificar si es que la deuda cuyo cobro se pretende se encuentra prescrita o no.

Al respecto la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07879-5-2011, materia de análisis establece un criterio beneficioso para el contribuyente, pues se pronuncia respecto a la prescripción de la deuda materia de cobranza coactiva invocada aún cuando la Administración Tributaria había dado trámite de procedimiento no contencioso a la solicitud de prescripción presentada por el deudor tributario.

Cabe señalar que la RTF N° 07879-5-2011, materia de comentario denota una manifiesta dualidad de criterio del Tribunal Fiscal, pues dicho órgano mediante RTF de Observancia Obligatoria N° 12880-4-2008 ha señalado que “no procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando ha sido opuesta al ejecutor coactivo al encontrarse la deuda tributaria en cobranza coactiva y éste le da trámite de solicitud no contenciosa”
Consideramos que en aplicación del segundo párrafo del artículo 154 del Código Tributario toda vez que se han presentado fallos contradictorios entre sí, la Presidenta del Tribunal Fiscal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que debe prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones que emitida el órgano colegiado.
A continuación analizaremos la exigibilidad coactiva de las deudas tributarias y la queja como herramienta procedimental para afrontar una cobranza coactiva.

I. DEUDA EXIGIBLE COACTIVAMENTE

Para determinar la validez de un procedimiento de cobranza coactiva no basta la existencia de deuda tributaria a cargo del deudor tributario sino que aquella debe ser exigible coactivamente conforme a lo prescrito en los literales del a) al e) del artículo 115º del Código Tributario.

A continuación analizaremos cada supuesto que la norma contempla como deuda exigible coactivamente planteando casos prácticos que ayudan a una mejor comprensión.

a) La deuda establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley; es decir, aquellos valores cuyo plazo máximo de reclamo sin pago es de 20 días hábiles luego de notificado de acuerdo a lo previsto por el artículo 137 del Código Tributario.
Caso Práctico:
El contribuyente “Piña S.A.” ha recibido una R.D. con fecha 29.12.2011 y recibe la Resolución de Ejecución Coactiva sobre tal deuda, con fecha 18.01.2012. Se le consulta: ¿Se ha iniciado válidamente el procedimiento de cobranza coactiva?
Respuesta:
No, pues aún no han transcurrido 20 días hábiles posteriores a la notificación de la R.D. En tal sentido, la deuda contenida en el valor no es exigible coactivamente.

b) La deuda establecida por resolución no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal.
Esta causal hace referencia a las resoluciones que ponen fin al reclamo de una Resolución de Determinación o Resolución de Multa, declarando la improcedencia o inadmisibilidad de éste y que no sean apeladas luego del término de 15 días hábiles posteriores a la fecha de notificación. La apelación realizada luego del plazo señalado, debe realizarse previo pago de la deuda tributaria. Por lo tanto, tratándose de resoluciones que resuelven reclamos, la cobranza sólo podrá iniciarse luego de transcurridos 15 días hábiles sin la respectiva apelación.

Lo antes señalado también se respalda en la jurisprudencia de observancia obligatoria Nº 05464-4- 2007 la cual señala que procede la cobranza coactiva de una orden de pago cuya reclamación ha sido declarada inadmisible por la Administración, aun cuando el deudor tributario haya interpuesto recurso de apelación en el plazo de ley. Siempre que no se haya invocado la causal de suspensión del inciso a) numeral 3 del artículo 119 del CT.

Caso Práctico:
Con fecha 13.01.2012 el reclamo presentado por “Vivazo S.A.” es declarado inadmisible por no haber cancelado la Orden de Pago previamente a la presentación del reclamo, pues para Sunat no se evidenciaron las circunstancias de improcedencia de la cobranza invocado por el contribuyente. En tal sentido, el área de Cobranza Coactiva al haber desaparecido la causal de suspensión (inciso a) numeral 3 del artículo 119 del CT), decide proseguir el procedimiento, notificando con fecha 14.01.2011 ¿Se está prosiguiendo válidamente con la cobranza?
Respuesta:
No, pues debe transcurrir 15 días hábiles luego de la notificación de la resolución que declara inadmisible, pues se invocó la causal de suspensón del inciso a) numeral 3 del art 199 del CT. Por lo tanto, no se puede iniciar o proseguir válidamente un procedimiento de Cobranza Coactiva, si no ha transcurrido el plazo fijado sin verificarse la apelación. Podrá interponer Queja.

c) La establecida en la Resolución de Pérdida de Fraccionamiento notificada, cabe señalar que se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.

d) La deuda que conste en una Orden de Pago notificada conforme a Ley.
Por tanto, tratándose de Órdenes de Pago, la cobranza puede iniciarse en cualquier momento, salvo la posibilidad de suspensión del procedimiento por aplicación del segundo párrafo del artículo 119 del Código Tributario. El Tribunal Fiscal mediante Resolución de Observancia Obligatoria Nº 034549-2-2003 ha señalado que de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 119° del Código Tributario y al inciso d) del artículo 31° de la Ley 26979, procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva siempre que el recurso impugnativo se haya presentado oportunamente.

Por su parte el Tribunal Constitucional ha señalado mediante Expediente Nº 03797-2006-PA/TC ha establecido que la notificación conjunta de una orden de pago y de su resolución de ejecución coactiva implica una vulneración al debido procedimiento y al derecho de defensa en sede administrativa. En consecuencia no es exigible coactivamente la orden de pago que ha sido notificada conjuntamente con la Resolución de Ejecución Coactiva.

Caso Práctico
Con fecha 29.12.2011 se notifica una Orden de Pago al contribuyente “Mosca S.A.” y recibe la Resolución de Ejecución Coactiva con fecha 02.01.2012 Se le consulta: ¿se ha iniciado válidamente el procedimiento de cobranza coactiva?
Respuesta
Sí, pues tratándose de Órdenes de Pago, la cobranza puede iniciarse luego de que haya surtido efectos la notificación de las órdenes de pago.

Caso Práctico
Si en el caso propuesto anteriormente, “Mosca s.a.” reclama la deuda contenida en la Orden de Pago, al amparo inciso a) numeral 3 del artículo 119° del Código Tributario, con fecha 02.01.2012 ¿Seguirá siendo válido el procedimiento de cobranza coactiva iniciado?
Respuesta
En tanto “Mosca S.A.” se ampara en el inciso c) del artículo 119° del Código Tributario y ha interpuesto su reclamo dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la Orden de Pago, la cobranza, aunque válidamente iniciada, debe suspenderse, a la espera del resultado del reclamo.

II. LA DEUDA PRESCRITA NO ES DEUDAS NO EXIGIBLE COACTIVAMENTE

El artículo 47 del Código Tributario señala que la prescripción solo puede ser declarada a solicitud de parte; en ese sentido la referida solicitud puede ser invocada por el deudor tributario en cualquier estado del procedimiento de cobranza.

En ese sentido el Tribunal Fiscal ha señalado en senda jurisprudencia tales como la RTF N° 6302-4-2008 el Tribunal Fiscal que el ejecutor coactivo es quien debe pronunciarse sobre la prescripción y no corresponde que éste de trámite de solicitud no contenciosa; asimismo la resolución materia de comentario N° 7879-5-2011, también ha señalado que toda vez que el ejecutor coactivo no ha respondido a la solicitud de prescripción presentada ante el ejecutor coactivo, corresponde que el Tribunal se pronuncie respecto a la prescripción de la deuda materia de cobranza coactiva y por ende ordenó la conclusión de la cobranza coactiva.

Efecto, el cómputo del plazo prescriptorio implica el análisis de los actos de notificación que hayan interrumpido el cómputo del plazo, al respecto la Resolución de Observancia Obligatoria N° 11952-9 2011 la cual ha señalado que a efecto de que opere la causal de interrupción del cómputo del plazo de prescripción prevista por el inciso f) del artículo 45º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, cuando ésta es invocada en procedimientos contenciosos y no contenciosos tributarios, se debe verificar que los actos a que dicha norma se refiere hayan sido válidamente notificados dentro de un procedimiento de cobranza o ejecución coactiva iniciado conforme a ley, mediante la notificación válida de los correspondientes valores y la resolución de ejecución coactiva que le da inicio.

III. QUEJA COMO HERRAMIENTA PROCEDIMENTAL CONTRA LA COBRANZA COACTIVA

En virtud a lo establecido por el artículo 101 del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Suprema N° 135-99-EF y modificatorias, el Tribunal Fiscal es competente para resolver quejas presentadas por deudores tributarios, contra las actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en la antes citada norma a fin de corregir y reencauzar el procedimiento bajo el marco de las normas correspondientes.

Asimismo el artículo 155 del Código Tributario señala que Queja ante el Tribunal Fiscal se presenta cuando considere que no se ha seguido el Procedimiento de acuerdo a lo señalado en el Código y en el Reglamento de Cobranza Coactiva. El Ejecutor deberá cumplir con lo ordenado por el Tribunal Fiscal, bajo responsabilidad.

Puede ser materia de queja los siguientes actos de la Administración Tributaria:
• Se ha iniciado indebidamente el procedimiento de cobranza coactiva al no existir deuda exigible.
• La deuda materia de cobranza coactiva se encuentra prescrita
• Se han trabado indebidamente medidas cautelares previas por falta de motivación.
• Se ha continuado con la cobranza de la deuda a pesar de existir alguna causal de suspensión.
• Se efectúa la notificación inválida del valor o de la Resolución de Ejecución Coactiva.

En cuanto a la queja por cobranza coactiva por deuda prescrita el Tribunal Fiscal mediante RTF de Observancia Obligatoria N° 01194-1-2006 ha señalado que procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.

Cabe señalar que no obstante lo antes señalado es práctica usual que la Administración Tributaria otorgue trámite de solicitud no contenciosa a los escritos de prescripción que el contribuyente presenta ante el ejecutor coactivo, lo cual implica una vulneración del debido procedimiento de cobranza coactiva. Al respecto el Tribunal Fiscal mediante Resolución de Observancia Obligatoria N° 08862-2-2004 ha establecido que procede discutir en queja la calificación efectuada por la Administración Tributaria respecto de los escritos presentados por los Administrados, en tanto dicha actuación representa una infracción al procedimiento tributario.

En virtud de lo expuesto, consideramos que de manera equivocada y dejando en completa indefensión al contribuyente ante el arbitrario procedimiento de cobranza coactiva iniciado por deudas prescritas, el Tribunal Fiscal mediante Resolución de Observancia Obligatoria Nº 12880-4-2008 señaló que “no procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando ha sido opuesta al ejecutor coactivo al encontrarse la deuda tributaria en cobranza coactiva y éste le da trámite de solicitud no contenciosa.”

En efecto, la sala 5 del Tribunal parece haberse dado cuenta de su criterio equivocado adoptado, y mediante la RTF N° 7879 materia de comentario ha corregido el error; sin embargo de la revisión de la jurisprudencia nos hemos percatado que no es el criterio asumido por las demás salas del Tribunal Fiscal por lo que urge que la Presidenta del Tribunal Fiscal someta a reconsideración el criterio establecido en la RTF de Observancia Obligatoria N° 12880-4-2008 y se le devuelva el contenido valioso de la figura de la prescripción que representa la aplicación del principio de seguridad jurídica y certeza de que castiga la inacción de la Administración Tributaria no permitiéndole ejercer las facultades de determinación, cobro y sanción.

CONCLUSIONES:

• Sólo podrá ser deuda exigible coactivamente aquella que no se encuentre prescrita; en ese sentido tiene derecho a oponer al ejecutor coactivo una solicitud de prescripción de la deuda materia cobranza coactiva en virtud de lo previsto en el artículo 47 del Código Tributario, pues la prescripción solo puede ser declarada a solicitud de parte, la cual puede plantearse incluso estando incurso el procedimiento de cobranza coactiva, constituyéndose entonces en una obligación del ejecutor coactivo antes de iniciar la cobranza coactiva verificar si es que la deuda cuyo cobro se pretende se encuentra prescrita o no.
• Urge que la Presidenta del Tribunal Fiscal someta a reconsideración el criterio establecido en la RTF de Observancia Obligatoria N° 12880-4-2008 y se le devuelva el contenido valioso de la figura de la prescripción, adoptando el criterio establecido en la RTF N° 07879-5-2011 materia de análisis.

* Abogada titulada con grado en la Pontificia Universidad Católica, especialista en Tributación, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal en la Universidad de Lima y Máster en Derecho de Empresa por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, UPC. Ex asesora legal del Tribunal Fiscal y de la Intendencia Nacional de Servicios al Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT. Ex jefa del Área Tributaria de Contadores y Empresas. Es autora de artículos de investigación en materia tributaria, los cuales son publicados en la Revista Contadores y Empresas, Diálogo con la Jurisprudencia, Actualidad Jurídica y Revista Jurídica del Perú. Tax Manager de B&B Abogados y Contadores.

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