Si nos encontramos frente a un ser que tiene pico y pone huevos diríamos que es un ave, pero si nos encontramos frente a un ser que tiene cola y pelaje pensaríamos que se trata de un mamífero cualquiera; pero al encontrar ambos elementos en un solo ser vivo nos pone en serias contradicciones semióticas. El símil sirve para identificar la naturaleza del FONAVI, si bien nos podemos encontrar frente a un pago que responde a toda las características de un tributo, su análisis desde un punto de vista constitucional no termina allí, es necesario ver más allá de los dogmas tributarios y trabajar con elementos depurados y más elaborados de la argumentación jurídica constitucional.

Muchos tributaristas, entienden que se debe enfocar el tema del debate conflictivo del FONAVI desde un punto de calificación, para establecer su naturaleza tributaria, sin embargo, disentimos de tal afirmación y debemos entender que un análisis constitucional exige un marco de mayor elaboración frente a un tópico de una de las ramas del Derecho (como es el caso del Derecho Tributario); ahora bien, la Constitución frente al Derecho Tributario no puede relacionarse de manera arbitraria o anarquista -como muchos piensan- es cierto que puede existir margen de error en el Tribunal Constitucional, pero ello no ha significado fallos faltos de razón y de argumento. Y es precisamente, la argumentación jurídica constitucional la que ha sustentado su legitimidad y confianza en dichos Tribunales en los Estados Democráticos modernos . Más allá de tecnicismos tributarios – que como expresa el profesor arequipeño Jaime Coaguila Valdivia, no debe confundirse con legalismos-, debemos partir el estudio del caso en cuestión. Primero; reconociendo su calidad conflictiva: esto es sabiendo si nos encontramos frente a un caso fácil; o difícil . Entendemos, que ante el problema del FONAVI estamos frente a que tipo caso difícil. Seguidamente; toca responder a que clase de problema nos enfretamos: si estamos frente a un problema de interpretación, de prueba, de relevancia o de calificación. Dentro de estas clases de problemas entendemos que es evidente que nos encontramos frente a un problema de interpretación y no de calificación como se ha tratado de orientar equivocadamente. Pues es un problema que concierne norma; por su vaguedad y ambigüedad lo que obliga al juzgador entre la elección de tipos de interpretación. Y no oscila entra un problema de calificación porque ello exige la subsunción de premisa, lo que no ocurre en este caso.

Por lo que resulta valida la interpretación, bajo su ejercicio de opción que ejerce el Tribunal; pues, opta por dar un sentido constitucional a la norma, que para quienes solo llegan a ver el tributo como una categoría monopolizada por el derecho tributario resulta equivocada, pero el tribunal también puede equivocarse -esta en su derecho-, sin embargo creemos que el sentido del fallo va más allá de dogmas conceptuales; sino que cumple a cabalidad el denominado espíritu de justicia: que como los mismos romanos proclamaron cuique suum “a cada quien lo que le corresponda”. Que esta fuera de toda explicación sencilla y comprensible, pero que encarna el verdadero sentido de la existencia de la jurisdicción a todo nivel.

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