LA RELACIÓN DE CONSUMO

El numeral 5 del artículo IV del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) define a la relación de consumo como aquélla relación por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica.

En ese sentido, el marco de la relación de consumo tiene como objetivo medidas de protección a favor del consumidor, justificadas en los desequilibrios inherentes a la relación de consumo, pues en la relación existe poder del proveedor, de conocimiento y recursos, [1] frente al consumidor.

Es así, que el sistema de protección al consumidor se encuentra dirigido a otorgar tutela administrativa en los supuestos en que exista una relación de consumo en concreto, o bien en las etapas precontractuales y/o en los servicios de postventa que se pudieran generar como consecuencia de la interacción entre los agentes de mercado (especialmente, proveedor y consumidor) (Resolución N° 0001-2020/SPC-INDECOPI).

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN DEL CONSUMO

Son tres los elementos de la Relación de Consumo, la ausencia de cualquiera de sus componentes revela la inexistencia de una relación de consumo . Dichos elementos son:

Un proveedor, conforme al artículo IV°, numeral 2, del Código se define a los proveedores como las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores. El citado artículo en forma enunciativa y no limitativa considera una lista enunciativa en casos en los cuales podemos encontrarnos ante proveedores, que incluyen a los distribuidores o comerciantes, productores o fabricantes, importadores y prestadores.

Un consumidor o usuario, de acuerdo al artículo IV, numeral 1.1 del Código se entiende como consumidores a las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

Un producto o servicio materia de una transacción comercial, en ese sentido, el artículo IV, numeral 3 define como producto a cualquier bien mueble o inmueble, material o inmaterial, de origen nacional o no. Asimismo el mismo artículo, en su numeral 4 define al servicio, como cualquier actividad de prestación de servicios que se ofrece en el mercado, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguros, previsionales y los servicios técnicos y profesionales. No siendo incluidos los servicios que prestan las personas bajo relación de dependencia.

Conforme a la jurisprudencia del Indecopi una relación de consumo involucra elementos subjetivos como son el consumidor y el proveedor, así como elementos objetivos constituidos por los productos o servicios que el segundo pone a disposición del primero sobre la base de una transacción comercial (Resolución N° 2949-2013/SPC-INDECOPI).

Con ello, las normas de protección del consumidor son aplicables a las personas de derecho privado sólo en la medida en que actúen como agentes económicos y perciban una retribución dentro de relaciones de intercambio de bienes y servicios, esto es, dentro de una racionalidad de competencia que busca posicionar un producto en el mercado captando la preferencia de los consumidores. Es dentro de esta racionalidad económica que la imposición de sanciones previstas en las normas encuentra sentido y justificación, en tanto recaen sobre el proveedor. Así, la autoridad administrativa, en cada caso, diferencia la naturaleza de las prestaciones comprometidas en una denuncia, pues existen servicios respecto de los cuales no se percibe a cambio una “retribución” (Resolución N° 1768-2013/SPC-INDECOPI).

Existen situaciones en que las personas naturales y jurídicas pertenecientes a la categoría de microempresarios pueden ser sujetos afectados por la desigualdad informativa en la relación de consumo y, por tanto, pueden ser considerados como consumidores para efectos del Código.

OBJETO DE LA RELACIÓN DE CONSUMO

El sistema de protección del consumidor otorga tutela en los supuestos en que exista una relación de consumo, incluso en las etapas precontractuales y en los servicios postventa que se pudieran generar como consecuencia de la interacción de los agentes en el mercado.

El objeto de la relación de consumo está constituido de un lado, por la entrega del producto o la prestación de un servicio por parte del proveedor y, de otro, por la contraprestación económica.

Es de notar que la relación de consumo, en tanto nace de un contrato entre proveedor y consumidor, es una relación jurídica. En tal sentido, es aplicable la regulación del Código Civil en cuanto a la posibilidad física y jurídica de su objeto y a la licitud de su finalidad, conforme al art. 1403 del Código Civil.

[1]  La Conférence des Nations unies sur le commerce et le développement (CNUCED). “MANUEL SUR LA PROTECTION DU CONSOMMATEUR”. Nations Unies. 2017. p.2

Puntuación: 5 / Votos: 22