¿QUÉ DEUDAS TRIBUTARIAS PUEDEN SER MATERIA DE ACOGIMIENTO?

Se pueden acoger al Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento (en adelante, RAF) las deudas tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT) que sean exigibles hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluidos los saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos que se encuentren pendientes de pago a la fecha en que se presenta la solicitud de acogimiento, y cualquiera sea el estado en que se encuentren, sea que respecto de ellas se hubiera notificado o no una orden de pago, resolución de determinación, resolución de multa u otras resoluciones emitidas por la SUNAT, o se encuentren en cobranza coactiva o impugnadas. La referida deuda incluye los intereses, actualización e intereses capitalizados correspondientes.

Tratándose de tributos internos, se pueden acoger al RAF:

Las deudas por tributos que sean exigibles hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y que a dicha fecha se encuentren pendientes de pago. Tratándose de los pagos a cuenta del impuesto a la renta se pueden acoger:

  • Los intereses que corresponde aplicar sobre los pagos a cuenta del impuesto a la renta si hubiere vencido el plazo para presentar la declaración jurada del ejercicio gravable y efectuar el pago de regularización, o si hubiere presentado dicha declaración, lo que ocurra primero.
  • Los pagos a cuenta por rentas de la tercera categoría del impuesto a la renta de los períodos enero, febrero y marzo de 2020, siempre que el plazo del aplazamiento y/o fraccionamiento concluya hasta el 31-12-20.
  • Las deudas por multas por infracciones cometidas o, cuando no sea posible establecer la fecha de su comisión, detectadas hasta el día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y que a dicha fecha se encuentren pendientes de pago.
  • Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular o general, vigente o con causal de pérdida, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluso cuando se hubiere notificado la orden de pago por la totalidad de las cuotas pendientes de pago o la resolución que declara su pérdida, según corresponda.

¿QUÉ DEUDAS TRIBUTARIAS ADUANERAS PUEDEN SER MATERIA DE ACOGIMIENTO?

Respecto a la deuda tributaria aduanera, se pueden acoger al RAF solo:

  • Las deudas tributarias aduaneras contenidas en liquidaciones de cobranza que se encuentren pendientes de pago a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, y que estén vinculadas a una resolución de determinación o resolución de multa de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas o en la Ley de los Delitos Aduaneros.
  • Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular o general, vigente o con causal de pérdida, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluso cuando se hubiere notificado la resolución que declara su pérdida.

Puede acogerse al RAF la deuda tributaria señalada anteriormente cuya impugnación se encuentre en trámite a la fecha de la presentación de la solicitud de acogimiento.

¿QUÉ DEUDAS TRIBUTARIAS QUE NO PUEDEN ACOGERSE AL RAF?

  • La generada por los tributos retenidos o percibidos.
  • Las incluidas en un procedimiento concursal al amparo de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, o en un procedimiento de liquidación judicial o extrajudicial, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.
  • Los recargos, según la definición del artículo 2 de la Ley General de Aduanas.
  • Los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio gravable 2020, salvo lo previsto en el rubro “deuda tributaria materia de acogimiento” de esta novedad.

¿QUÉ SUJETOS SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS EN EL RAF?

a) Los sujetos que se encuentren inscritos en el Registro Único de Contribuyentes RUC.

b) Los que hayan presentado las declaraciones mensuales correspondientes a los períodos tributarios marzo y abril de 2020, de: El IGV e IPM, y los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría o las cuotas mensuales del RER, según corresponda.

El requisito antes mencionado es exigible cualquiera sea la deuda materia de la solicitud de acogimiento, inclusive si esta solo comprende la deuda tributaria de ESSALUD y/o la deuda tributaria aduanera.

Los que hayan disminuido el monto que resulte de la suma de sus ingresos mensuales. Teniendo en cuenta que tratándose de sujetos que generan rentas de la tercera categoría o ingresos inafectos que de estar gravados calificarían como rentas de tercera categoría, se debe comparar el resultado de sumar los ingresos netos mensuales de los períodos tributarios de marzo y abril del ejercicio 2020 con los ingresos netos mensuales de los mismos períodos del ejercicio 2019.

En caso los contribuyentes no hubieran obtenido ingresos netos mensuales en los meses de marzo y/o abril del ejercicio gravable 2019, a efectos de la comparación prevista anteriormente, se debe considerar:

  1. De contar con ingresos netos mensuales en el mes de marzo o en abril de 2019, se tomará en cuenta dichos ingresos más el mayor monto de los ingresos netos mensuales obtenidos en cualquiera de los meses de dicho ejercicio.
  2. De no contar con ingresos netos mensuales en los meses de marzo y abril de 2019, pero sí en otros meses de dicho ejercicio se tomará en cuenta:

        a) los dos mayores montos de los ingresos netos mensuales obtenidos en                     cualquiera de los meses de dicho ejercicio y;

        b) de contar con ingresos en un solo mes del ejercicio 2019, dicho ingreso y se             multiplicará por dos.

De no contar con ingresos netos en el ejercicio 2019, pero sí en los meses de enero y/o febrero del ejercicio 2020, se tomará en cuenta:

  1. los ingresos netos mensuales de los meses de enero y febrero del ejercicio gravable 2020 y;
  2. de contar con ingresos en uno de los meses de enero o febrero del ejercicio gravable 2020, dicho ingreso y se multiplicará por dos.

En caso los contribuyentes no hubieran obtenido ingresos netos mensuales durante el ejercicio 2019 ni en los meses de enero a abril de 2020, se considera que sus ingresos han disminuido.

Se consideran como ingresos netos mensuales, el mayor valor que resulte de las siguientes operaciones:

  1. La suma de las ventas gravadas, no gravadas, exportaciones facturadas en el período y otras ventas, menos los descuentos concedidos y devoluciones de ventas que figuren en las declaraciones del IGV de los períodos tributarios antes mencionados.
  2. La suma de los ingresos netos que figuran en las declaraciones de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los períodos tributarios antes mencionados, o de las cuotas mensuales del Régimen Especial de Renta, según corresponda.

Para ello, se tienen en cuenta las declaraciones presentadas hasta el último día del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración y pago del período abril de 2020, incluyendo sus prórrogas. Asimismo, se consideran las declaraciones rectificatorias que surtan efecto hasta dicha fecha.

Tratándose de los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS se entiende que sus ingresos han disminuido, incluso cuando dichos sujetos generen o perciban, adicionalmente, rentas distintas a la tercera categoría del impuesto a la renta.

Tratándose de los sujetos que generen o perciban rentas distintas a las de tercera categoría y además generen rentas de tercera categoría, se considera lo que resulta de la comparación del resultado de sumar los ingresos netos mensuales de los períodos tributarios de marzo y abril del ejercicio 2020 con los ingresos netos mensuales de los mismos períodos del ejercicio 2019.

Este requisito no se aplica a los sujetos que solo generen o perciban rentas distintas a la de tercera categoría del impuesto a la renta.

Adicionalmente, para efecto del acogimiento los sujetos deben cumplir con lo siguiente:

Al día hábil anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, no deben contar con saldo mayor al 5% de la UIT en cualquiera de las cuentas que tengan en el Banco de la Nación por concepto de las operaciones sujetas al SPOT, ni ingresos como recaudación pendientes de imputación por dicho importe. Tratándose de la cuenta bancaria especial del IVAP, abierta en el Banco de la Nación por la aplicación del SPOT a las operaciones gravadas con dicho impuesto, esta puede contar con un saldo mayor al establecido anteriormente solo si el solicitante, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, no tiene deuda tributaria por el referido impuesto que pueda ser pagada con dicho saldo.El límite del 5% puede ser elevado a través de decreto supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas, el cual no puede exceder del 20%.

Haber presentado todas las declaraciones que correspondan a la deuda tributaria por la que se solicita el acogimiento al RAF. Cuando la deuda tributaria hubiera sido determinada por la Administración y se encuentre contenida en una resolución de determinación, para efectos de solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento, no será necesaria la presentación de la declaración correspondiente a dicha deuda. Tampoco es necesaria la presentación de las declaraciones cuando la deuda materia de acogimiento corresponda a las cuotas mensuales del Nuevo RUS o a saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos. De incumplirse lo señalado respecto de una o más deudas tributarias incluidas en la solicitud de acogimiento, al aprobarse el acogimiento estas deudas serán excluidas del RAF.

Entregar o formalizar la garantía, cuando corresponda, en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante resolución de superintendencia de la SUNAT. Se excluye del RAF las deudas tributarias incluidas en la solicitud de acogimiento, respecto de las cuales no se hubiere cumplido con entregar o formalizar las garantías.

En caso de que no se cumpla con alguno de los requisitos antes mencionados, se denegará la solicitud de acogimiento presentada, salvo los casos en que expresamente se señala que el incumplimiento del requisito implica que se excluya del RAF una determinada deuda.

¿QUÉ SUJETOS SE ENCUENTRAN EXCLUIDOS DEL RAF?

No pueden acogerse al RAF los sujetos que al día anterior a la fecha en que se presenta la solicitud de acogimiento incurran en lo siguiente:

  • Cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero vigente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento. Tratándose de personas jurídicas, no pueden acogerse los sujetos cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero, vigente a la fecha de presentación de la referida solicitud.
  • Estén o hayan estado comprendidos en los alcances de la Ley 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en caso de corrupción y delitos conexos, de acuerdo con las relaciones que publica periódicamente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
  • Tampoco pueden acogerse al RAF las entidades que conforman el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado a que se refiere el inc. a) del art. 18 de la LIR.

¿CUÁLES SON LOS PLAZOS MÁXIMOS DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO QUE SE OTORGAN EN EL RAF?

a) Solo aplazamiento: hasta 6 meses.

Tratándose de aplazamiento y fraccionamiento: hasta 6 meses de aplazamiento y hasta 30 meses de fraccionamiento.

b) Solo fraccionamiento: hasta 36 meses.

¿CUÁL ES EL COMPUTO DE LOS INTERESES?

La tasa de interés es de 40% de la TIM vigente a la fecha de entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que establezca la forma y condiciones para el acogimiento y se aplica a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, siempre que se acepte el acogimiento.

El interés del aplazamiento es un interés al rebatir diario que se aplica sobre el monto de la deuda tributaria acogida.

El interés del fraccionamiento es un interés al rebatir mensual sobre el saldo de la deuda tributaria acogida que se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento, durante el período comprendido desde el día siguiente del vencimiento de la cuota mensual anterior hasta el día de vencimiento de la respectiva cuota, con excepción de la primera cuota. La primera cuota se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento que corresponda desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento hasta la fecha de su vencimiento.

Al final del plazo del aplazamiento se debe cancelar tanto los intereses como la deuda tributaria aplazada. En caso de aplazamiento y fraccionamiento, al vencimiento del plazo de aplazamiento se cancela únicamente los intereses correspondientes a este, debiendo las cuotas del fraccionamiento ser canceladas en la fecha de su vencimiento.

¿CÓMO SE FRACCIONA LA DEUDA TRIBUTARIA?

La totalidad de la deuda tributaria acogida se fracciona en cuotas mensuales iguales y consecutivas, con excepción de la última.

Las cuotas mensuales están constituidas por la amortización más los intereses del fraccionamiento.

Los pagos mensuales se imputan en primer lugar a los intereses moratorios aplicables a la cuota no pagada a su vencimiento y luego al monto de la cuota impaga.

La amortización corresponde en primer lugar al monto sin garantía, en segundo lugar, al monto garantizado mediante hipoteca y, en tercer lugar, al monto garantizado mediante carta fianza, de corresponder.

De existir cuotas mensuales vencidas e impagas, los pagos que se realicen se imputan en primer lugar a la cuota más antigua pendiente de pago.

El vencimiento de cada cuota mensual se produce el último día hábil de cada mes. Tratándose de fraccionamiento, la primera cuota vence el último día hábil del mes siguiente a la fecha en que la SUNAT aprueba la solicitud de acogimiento. Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento, la primera cuota vence el último día hábil del mes siguiente a aquel en que culmina el aplazamiento.

El monto de las cuotas mensuales no puede ser menor al 5% de la UIT, salvo la última.

¿SE PUEDE PAGAR CON ANTICIPACIÓN LAS CUOTAS?

Sí, tomando en cuenta que se considerará pago anticipado a aquel que excede el monto de la cuota por vencer en el mes de la realización del pago, siempre que no haya cuotas vencidas e impagas.

El pago anticipado se aplica contra el saldo de la deuda materia de fraccionamiento, reduciendo el número de cuotas o el monto de la última.

La reducción del número de cuotas no exime del pago de las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago anticipado.

¿CÓMO PUEDO ACOGERME AL RAF?

La solicitud de acogimiento al RAF debe presentarse en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

El plazo para presentar la solicitud de acogimiento se inicia en la fecha de entrada en vigencia de la resolución de superintendencia antes mencionada y concluye el 31-8-20. Dicho plazo podrá ser ampliado mediante decreto supremo de acuerdo con la evaluación de los efectos económicos de la pandemia generada por el COVID-19.

Se deberán presentar solicitudes independientes para:

  1. Las deudas tributarias que constituyan ingresos del Tesoro Público.
  2. Las deudas por concepto de los pagos a cuenta por rentas de la tercera categoría del impuesto a la renta.
  3. La deuda tributaria correspondiente al ESSALUD.
  4. La deuda tributaria aduanera.

Cada una de las solicitudes que se aprueben darán origen a aplazamientos y/o fraccionamientos independientes.

Se pueden presentar nuevas solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento por deuda tributaria distinta a la comprendida en una solicitud presentada con anterioridad. Para estos efectos, se presentan solicitudes independientes por los conceptos mencionados anteriormente.

El acogimiento de una deuda contenida en una orden de pago, liquidación de cobranza, resolución de determinación, resolución de multa, u otras resoluciones emitidas por la SUNAT que contengan deuda, debe hacerse por la totalidad de la deuda contenida en estas.

En el caso de deudas cuya impugnación hubiera sido resuelta por la SUNAT, el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial, el acogimiento debe hacerse considerando lo ordenado por dichos órganos.

¿PUEDO DESISTIRME AL RAF?

El deudor tributario puede desistirse de su solicitud de acogimiento antes que surta efecto la notificación de la resolución que la aprueba o la deniega, de acuerdo con la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia. La SUNAT mediante resolución acepta el desistimiento de la solicitud de acogimiento.

¿CUÁL ES EL PLAZO EN QUE LA SUNAT DEBE RESOLVER LAS SOLICITUDES DE ACOGIMIENTO?

La SUNAT aprueba o deniega la solicitud de acogimiento al RAF y debe resolver las solicitudes de acogimiento al RAF en el plazo de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que se traten de solicitudes presentadas con anterioridad al último día del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración y pago del período abril de 2020, incluyendo sus prórrogas, en cuyo caso dicho plazo se computa a partir de esta última fecha.

¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DEL ACOGIMIENTO AL RAF EN LAS IMPUGNACIONES, COBRANZA COACTIVA Y FISCALIZACIONES?

Con la presentación de la solicitud de acogimiento al RAF, se entiende solicitado el desistimiento de la impugnación de las deudas incluidas en dicha solicitud y con la aprobación de la solicitud de acogimiento se considera procedente dicho desistimiento.

El órgano competente para resolver la impugnación da por concluido el reclamo, apelación, demanda contenciosa administrativa o proceso de amparo, respecto de la deuda cuyo acogimiento al RAF hubiere sido aprobado. La SUNAT informa dicha situación al Tribunal Fiscal, al Poder Judicial o al Tribunal Constitucional, según corresponda, a efectos de que tales órganos puedan concluir los procedimientos o procesos, cuando corresponda.

Se suspende la cobranza de la deuda tributaria materia de la solicitud de acogimiento al RAF desde el mismo día de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se emite la resolución que aprueba dicho acogimiento. En caso se deniegue la solicitud de acogimiento, se levanta dicha suspensión, salvo cuando se impugne la resolución denegatoria.

De ser aprobado el acogimiento al RAF se concluye la cobranza coactiva sobre la deuda tributaria cuya solicitud fue aprobada y se levantan las medidas cautelares adoptadas en dicho procedimiento.

El acogimiento al RAF no limita las facultades de fiscalización respecto de la deuda tributaria que no haya sido materia de un procedimiento de fiscalización o verificación por parte de la SUNAT.

¿CUÁNDO SE PIERDE EL RAF?

Se pierde el RAF en cualquiera de los siguientes supuestos:

1.Tratándose de aplazamiento, cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido.

2. Tratándose de fraccionamiento, cuando se adeude el íntegro de 2 cuotas consecutivas. También se pierde el RAF cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

3. Tratándose de aplazamiento y fraccionamiento, se pierde:

3.1. Ambos, cuando no se pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento.

3.2 El fraccionamiento, cuando se adeude el íntegro de 2 cuotas consecutivas o cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

3.3. Cuando no se cumpla con mantener las garantías otorgadas a favor de la SUNAT o renovarlas en los casos que se establezca mediante resolución de superintendencia.

La pérdida será declarada mediante resolución por la SUNAT.

¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA PERDIDAD DEL RAF?

La declaración de pérdida tendrá como efecto:

1.Que se den por vencidos todos los plazos y se pueda proceder a la cobranza coactiva del monto pendiente de pago, así como a la ejecución de las garantías otorgadas, salvo que se impugne la resolución que declara la pérdida.

2. La aplicación de la TIM a que se refiere el artículo del 33 del Código Tributario, de acuerdo con lo siguiente:

2.1 En los casos de pérdida de aplazamiento, se aplica la TIM en sustitución de la tasa de interés de aplazamiento, a partir del día siguiente a la fecha en que se presentó la solicitud de acogimiento.

2.2 En los casos de pérdida de fraccionamiento, la TIM se aplica sobre el saldo de la deuda tributaria acogida pendiente de pago, desde la fecha en que se incurre en la referida pérdida

3. En casos de aplazamiento y fraccionamiento, si la pérdida se produce en la etapa de aplazamiento, la TIM se aplica en sustitución de la tasa de interés de aplazamiento conforme a lo dispuesto en el acápite i en tanto que, si la pérdida se produce en la etapa de fraccionamiento, la TIM se aplica de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

4. Tratándose de aplazamiento, fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, la declaración de pérdida tendrá el mismo efecto que correspondería otorgar a dichos pagos si no se hubieran incluido en una solicitud de acogimiento aprobada. A tal efecto, a los pagos a cuenta se les aplicará la TIM de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario, debiéndose imputar los pagos realizados de acuerdo con el citado código.

No obstante que se impugne la resolución de pérdida, se debe continuar con el pago de las cuotas mensuales hasta la notificación de la resolución que confirme la pérdida o culmine el plazo otorgado para el aplazamiento y/o fraccionamiento, así como mantener vigentes, renovar o sustituir las garantías otorgadas a la SUNAT hasta que la resolución quede firme.

¿SE DEBEN OFRECER ALGUNA GARANTÍA PARA EL ACOGIMIENTO DEL RAF?

Se debe ofrecer garantías cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. La deuda tributaria que sea ingreso del Tesoro Público sea mayor a las 120 UIT, en cuyo caso se debe garantizar el monto que exceda dicha cantidad. Para tal efecto, se considera la suma total de la deuda tributaria a que se refiere el párrafo anterior aun cuando figure en solicitudes de acogimiento distintas.
  2. La deuda tributaria que sea ingreso del ESSALUD sea mayor a las 120 UIT, en cuyo caso se debe garantizar el monto que exceda dicha cantidad. Para tal efecto, se considera la suma total de la deuda tributaria a que se refiere el párrafo anterior aun cuando figure en solicitudes de acogimiento distintas.
  3. Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado con anterioridad con carácter particular o general que se encuentren garantizados a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento. Para tal efecto se considera la suma total de los saldos incluidos en cada solicitud.
  4. La deuda tributaria incluida en la solicitud de acogimiento que a la fecha de su presentación se encuentre garantizada con embargos en forma de inscripción de inmuebles o con embargos en forma de depósito, con o sin extracción de bienes.

En tal caso, se debe garantizar el monto de la deuda tributaria que exceda las 15 UIT. Para el cálculo de este monto se debe considerar, en forma independiente, según se trate de deuda que constituya ingreso del tesoro público o de ESSALUD, la suma total de las deudas incluidas en todas las solicitudes presentadas respecto de dichas deudas.

La deuda tributaria impugnada incluida en la solicitud de acogimiento que se encuentre garantizada en virtud de lo dispuesto en los artículos  137, 141, 146, 148 y 159 del Código Tributario.

Se debe garantizar el monto de la deuda tributaria que exceda las 15 UIT. Para el cálculo de este monto se debe considerar, en forma independiente, según se trate de deuda que constituya ingreso del tesoro público o de ESSALUD, la suma total de las deudas incluidas en todas las solicitudes presentadas respecto de dichas deudas.

El solicitante sea una persona natural con proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero a la fecha de presentación de la solicitud, o sea una persona jurídica cuyo representante legal tenga proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero a la fecha de presentación de la solicitud.

Las garantías que se deben ofrecer al presentarse algunos de los supuestos antes mencionados son carta fianza e hipoteca de primer rango.

Tratándose de deudas tributarias por las cuales la SUNAT hubiera trabado un embargo en forma de inscripción de inmuebles se puede ofrecer en garantía el bien inmueble embargado, siempre que sobre el mismo no exista ningún otro tipo de gravamen, excepto primera hipoteca o hipoteca de distinto rango y la SUNAT sea quien tenga a su favor los rangos precedentes.

Las características de las garantías y demás disposiciones aplicables a estas, incluyendo su renovación se regularán mediante resolución de superintendencia.

 

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