SEMÁNTICA FRAGMENTADA
Debemos partir, el presente trabajo, desentrañando el significado de la frase compuesta por dos términos: Del significado del vocablo interpretación, para continuar con el término prejudicial. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, les da el siguiente significado:
Interpretar. (Del latín. interpretāri).1. Explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto. 2. Traducir de una lengua a otra, sobre todo cuando se hace oralmente. 3. Explicar acciones, dichos o sucesos que pueden ser entendidos de diferentes modos. 4. Concebir, ordenar o expresar de un modo personal la realidad. 5. Representar una obra teatral, cinematográfica, etc. 6. Ejecutar una pieza musical mediante canto o instrumentos. 7. Ejecutar un baile con propósito artístico y siguiendo pautas coreográficas.
Prejudicial. (Del latín. praeiudiciālis). 1. Que requiere o pide decisión anterior y previa a la sentencia de lo principal. 2. Der. Dicho de una acción o de una excepción: Que ante todas las cosas se debe examinar y definir.
Notamos pues, que para ambos términos su significante correspondiente, para la frase en análisis, se ubica en su primera acepción: interpretar [es] Explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto (…) Y; prejudicial [se entiende en Derecho] que requiere o pide decisión anterior y previa a la sentencia de lo principal (…).
Ahora bien, en el campo jurídico, definido por el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas de las Cuevas, los provee del siguiente significado a cada término:
INTERPRETAR
“Acción o efecto de interpretar”; esto es declaración, explicación o aclaración del sentido de una cosa o de un texto incompleto. /DE LAS LEYES. La aclaración fundada de la letra y del espíritu de las normas legales para conocer su verdadero sentido y determinar su alcance o su eficacia general o en un caso particular. /AUTÉNTICA la que emana o procede del propio autor. /LÓGICA la que no se limita a la inteligencia del texto, en su apariencia más natural, sino que recurre a su aplicación más armónica dentro del precepto, de la institución a la que se refiera, de la ley de la que se trate e, incluso, del ordenamiento jurídico general y tradición legislativa y consuetudinaria de un pueblo./RESTRICTIVA la aplicación de la norma jurídica a los casos que menciona o a los que se refiere expresamente, se denomina también estricta, y se contrapone a la amplia o analogía.
Y en cuanto a lo prejudicial:
PREJUDICIAL
Que requiere decisión previa a la cuestión o sentencia principal. / De examen y decisión preliminar referido a ciertas acciones y excepciones.
Se puede apreciar, que al igual que en el predio lingüístico ordinario, dentro del campo jurídico también encontramos distintas acepciones, y ello se debe a que dentro del universo del Derecho existen diferentes formas de instituirse un mismo termino.
En el caso de estudio, de la acción de interpretación prejudicial en fuero del Tribunal Andino, debemos señalar que no existe mucha dificultad; digamos así, en el término “prejudicial”, pero en el caso de el vocablo interpretación existe complejidad: podemos tomar el significado de manera integral; es decir, aceptando que para la interpretación que realiza el Tribunal Andino, todas las acepciones son viables. O determinando de manera lexicográfica la tarea interpretativa que realiza el Tribunal Comunitario.
Como podemos resumir lo dicho supra, la definición de interpretación, en cuanto a su sentido no resulta de manera tan pacífica. Conflicto que no sólo involucra al campo de su significado; sino que ello ha arrastrado también a su lado funcional: para quienes están inmersos en la aplicación del derecho.
Somos conscientes, de que lo referido no es un nuevo develamiento. Y también lo somos, al asumir que el trabajo de investigación no puede apuntar a desarrollar de manera vasta el tema. Sin embargo, creemos que es necesario exponer una fragmentada introducción.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
La entendemos como: actividad de búsqueda del sentido de la ley. Su significado; lo que pretende al ser dispuesta. En busca de una definición apropiada no pretendemos sentar, nuestra definición, como una verdad apodíctica.
A lo largo del desarrollo conceptual, como resume el Doctor Fernando de Trazegnies; que se ha tenido que pasar la interpretación, surgen dos tendencias con relevancia propia: el positivismo y el iusnatulalismo. Ambas tendencias o, vamos a llamarlas así, Escuelas. Tienen un mismo norte, pretendiendo llegar por diferentes caminos.
El profesor R.J. Vernengo, afirma que hay variedad de conceptos de interpretación, no son el problema a resolver el cree que es mejor estudiarlo por separado, así:
“(…) las cuestiones epistemológicas o lógicas que puedan suscitarse, la comprensión de sus elementos culturales o la captación de propiedades axiológicas (…) [tornan en una] difícil determinación conceptual.”
Como podemos ver, lo lógico con el sentido de realidad que se puede afrontar, colisionan frontalmente. No podemos asumir una de las dos posiciones, es muy difícil. Tampoco podemos apelar el facilismo ecléctico.
A pesar de lo dicho, en estudio de algunos fallos del Tribunal Andino, sorprende ver que a pesar de esta larga discusión entrampada, de la que no se puede liberar el lado teórico-práctico del Derecho. La manera lucida que desarrolla el Tribunal Andino (y también, porque no decirlo, el Tribunal Europeo) su tarea interpretativa. Sin necesidad de panegíricos, es loable que un (o unos) organismo(s), expida(n) fallos de una manera lo suficientemente acorde y sesuda: sin tratar de tocar las normas internas de cada país; respetando la argumentación que dará el juez nacional en su resolución final; explicando conceptos de manera clara. Seguramente, también han de haber errores, pero -siendo neófitos en la materia del Derecho Comunitario- sólo nos queda apreciar los aciertos.
LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL EN EL TRIBUNAL ANDINO
De acuerdo con La Decisión 472 (Tratado De Creación Del Tribunal De Justicia De La Comunidad Andina), en su artículo 32: “…corresponde al tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros.”
Según el especialista en Derecho comunitario, Alejandro Daniel Perotti, describe como: “(…) la aplicación uniforme del derecho regional a través de la intervención, en el marco de un expediente nacional en el cual incida la normativa andina, de una instancia judicial especializada en la interpretación del derecho comunitario que se suma a la actividad del juez estatal, se basa en una particular relación de lealtad y cooperación entre las jurisdicciones de ambos órdenes”.
Es interesante, la explicación de su finalidad, además de su morfología dentro de la normativa comunitaria, elaborada por la página web de la Comunidad Andina que detalla:
“En virtud de la aplicabilidad inmediata y directa de las normas comunitarias en el territorio de los Países Miembros, los particulares pueden invocarlas ante sus jueces nacionales. De esta característica, surge la necesidad de contar con un mecanismo que garantice que la aplicación e interpretación del Derecho andino por parte de los distintos jueces nacionales se realice de manera uniforme en los cinco Países Miembros. Las normas que regulan el mecanismo de interpretación prejudicial se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capítulo II del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (artículo 32 a 36), tal como resultó de las reformas introducidas por el Protocolo de Cochabamba, aprobado el 28 de mayo de 1996 y en vigor desde el 25 de agosto de 1999. Estas disposiciones se complementan con las contenidas en el Capítulo III “De la interpretación prejudicial”, del Título Tercero “De las acciones en particular” del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (artículos 121 a 128).
(…) Corresponde a los jueces nacionales formular al Tribunal Andino una consulta sobre la interpretación de normas comunitarias en los procesos en los que deban aplicarse o se controvierta su aplicación. Esta consulta es obligatoria para los jueces nacionales de única o última instancia.”
De lo dicho podemos concluir, que la búsqueda del Tribunal Andino de la armoniosidad –o como se refiere expresamente “la uniformidad”- del Derecho comunitario, frente al Derecho interno de los países miembros. Compromiso que es asumido por los Órganos Jurisdiccionales de cada Estado integrante de la Comunidad Andina; de pedir la explicación de artículos del Acuerdo de Cartagena por parte del Organismo comunitario.”
También, nos ayudan los fallos judiciales a trazar un concepto; como es la Resolución del Proceso Nº 1-IP-91 que refiere: “(…)es un elemento de juris que el Juez Nacional debe tener en cuenta para fundar jurídicamente su sentencia…”. Como podemos apreciar la naturaleza de la Interpretación Prejudicial, es de manera vinculante para el Órgano jurisdiccional, del país miembro, que efectuó la consulta.
Es así que encontramos en otra: “(…)la “aplicación” (…), es tarea que corresponde a los jueces nacionales. Es cierto que para ello requieren de la colaboración del Tribunal comunitario, el cual debe emitir una interpretación “uniforme” de las normas comunes, pero ello no quiere decir que el Tribunal deba “aplicar” dichas normas. Su colaboración se limita a señalar el entendimiento o alcance de la ley común, la cual debe ser aplicada por el juez nacional.” La aplicabilidad no es tarea del Tribunal Andino, en todo caso, en esta acción interpretativa, sólo explica el sentido de una norma del Acuerdo de Cartagena, para que sea uniforme en su cumplimiento, por parte del Órgano jurisdiccional interno.
EL PROCEDIMIENTO
El proceso se origina por una “solicitud de interpretación” que los jueces nacionales dirijan al Tribunal deberá contener (Art. 126 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina/ ETJCA, en lo sucesivo).
a) El nombre e instancia del juez o tribunal nacional consultante;
b) La relación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina cuya interpretación se requiere;
c) La identificación de la causa que origine la solicitud;
d) El informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación; y,
e) El lugar y dirección en que el juez o tribunal recibirá la respuesta a su consulta.
La consulta se puede hacer de dos distintas formas: de manera facultativa y de manera obligatoria (Arts. 122 y 123 del ETJCA). En la primera, Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.
La Consulta obligatoria, De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.
El profesor, Alejandro Daniel Perotti; apunta, una interesante comparación sobre el particular:
“Igual diferenciación se establece en la normativa de la Comunidad Europea (art. 234CE (6)). En el Sistema de la Integración Centroamericana (SICA), en cambio, la consulta prejudicial a la Corte Centroamericana de Justicia (CCJ), es en todos los casos facultativa para el juez nacional que deba aplicar derecho comunitario centroamericano.”
En los casos de consulta obligatoria, el proceso interno quedará suspendido hasta tanto se reciba la interpretación prejudicial solicitada.
El siguiente paso (Art. 126 ETJCA), recibida la solicitud de consulta, el Secretario la sellará, dejará constancia en ella de la fecha de presentación o recepción, y la remitirá al Presidente para su consideración por el Tribunal.
Dentro del término de treinta días siguientes al de la admisión de la solicitud por el Tribunal, éste dictará sentencia.
En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referidas al caso concreto. El Tribunal no interpretará el contenido y alcance del derecho nacional ni calificará los hechos materia del proceso, pero podrá referirse a éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada.
Absuelta la consulta por el Tribunal, ésta genera obligaciones y derechos (Art. 127 y 128 ETJCA) para el juez, los países miembros y la Secretaria General (antes denominada Junta de la Comunidad andina). Por un lado, el juez que conozca del proceso interno en que se formuló la consulta, deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal). En cumplimiento de lo dispuesto, los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial.
Por otro lado, Los Países Miembros y la Secretaría General velarán por el cumplimiento y la observancia por parte de los jueces nacionales de lo establecido respecto a la interpretación prejudicial.
Contrariu sensu, los Países Miembros y los particulares tendrán derecho a acudir ante el Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, o cuando efectuada ésta, aplique interpretación diferente a la dictada por el Tribunal ( Art.128 ETJCA).
CONCLUSIONES DE LA INSTITUCIÓN POR EL PROFESOR ALEJANDRO DANIEL PEROTTI.
Nos parece importante compartir de manera íntegra, lo desarrollado por el Profesor Perotti, para que se entienda cuales son las bases para la existencia y vigencia de una Institución, como es la Interpretación prejudicial:
“-En todo proceso de integración la uniformidad, tanto en la aplicación como en la interpretación de la normativa regional, constituye un elemento esencial para el éxito de la empresa.
-El principal instrumento que asegura el cumplimiento de esta exigencia es la denominada interpretación prejudicial, mecanismo por el cual ambas jurisdicciones, nacional y supranacional, se transforman en celosos guardianes de la vigencia del derecho en el seno del proceso de integración.
-Las notas principales que caracterizan a la interpretación prejudicial, de las cuales depende que ésta cumpla la función para la que ha sido creada, son la leal cooperación y buena fe que deben estar presente en la comunicación Tribunales nacionales-Tribunal de Justicia. Principios estos que tienen su específica concreción en el respecto por unos de la competencia del otro, y viceversa. En el fondo debe darse entre ambos órdenes jurisdiccionales una relación de autonomía, pero a la vez la coordinación e interdependencia, sin olvidarse que en la misma no existe elemento alguno de jerarquización [como se desarrollo el tema de la Interpretación Prejudicial en el Tribunal Europeo en clases de Jurisprudencia Internacional: “es una relación Juez a Juez, no existe intermediario entre ellos…”].
-La modalidad obligatoria de la consulta prejudicial andina encarna el nivel último y más importante de esta relación de cooperación. Su fundamento primario debe buscarse en las consecuencias que para el derecho comunitario andino pueden surgir a partir de una irrevisable sentencia nacional que aplique o interprete de forma errónea el ordenamiento regional.
-La interpretación prejudicial obligatoria en el esquema andino se caracteriza por las siguientes notas:
(a) rechaza la vigencia de las teorías del acto claro y del acto aclarado [como si se discrimina en el Tribunal Europeo”… que habiendo ausencia duda, el Juez puede resolver…”];
(b) la aplicación por el juez o la discusión manifiestamente fundada entre las partes sobre el sometimiento del asunto al derecho andino origina en el tribunal nacional el deber de remitir la consulta al Tribunal Andino de Justicia;
(c) si bien la determinación de la existencia de vías recursivas contra la sentencia nacional es competencia del derecho adjetivo interno, la definición de lo que ha de entenderse por recurso, en el sentido material del término, es incumbencia del ordenamiento comunitario;
(d) la imperatividad en la exigencia del reenvío no sólo afecta a las jurisdicciones naciones que se ubiquen en la cabeza de los respectivos poderes nacionales (Órganos Supremos) sino a todos los Tribunales que, en el caso concreto, constituyan la última instancia de la causa y en consecuencia cierren la vía judicial nacional, con independencia de su posición jerárquica dentro de la estructura jurisdiccional estatal. ”
BIBLIOGRAFÍA
Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta 13ª. Edición,, Buenos Aires, 2002.
Fernando de Trazegnies Granda, La muerte del Legislador, Discurso de incorporación como Miembro de número a la Academia Peruana de Derecho, 4 de mayo de 1995.
(…) por interpretación, juristas y jusfilósofos entienden cosas muy variadas. R.J Vernengo, La Interpretación Jurídica, UNAM, 1º Edición, Mexico DF. 1977.
Alejandro Daniel Perotti, ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA EN EL DERECHO ANDINO, Biblioteca Digital Andina, Buenos Aires, 5 de marzo de 2001.
JURISPRUDENCIA
Proceso número: 01-IP-91, Caso: HARINERA DEL VALLE PAZ BAUTISTA Y CIA. S. EN C. 08/02/91.
Proceso número: 02-IP-91, Caso: León Kadoch B. 26/02/91.
REFERENCIAS VIRTUALES
www.comunidadandidina.org/canprocediminetosinternet/interpretaciónprejudicial.htm.
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