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En este pequeño trabajo analizaremos el Artículo 54° del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal; en referencia al Impuesto a los Espectáculos Públicos no deportivos, modificada por el Decreto Legislativo N.° 952, bajo el contexto del fallo del Tribunal Constitucional en el expediente N.° 0042-2004-AI/TC referido al “IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS”.

El fallo del TC se centra entre lo cultural y no cultural, haciendo una intersección entre la moral y el Derecho. No cabe duda que el problema constitucional es determinar que se reconoce por cultura (tema identificado dentro de la Constitución Cultural).

A través del tiempo se han desarrollado diversos criterios de cultura. Es difícil llegar a una definición unísona. Sobre la cultura hay muchos trabajos: como el de Will Kymlicka quien ha tratado mejor el tema de la cultura y su transformación hacia una “Pluriculturalidad” (Vid. “Multicultural Citizenship: A Liberal Theory of Minority Rights”: 1995) también es insoslayable la obra de Peter Häberle y su importante aporte desde el prisma constitucional (Vid.”Verfassungslehre als Kulturwissenschaft”:1998).

Ahora bien, el tema en cuestión es el acceso a la cultura como derecho fundamental. El legislador, a nuestro parecer, yerra al querer definir de manera arbitraria que espectáculos constituyen cultura y cuáles no. Creemos que la cuestión es dar márgenes de tolerancia dentro de una multiculturalidad, no sólo de nuestra cultura autóctona, sino también de lo no originario, es decir de otras culturas, en un plano universal y que constituyen parte de nuestra propia identidad.

Para dar un poco de claridad en el tema, podemos citar el ejemplo del Rock; que a pesar de tener raíces anglo-americanas, y ser calificada desde sus inicios como hecho contracultural, con el pasar del tiempo la llamada “contracultura” ha sufrido un fenómeno de culturilización (Luis Britto Garcia desarrolla esta importante tesis Vid.”El imperio contracultural: del rock a la postmodernidad”: 1991) y que forma parte de la identidad de las nuevas generaciones; lo que demuestra el fenómeno evolutivo de la cultura.

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También se mantienen manifestaciones culturales, que con el transcurso del tiempo dejan de serlo; como por ejemplo la Tauromaquia; que alienta la violencia y escarnio sobre la vida de un animal. Otras actividades que, lamentablemente, se han venido desarrollando desde antaño como es la pelea de gallos (literatura y derecho: Caballero Carmelo); y algunas que vienen desarrollándose en nuestra actualidad, como son la pelea de perros (cine y derecho: Amores Perros). Sin duda, estas actividades no puden ser calificadas como culturales; por su contenido cruento, molesto para la sensibilidad humana. En general, consideramos que toda actividad que atenta contra la vida de animales no puede ser considerada como una actividad cultural.

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De ahí que el dispositivo en análisis es anticonstitucional, pues hace mención a la actividad circense, que puede incluir animales, como parte de la cultura: sobre este punto hay muchas opiniones calificadas que invalidan la calidad cultural de dicha actividad, y muy por el contrario la suman a la retahíla de actos aberrantes contra los animales.

Bajo estas ideas la condición para hacer gravable una actividad debe tener en cuenta criterios exógenos al Derecho Tributario, elaborando una Política Fiscal con propósitos determinados. Y en el caso de las actividades culturales, creemos que tendría matices a una imposición parafiscal de promoción, dejando a la recaudación a actividades fuera de lo cultural. En efecto, un derecho fundamental puede, y de hecho ocurre, ser materia de limitación, incluso a través de una imposición tributaria. El interés público se muestra como un argumento válido para la limitación de derechos fundamentales: de manera que si no hubiese aporte tributario en espectáculos públicos, que son hechos comerciales que generan riqueza (denotando capacidad contributiva) para sus organizadores, deban pagar impuestos en afinidad al principio de solidaridad.

No obstante es necesario enfatizar que en el Derecho Tributario no se acepta vulneraciones o discriminaciones odiosas en la ley dado el principio de igualdad (Vid. Valdez Costa) y generalidad, puesto que se debe tener en cuenta la jerarquización superior de los derechos fundamentales sobre un posible arbitrario de la potestad tributaria, (Vid.Manini Chung). Por ello que gravar actividades culturales se debe tener especial cuidado con su calificación.

¿QUÉ ES CULTURA?: LA CONSTITUCIÓN CULTURAL

Cultura es definida dentro de sus muchas acepciones por el diccionario de la Real Academia Española como: “Conjunto de conocimientos que permite a alguien desarrollar su juicio crítico. Conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época, grupo social, etc. Conjunto de las manifestaciones en que se expresa la vida tradicional de un pueblo.

Desde un punto de vista jurídico Peter Häberle expone que: la cultura es un concepto que se estructura más allá de las esferas del Derecho, pero ello no es óbice para poder ser manejada legislativamente, bajo distintos criterios. Y es precisamente esos criterios que le dan la suficiente relevancia constitucional.

Resulta obvio “polifacetismo”, por lo menos terminológico de la cultura. Su evanescencia no excusa a los Estados a comprometerse en su promoción, y jurídicamente guiarse por la multidisplinariedad del Derecho para su abstracción. Así Häberle citando a Oppermann hace atingencia en el vínculo existente entre el Estado y el pensamiento, formando un nivel de la educación o formación, el de la ciencia y creación artística.

En ese mismo sentido, Oppermann resume que para poder definir el término cultura se debe echar mano de ciencias como la antropología y la sociología; encontrando una diversidad de conceptos, señalando: “de ahí que lo esencial del núcleo cultural central consista en ciertas ideas tradicionales, seleccionadas y transmitidas históricamente, así como sus respectivos valores constantes…” .

El mismo Häberle, citando a Krober y Kluckhohn (Vid.”Culture”: 1852) reconoce que los elementos más relevantes para poder un hecho ser calificado como cultura son: nivel histórico, nivel normativo social, nivel psicológico y nivel estructural (producto de ideas y símbolos). Ellos son parámetros antropológicos sociológicos. En suma, el Derecho debe transmutar a mero hilo conductor de otras ciencias sociales, bajo diferentes niveles de interacción.

Para Häberle los niveles no facilitan resolver el problema de Estado Cultural. Pues, considera que los aspectos relevantes de la cultura son tres: aspecto tradicional, aspecto innovador y su aspecto pluralista: un mismo grupo humano puede desarrollar diversos tipos de cultura. Éstos aspectos, pueden orientar mejor -según dicho autor- al Derecho constitucional cultural bajo un marco coherente en donde pueda desarrollarse la cultura del respectivo grupo (…) la cultura así entendida en un sentido mucho más amplio forma el contexto de todo lo legal y de toda acción relevante jurídicamente significativa dentro del Estado Constitucional. Para poder claramente hablar de cultura es relevante tratar el tema de manera científica, y no de forma o sentido amplio.

De lo dicho, se puede extraer que el Derecho se informa, necesariamene, de otros elementos para poder reconocer como cultura a una actividad o quehacer humano.

Como hemos visto, definir jurídicamente la cultura termina siendo una tarea encomiosa para el legislador, no obstante posible; haciendo uso de diversos criterios, así como echar mano de diversas ciencias sociales, que vislumbren una definición valida.

Asimismo, el artículo 2, en el inciso 19. Consagra el Derecho Fundamental del acceso a la cultura. Como explica Cárdenas Krenz : “cabe decir que este derecho va más allá de la protección del derecho del hombre (…) o de la entidad psicosomática (…) tiene que ver con el derecho de ser distinto al resto, que es un derecho vinculado tanto con la dignidad como con la libertad de la persona.”

NUESTRA CONSTITUCIÓN FRENTE A LA CULTURA

Dentro de un estudio constitucional nacional Bernales Ballesteros apunta sobre el concepto de Cultura, contenido en el Articulo 2, inciso 19 de la Constitución Política del Estado; “La cultura es la forma de vivir y, como tal forma parte esencial de la persona, de su libertad de expresión, así como también de la cabal formación de su personalidad (…) [p]ara los efectos de su inclusión como asunto constitucionalmente reconocido y protegido, debe entenderse como la visión global de la vida, del entorno que rodea a cada persona, contribuyendo a definir elementos básicos de su identidad personal y de su armónica inclusión social. Pues, la cultura se hace en la historia y su acumulación es básicamente social. Es la sociedad a la que pertenecen los individuos; cada cual recibe y forma los elementos que contribuyen a su identidad, racionabilidad y socialización. Por ello no se puede censurar normativamente sin previa valoración extrínseca de dichos contenidos.

De otra parte, el artículo 2 inciso 8 de nuestra Constitución, dispone el derecho a la creación y el derecho a la cultura. Haciendo una interpretación extensiva del dispositivo debemos alegar el “pluralismo cultural” que desprende el enunciado normativo. Coincidiendo con Ferreiros Castañeda: “la Constitución peruana transmite la idea de cultura en el sentido amplio y general del término, y esto lo podemos ver en otros artículos del cuerpo legal en los que se refiere a la “vida cultural”, “pluralidad étnica y cultural de la nación”, “formación moral y Cultural”, “manifestaciones culturales y lingüísticas del país”.

Teniendo en cuenta nuestra Carta Magna actual y su predecesora, de una simple lectura se puede concluir que en la Constitución de 1993 no ha sabido incluir los nuevos elementos y reconocer expresamente la “pluriculturalidad”, que es donde apunta la universalidad del hombre frente a una imperante globalización.

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Hay consenso en referir que el derecho a la cultura, tiene un mal tratamiento en la sistemática del Texto Constitucional, aportando que merece ser abarcada de manera separada. Pues, ello no sólo trae problemas interpretativos, sino que trae consigo el problema de poder identificar correctamente el tema de la cultura en nuestra carta magna; en efecto, ya que el Perú presenta una cultura diversa y llena de diferentes tonalidades, por lo que toda manifestación cultural no debe verse limitada en su práctica, ello incluye a grupos minoritarios no nacionales, que merecen igual consideración (como por ejemplo los judíos o musulmanes).

EL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLCOS NO DEPORTIVOS VS. LA CONSTITUCIÓN

El dispositivo legal en cuestión (Artículo 54° del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal, modificada por el Decreto Legislativo N.° 952) rompe la armonía de la Constitución; al crear márgenes fuera de la tolerancia en oposición con una sociedad pluricultural. En efecto, mientras unas prácticas estén liberadas de pagar impuestos; otras, que no tienen ninguna diferencia esencial, deben pagar el impuesto de Espectáculos Público No Deportivos.

De esta forma podemos dar cuenta que no hay un criterio coherente y justificado por parte del legislador al arbitrariamente separar lo cultural y de lo que no lo es. De esta manera pone límites arbitrarios a su ejercicio y su posterior evolución. Así una política fiscal, que supuestamente auspicia actividades culturales, rompería el principio de igualdad al no tener un mismo trato frente a actividades culturales.

Creemos que si bien es cierto que con el impuesto recauda justamente ingresos, válidamente gravable a favor del Estado, éste no puede imponer y recaudar el impuesto vulnerando el principio de igualdad, denotando intolerancia en una sociedad pluricultural.

Creemos que el Rol del Estado debe estar orientado a un fomento constante de las actividades culturales. Sin abdicar de marcar limites dentro de la tolerancia, de todos aquellos actos que contravengan el sentido armónico y los valores reconocidos por la sociedad.

¿SOCIEDAD PLURICULTURAL? ¿ES POSIBLE?: EL CASO ESPAÑOL

El caso español resulta interesante, pues su peculiaridad de vivir dentro de las comunidades autónomas de La Rioja, Cantabria y el País Vasco. Ha hecho que el Estado se reconozca como un ente promotor de la cultura: precisamente Martinez – Pereda Rodriguez comentando la Constitución Española dentro de su artículo 149, en su apartado 2, en lo referente al deber del Estado, en la promoción la cultura refiere: “la cultura es algo de la competencia propio e institucional tanto del Estado como de las comunidades autónomas (…) El Estado cumple así un papel protagónico en la vida cultural de la Nación. También dentro del marco constitucional español (…) [El Estado pone] acento al servicio de la cultura como deber y atribución esencial.”

Podemos concluir que en España el Estado desarrolla un papel de conservador del patrimonio cultural, promotor y de apoyo a las actividades culturales. Sirva esta pequeña reseña, del caso español, para el caso peruano; en donde guardamos una diversidad pluricultural milenaria, que lamentablemente, no ha sido desarrollada jurídicamente de la mejor manera; el identificar el rol del Estado frente a la importancia del desarrollo de la cultura como una actividad libre y enriquecedora para todos los connacionales.

De este modo creemos, que también es parte de la política fiscal comprometerse a diseñar medidas a tono con la Constitución Abierta y Cultural, y promocionar desde el lado tributario toda actividad cultural en una sociedad pluricultural, como apuntamos ser

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