¿QUÉ ES EL DUMPING?
El dumping se presenta cuando el precio de exportación de un producto es menor al precio del mismo producto en el mercado interno del país exportador, denominado valor normal. En otras palabras, en el caso que una empresa exporte un producto a un precio inferior al que aplica normalmente en el mercado interno, se dice que hace “dumping”. En términos económicos podemos afirmar que la práctica de dumping responde a una discriminación de precios.
Esta definición se encuentra comprendida en el numeral 2.1, del Artículo 2° del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (en adelante OMC), conocido técnicamente como Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, Acuerdo).
Es necesario precisar que el solo precio de exportación menor al mercado interno del país exportador, no constituye dumping, como precisa Shmerler, se comete dumping, si es que los precios de exportación resultan inferiores a los precios domesticos o a los precios de exportación da terceros mercados para el mismo bien[1].
Por su parte, nuestra legislación señala que se considera que un producto es objeto de dumping, cuando su precio de exportación es inferior a su valor normal o precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador – Reglamento. Acuerdo, Artículo 4°.
Para determinar el dumping, la comparación de precios debe ser equitativa, entre el precio de exportación y el valor normal. Concretamente, la comparación debe hacerse en el mismo nivel comercial, normalmente a nivel ex fábrica, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posibles – Acuerdo, Artículo 2°, numeral 2.4.
No se puede comparar un precio a valor FOB (precio de exportación) con cualquier valor normal, como puede ser el valor de venta en un supermercado. Con esta exigencia se busca evitar la comparación de precios distorsionados por algún actor de la cadena de comercialización (mayorista, distribuidor o el consumidor final). La comparación del precio de exportación y el valor normal a nivel ex fábrica, evita la distorsión que se genera por factores como el transporte, seguros y otros.
Las investigaciones por dumping se realizan a una empresa y no a un país. Si se denuncia a varias empresas, el cálculo de dumping debe realizarse para cada empresa de manera individual – Acuerdo, Artículo 4°.
¿CÓMO SE DETERMINA EL DUMPING?
El hecho que una empresa realice dumping en sus exportaciones para obtener mayor presencia comercial y desplazar a sus competidores no implica necesariamente que deba ser sancionada. Por ejemplo, una empresa japonesa de autos desea incursionar en el Perú, y para ello ofrece sus productos a un precio menor del que los vende en su mercado doméstico. Todo indica que existe dumping en esta estrategia comercial. Sin embargo, debe preguntarse si este comportamiento afecta los intereses económicos y productivos de las empresas en el Perú. La respuesta, considerando la estructura productiva nacional actual, sería negativa, pues no se cuenta con una industria automotriz que puede verse perjudicada. En todo caso, existen beneficiados con el dumping, los consumidores finales.
¿QUÉ CONDICIONES Y REQUISITOS SE DEBEN CUMPLIR PARA ESTABLECER EL DUMPING?
El Acuerdo de la OMC (Artículos 2° y 5° numerales. 5.1 y 5.2) establece que para sancionar el dumping se debe determinar, además de la existencia del mismo, que:
–La rama de producción nacional que produce el producto similar en el país importador está sufriendo un daño importante o existe una amenaza de que lo sufra.
–Exista una relación causal entre la práctica del dumping y el daño o amenaza de daño.
Un primer criterio para analizar un posible daño a la industria nacional, o rama de la producción, es buscar la existencia de un producto nacional (producto similar) que compita con el producto importado. En caso no exista, no se justifica la continuación de la investigación.
La expresión “producto similar” (like product) significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado – Acuerdo, Artículo 2, num. 2.6.
En el ejemplo señalado, imaginemos que la industria nacional produce motocicletas. Se podría afirmar que ambos productos (autos y motocicletas) sirven para el transporte y que, por tanto, son similares. Sin embargo, esta afirmación no es suficiente, la autoridad investigadora debe analizar si existe una “sustituibilidad económica”. En el ejemplo, con seguridad se puede afirmar que no existe daño a la industria local por no existir un producto similar, lo que debe llevar a detener inmediatamente la investigación.
El llamado Tribunal de Defensa de la Competencia, mediante la Resolución N° 0612-2006/TDC-INDECOPI precisó que “las diferencias observadas entre la variedades de un mismo producto, determinadas en función de cambios no sustantivos en la composición del producto, y que son establecidos bajo criterios que dependen de la percepción de los usuarios –criterios constantemente variables, sin que por ello los productos bajo análisis pierdan sus características esenciales–, no deben ser considerados como parámetros de comparación para el establecimiento del producto similar, menos aún cuando dicha diferenciación no se sustenta en un estudio de mercado que valide la premisa”.
A) Rama de producción nacional
Identificado el producto similar es importante listar a todos los productores que elaboran el producto en cuestión, que se presume estarían siendo afectados por el dumping de la empresa extranjera. A esta identificación se denomina la rama de producción nacional; y aun cuando, normalmente, la rama de producción nacional debe estar integrada por todos los productores del producto similar, el Acuerdo contempla la posibilidad de considerar “rama de producción nacional” sólo a algunos de los productores nacionales – Acuerdo, Artículo 4°.
B) El daño
Si bien en el Acuerdo no figura una definición del término “daño”, se especifica que en una investigación antidumping se puede constatar la existencia de tres tipos de daño (Acuerdo, Artículos 3° y 10°):
– Un daño importante causado a una rama de producción nacional.
– Una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional.
– Un retraso importante en la creación de una rama de producción.
El Acuerdo no define ninguno de estos tipos de daño, pero indica a la autoridad investigadora qué debe examinar para determinar si una rama de producción nacional ha sufrido un “daño importante” o existe la “amenaza de daño importante” – Acuerdo, Artículo 3°.
Respecto al “retraso importante”, en el Acuerdo no se establece norma alguna que especifique cómo debe determinarse; además, los casos son poco comunes.
Para demostrar la existencia de daño, el Acuerdo plantea que deben analizarse los siguientes factores en la industria nacional o rama de la producción (Acuerdo, Artículo 3°, num. 3.1):
–El volumen de las importaciones objeto de dumping;
–El efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y
–La consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
En lo que respecta al volumen de importaciones de mercancías objeto de dumping, la autoridad investigadora debe tener en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo. La disminución del volumen de las importaciones objeto de dumping podría ser un factor contrario a la constatación de que la rama de producción nacional ha sufrido daño – Acuerdo, Artículo 3°, numeral 3.1.
El aumento también podría producirse en “términos absolutos” o “en relación” con la producción o el consumo. Así, podrían darse situaciones en las que no exista un aumento en términos absolutos de las importaciones objeto de dumping, porque, por ejemplo, hubiera disminuido el consumo total del producto similar y, sin embargo, las importaciones objeto de dumping podrían haberse incrementado en relación con la producción o el consumo.
En lo que respecta al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora debe tener en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del país importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios en una medida significativa o impedir en una medida significativa la subida, que en otro caso se hubiera producido.
Además, la autoridad investigadora debe examinar si las importaciones objeto de dumping tienen algún efecto sobre los precios a los que la rama de producción nacional vende el producto similar. Estos “efectos” pueden manifestarse como una “subvaloración de precios”, una “baja de los precios” o una “contención de la subida de los precios”. En algunos casos, podría observarse una “subvaloración de precios” junto con, por ejemplo, una “contención de la subida de los precios”.
C) Relación causal
El Acuerdo requiere que se demuestre la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño sufrido por la rama de producción nacional. Esta demostración, según el Acuerdo, debe basarse en un examen de todas las pruebas pertinentes – Acuerdo Artículo 3°, num. 3.5.
Así, supongamos que la autoridad investigadora ha constatado que las mercancías importadas desde el país A son objeto de dumping y que la rama de producción nacional del país B ha sufrido daño. Sin embargo, se observa que otros países (C, D y E) registran mayores niveles de importación en comparación al país A. La cuestión que podría plantearse es si, en estas circunstancias, el daño sufrido por la rama de producción nacional no se debe en gran medida a las importaciones procedentes de otros países como C, D y E.
D) Aspecto probatorio
En el Acuerdo no se especifican factores concretos ni se indica cómo deben evaluarse las pruebas pertinentes. Se dispone, no obstante, que las autoridades deben examinar los factores de que se tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudieran causar daño – Acuerdo, Artículo 3°, numerales. 3, 5 y 6.
Entre otros posibles factores que podrían explicar el daño a la industria nacional tenemos, por ejemplo, la contracción de la demanda, las variaciones de su estructura y la evolución de la tecnología. Cabe recordar el caso de los diskettes, que actualmente ya no se venden porque la demanda migró hacia las memorias tipo USB.
En consecuencia, sólo en caso se compruebe la existencia de dumping, que se verifique un daño a la industria nacional, o la posibilidad de éste, y que el daño es consecuencia del dumping se procede a aplicar una medida antidumping.
[1] SCHMERLER VAINSTEIR, Daniel. ”Consideraciones acerca de los efectos dañosos del dumpling y sus implicancias”. En: THĒMIS-Revista de Derecho. Núm. 61 (2012). p.96.
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