INTRODUCCIÓN

 

Con la finalidad de incentivar la formalización de las pequeñas empresas, en aquellas que no superen mil setecientas (1700) UIT en sus ingresos netos; así como asegurar su existencia y permanencia en el mercado. Por medio del Decreto Legislativo Nº 1269 (en adelante el Decreto Legislativo) se crea el Régimen MYPE Tributario (en adelante RMT).

A pesar de preexistir otros regímenes tributarios (como Régimen General, Régimen Especial y el Régimen Único Simplificado), estos no han sido suficientes para alentar la formalización y la ampliación de la base tributaria[1], por lo que aspirando a una justicia tributaria se creyó conveniente crear un nuevo régimen, con el que además se alcancen efectos prácticos como la reducción de costos tributarios para los contribuyentes, así como la facilitación a su inserción al Régimen General.

A continuación, hacemos un extracto del Decreto Legislativo y su Reglamento, repasando los aspectos básicos del RMT.

AMBITO DE APLICACIÓN

 Sujetos

Solo pueden acogerse al RMT personas jurídicas en la escala de micro y pequeñas empresas, domiciliados en el país; siempre que SUS INGRESOS NETOS NO SUPEREN LAS 1700 UIT en el ejercicio gravable.

Sujetos No Comprendidos (supuestos de impedimento al ingreso al RMT)

El Decreto Legislativo establece que no están Comprendidos en el RMT, aquellos sujetos que:

  1. Tengan vinculación[2] directa o indirectamente en función del capital con otras personas naturales o jurídicas; y cuyos ingresos netos anuales en conjunto superen las 1700 UIT.
  2. Sean sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.
  3. Hayan obtenido en el ejercicio gravable anterior ingresos netos anuales superiores a 1700 UIT.

 INGRESO AL RMT

 Tomado en consideración que el ingreso al RMT es en principio voluntario los sujetos que inicien actividades[3] en el transcurso del ejercicio gravable podrán acogerse al RMT, en tanto no se hayan acogido al Régimen Especial o al Nuevo RUS o afectado al Régimen General y siempre que no se encuentren en algunos de los supuestos de impedimento, antes señalados.

El acogimiento al RMT se realizará únicamente con ocasión de la declaración jurada mensual que corresponde al mes de inicio de actividades declarado en el RUC, siempre que se efectúe dentro de la fecha de vencimiento.

CAMBIO DE RÉGIMEN

El RMT es un régimen tributario optativo para todos los contribuyentes; y solo en algunos supuestos es obligatorio, ya sea que éstos inicien actividades o se encuentren acogidos a otros regímenes tributarios, se prevé plantear ciertas reglas para el acogimiento al RMT para estos últimos, por lo que deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

El acogimiento al RMT no afecta el impuesto a la renta determinado y declarado, así como los pagos realizados en aquellos meses del ejercicio gravable en que el contribuyente estuvo acogido al Nuevo RUS o Régimen Especial.

Aquellos contribuyentes que hubieran reactivado el RUC, cuya baja hubiese ocurrido en un ejercicio gravable anterior y hubiesen generado rentas de tercera categoría en el ejercicio anterior a la reactivación, deberán aplicar las reglas sobre cambio de régimen previstas en el artículo 8 del Decreto. A tal efecto, se considera para la afectación o acogimiento el mes en que se reactiva su RUC.

Con esta regla se busca que aquel contribuyente que en el ejercicio gravable anterior estuvo en cualquier régimen tributario distinto al RMT, por ejemplo el Régimen General porque sus ventas superaron las 1700 UIT, no puede buscar, a través de los trámites de baja y reactivación del RUC acogerse en el ejercicio gravable siguiente al RMT.

Ahora bien, los contribuyentes del Régimen General podrán acogerse al RMT, con la declaración correspondiente al mes de enero del ejercicio gravable siguiente a aquel en el que no incurrieron en ninguno de los supuestos de impedimento.

Los contribuyentes acogidos al Régimen Especial podrán acogerse al RMT o ingresar al Régimen General en cualquier mes del ejercicio gravable, mediante la presentación de la declaración jurada que corresponda.

Los contribuyentes del Nuevo RUS se acogerán al RMT, en cualquier mes del ejercicio gravable, mediante la presentación de la declaración jurada que corresponda. En dicho caso las cuotas pagadas en el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del RMT a partir del cambio de régimen[4].

Ingreso obligatorio

Los sujetos del RMT que en cualquier mes del ejercicio gravable, SUS INGRESOS NETOS SUPEREN LAS 1700 UIT o incurran en alguno de los supuesto de impedimento, determinarán el impuesto a la renta conforme al Régimen General por todo el ejercicio gravable[5].

Inclusión de oficio

Si la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante SUNAT) detecta a sujetos que realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y que no se encuentren inscritos en el RUC, o que estando inscritos no se encuentren afectos a rentas de tercera categoría debiéndolo estar, o que registren baja de inscripción en dicho registro, procederá de oficio a inscribirlos al RUC o a reactivar el número de registro, según corresponda, y acogerlos en el RMT siempre que:

  1. No corresponda su inclusión al Nuevo RUS, conforme el artículo 6-A de la Ley del Nuevo RUS[6]; y,
  2. Se determine que los sujetos no incurren en algunos de los supuestos de impedimento.
  3. Sus ingresos netos no superen las 1700 UIT.

La inclusión operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de la detección, inscripción o reactivación de oficio.

En caso no corresponda su inclusión al RMT, la SUNAT deberá afectarlos al Régimen General.

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

Base imponible

Los sujetos del RMT determinarán la renta neta de acuerdo a las disposiciones del Régimen General contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta y sus normas reglamentarias.

De otro lado, el Decreto Legislativo, hace referencia a que el reglamento dispondrá la no exigencia de requisitos formales y documentación sustentatoria establecidos en el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta para la deducción de gastos.

Así pues, el indicado reglamente plantea que los sujetos del RMT cuyos ingresos netos anuales en el ejercicio no superen las 300 UIT podrán:

  • Sustentar gastos por depreciación en tanto se encuentre debidamente contabilizada dentro del ejercicio gravable en el Libro Diario de Formato Simplificado, y siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente.

Para sustentar el registro contable bastará con contar con la documentación detallada que identifique el costo, la depreciación acumulada, la depreciación deducida en el ejercicio y el saldo de su valor al cierre del ejercicio.

  • Sustentar gastos de castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas, en tanto se determinen las cuentas a las que corresponden. Así, se permitirá el gasto siempre que la provisión al cierre del ejercicio figure en el Libro Diario de Formato Simplificado en forma discriminada de manera que se identifique al deudor, el comprobante de pago u operación de la deuda a provisionar y el monto de la provisión.

Con estas medidas los sujetos del RMT se verán beneficiados al no tener la obligación de llevar el Registro de Activos Fijos o el Libro de Inventario y Balance a las que hace referencia el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta para sustentar formalmente este tipo de gastos. Sin perjuicio, de que la Administración Tributaria solicite la información o documentación que considere necesaria a fin de sustentar dichas deducciones, en su facultad de fiscalización, dado que esta flexibilización solamente está orientada a requisitos formales.

  • Sustentar gastos por desmedros de existencias ampliándose la posibilidad de que la destrucción de las mismas sea realizada en presencia del contribuyente o su representante legal, pudiendo la SUNAT designar un representante a fin de presenciar la destrucción de dichas existencias, permitiendo que el contribuyente ahorre el costo de recurrir a un notario o juez de paz, a falta de aquel, para dar fe de dicho acto.

Valor de los Activos Filos

El RMT, como régimen tributario optativo, puede recibir contribuyentes que se encuentran acogidos en el Régimen Especial o en el Nuevo RUS quienes por el propio giro de su actividad comercial podrían haber adquirido activos fijos.

La siguiente propuesta pretende señalar las reglas de activación de estos activos fijos, cuando los contribuyentes de los regímenes tributarios señalados en el párrafo anterior pasen a formar parte del RMT. En ese supuesto, el valor de los activos fijos se calculará de la siguiente manera:

  • Se tomará en cuenta el costo de adquisición, producción o construcción, a que se refiere el artículo 20°[7] de la Ley del Impuesto a la Renta.
  • Al costo se le aplicará el porcentaje anual máximo de depreciación previsto en la Ley del Impuesto a la Renta y en su reglamento, según el tipo de bien del que se trate, por los ejercicios y/o meses comprendidos entre su adquisición y el mes anterior al ingreso al RMT.
  • El resultado de deducir el segundo monto del primero (costo) será el valor del activo fijo susceptible de activación.

Todo ello con la condición de que el contribuyente cuente con la documentación sustentatoria que otorgue certeza del valor y de la fecha de adquisición, producción o construcción.

Tasa

El impuesto a la renta a cargo de los sujetos del RMT se determinará aplicando a la renta neta anual determinada de acuerdo a lo que señale la Ley del Impuesto a la Renta, la escala progresiva acumulativa de acuerdo al siguiente detalle:

 

RENTA NETA ANUAL TASAS
Hasta 15 UIT 10%
Más de 15 UIT 29,50%

 

Pagos a cuenta

Los sujetos del RMT cuyos ingresos netos anuales del ejercicio no superen las 300 UIT declararán y abonarán con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, la cuota que resulte de aplicar el uno por ciento (1,0%) a los ingresos netos obtenidos en el mes.

Suspensión de pagos a cuenta para aquellos sujetos del RMT cuyos ingresos netos anuales del ejercicio no superen las 300 UIT El Decreto Legislativo, ha establecido en el segundo párrafo de su artículo 6º, que los retos del RMT cuyos ingresos netos anuales del ejercicio no superen las 300 UIT podrán pender sus pagos a cuenta conforme a lo que disponga el reglamento.

Con esta suspensión se quiere evitar que estos sujetos acumulen montos abonados al fisco como pagos a cuenta por un monto muy por encima del impuesto a la renta que les corresponda pagar al cierre del ejercicio, lo cual se traduciría en altos saldos a favor susceptibles de devolución o de aplicación posterior.

Este tipo de situaciones se podrían agudizar en casos en los cuales el contribuyente venga generando pérdidas en el ejercicio, o que producto del arrastre de pérdidas de ejercicios anteriores o saldos a favor pendientes de aplicación no tenga impuesto por pagar, etc.

Ante ello corresponde establecer una óptima forma de suspensión de pagos a cuenta, y en este caso la misma se daría a partir de los pagos a cuenta del mes de agosto, tomando en consideración el Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de julio siempre que:

a) En el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio no exista impuesto calculado; o,

b) La sumatoria de los pagos a cuenta efectivamente realizados y el saldo a favor pendiente de aplicación, de existir, sea mayor o igual al impuesto anual proyectado.

Para efectos de calcular el impuesto anual proyectado, la renta neta imponible obtenida del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio se multiplicará por un factor de doce sétimos (12/7) y a este resultado se le aplicarán las tasas del RMT.

A fin de determinar la renta neta imponible para los supuestos de suspensión mencionados en este numeral, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al cierre del ejercicio gravable anterior podrán deducir de la renta neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los siguientes montos:

a) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta[8].

b) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50°de la Ley del Impuesto a la Renta[9].

Asimismo, deberán presentar la información en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. Suspensión de pagos a cuenta y/o modificación del coeficiente para aquellos sujetos del RMT cuyos ingresos netos anuales del ejercicio superen las 300 UIT Se considera pertinente que los sujetos del RMT que en cualquier mes del ejercicio gravable superen las 300 UIT de ingresos netos anuales, tengan en cuenta las siguientes disposiciones, si los sujetos del RMT:

a) Hubieran suspendido sus pagos a cuenta conforme al numeral anterior, y sus ingresos netos superan las 300 UIT pero no superan las 1700 UIT mantendrán la suspensión de los pagos a cuenta.

b) Hubieran suspendido sus pagos a cuenta conforme al numeral anterior y cambien al Régimen General, reiniciarán sus pagos a cuenta conforme a lo dispuesto en el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta[10].

c) Hubieran modificado su coeficiente o suspendido sus pagos a cuenta conforme al artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta y cambian al Régimen General, reiniciarán y/o determinarán sus pagos a cuenta conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de dicho artículo.

El reinicio y/o determinación de los pagos a cuenta, señalados en los incisos b) y c), se realizará sin perjuicio de la facultad de solicitar la suspensión o modificación del coeficiente de los pagos a cuenta, según el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Además, el pago a cuenta calculado conforme al numeral 6.11 del Decreto Legislativo N° 1269 no será afectado por el cambio en la determinación de los pagos a cuenta según el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta sea porque los ingresos netos superan las 300 UIT o porque el sujeto cambie al Régimen General.

Pagos a cuenta del impuesto a la renta: ejercicio gravable 2017 y meses de enero febrero 2018.

El numeral 6.2 del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1269, establece que los sujetos del RMT cuyos ingresos netos anuales del ejercicio superen las 300 UIT declararán y abonarán con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta conforme a lo previsto en el Artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta y normas reglamentarias. Sin embargo, debemos tener en consideración que para los sujetos del RMT, el impuesto a la renta a su cargo se determinará (El referido numeral señala que los sujetos del RMT cuyos ingresos netos anuales del ejercicio no superen las 300 UIT declararán y abonarán con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, la cuota que resulte de aplicar el uno por ciento (1,0%) a los ingresos netos obtenidos en el mes.) aplicando a la renta neta anual determinada de acuerdo a lo que señale la Ley del Impuesto a la Renta, la escala progresiva acumulativa de acuerdo al siguiente detalle:

RENTA NETA ANUAL TASAS

Hasta 15 UIT 10%

Más de 15 UIT 29,50%

En este sentido resulta lógico realizar el ajuste al coeficiente obtenido para realizar los pagos a cuenta con un factor que esté acorde con las tasas del RMT y, en este caso especial, a contribuyentes con ingresos netos anuales superiores a las 300 UIT y hasta 1700 UIT que están en el ámbito de aplicación de dicha norma y que tributarán con dichos tramos y tasas.

En principio para hallar el factor adecuado aplicable al coeficiente mencionado, se está considerando los datos históricos del año 2015, según la información de SUNAT a fin de hallar la tasa del impuesto efectivo en un contribuyente promedio.

DEBERES FORMALES

Los sujetos del RMT deberán llevar los siguientes libros y registros contables:

  1. Con ingresos netos anuales hasta 300 UIT: Registro de Ventas, Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado.
  2. Con ingresos netos anuales superiores a 300 UIT están obligados a llevar los libros conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 65º[11] de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

[1]                  Conforme se detalla en la exposición de motivos: “En el 2015, la mayoría de empresas con ingresos netos anuales no mayores a los 1700 UIT (37%) se acogieron al Régimen General del Impuesto a la Renta. Asimismo, el 60% de las empresas con ingresos anuales entre 25 UIT Y 150 UIT optaron por acogerse al Régimen General del Impuesto a la Renta, dejando de lado a los regímenes tributario que les facilitan el cumplimiento de las obligaciones tributarios, como el NRUS o el RER.”

[2]                  Se plantea que dichos supuestos de vinculación serán los señalados en los numerales 1, 2, y 4 del Artículo 24° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir, cuando:

  • Una persona natural o persona jurídica, posea directamente o por intermedio de un tercero, más del 30% del capital de otra persona jurídica.
  • Más del 30% del capital de dos (02) o más personas jurídicas pertenezca, directamente o por intermedio de un tercero a una misma persona natural o persona jurídica. • Más del 30% del capital de dos (02) o más personas jurídicas pertenezca, a socios comunes a éstas.

En los dos primeros casos, también se configurará un supuesto de vinculación cuando la proporción del capital indicado pertenezca a cónyuges entre sí.

[3]                  Es preciso regular, para efectos del acogimiento al RMT, los supuestos en los que se considera que los contribuyentes inician actividades, para lo cual se plantea que esto ocurre cuando:

  • El sujeto realiza por primera vez su inscripción en el RUC, es decir es un nuevo contribuyente.
  • Aquellos contribuyentes inscritos en el RUC, que vienen generando rentas de primera, segunda o cuarta categoría, deciden afectarse por primera vez a rentas de tercera categoría.

Así, en el supuesto en el que dichos contribuyentes estuvieron en algún momento afectos a rentas de tercera categoría, deberán seguir las reglas de acogimiento al RMT tomando en consideración los supuestos de exclusión reguladas en el Artículo 3 del Decreto Legislativo.

  • El contribuyente hubiera reactivado el RUC y cuya baja hubiera ocurrido en un ejercicio gravable anterior, siempre que no hayan generado rentas de tercera categoría en el ejercicio anterior a la reactivación.

 Esta regla parte del supuesto en el que el contribuyente se inscribió al RUC para tributar por rentas distintas a las de tercera categoría y posteriormente solicitó su baja de inscripción en el registro, por lo que al momento de su reactivación deberá recibir un tratamiento similar al de los nuevos contribuyentes.

 

[4]                  Tratándose de contribuyentes del RMT Tributario que se acojan al Nuevo Rus, solo lo podrán efectuar en el ejercicio gravable siguiente con ocasión de la declaración y pago de la cuota del período enero y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento; si al mes de enero los contribuyentes se encuentran con suspensión de actividades, el acogimiento será con la declaración y pago de la cuota correspondiente al mes de reinicio de actividades siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento. De existir saldo a favor del IGV pendiente de aplicación o pérdidas de ejercicios anteriores, estas se perderán una vez producido el acogimiento al Nuevo RUS.

[5]                  Los pagos a cuenta realizados, conforme a lo señalado en el artículo 6, seguirán manteniendo su condición de pago a cuenta del impuesto a la renta. A partir del mes en que se supere el límite previsto en el artículo 1 o incurra en algunos de los supuestos señalados en los incisos a) y b) del artículo 3 o, resulte aplicable lo previsto en el primer párrafo del numeral 6.2 del artículo 6, los pagos a cuenta se determinarán conforme al artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y normas reglamentarias

[6]                  DECRETO LEGISLATIVO Nº 937.  TEXTO DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO. Artículo 6-Aº.- Inclusión de oficio al Nuevo RUS por parte de la SUNAT

Si la SUNAT detecta a personas naturales o sucesiones indivisas que:

a) Realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y, al no encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes o al estar con baja de inscripción en dicho Registro, procede de oficio a inscribirlas o a reactivar el número de su Registro, según corresponda, asimismo; las afectará al Nuevo RUS siempre que:

                    (i) Se trate de actividades permitidas en dicho Régimen; y,

                    (ii) Se determine que el sujeto cumple con los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS.

La afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de la inscripción o reactivación de oficio.

b) Encontrándose inscritas en el Registro Único de Contribuyentes en un régimen distinto al Nuevo RUS, hubieran realizado actividades generadoras de obligaciones tributarias con anterioridad a su fecha de inscripción, las afectará al Nuevo RUS por el (los) período(s) anteriores a su inscripción siempre que cumplan los requisitos previstos en los acápites (i) y (ii) del inciso anterior.

 

[7]                  DECRETO SUPREMO Nº 179-2004-EF. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA. Artículo 20º.- La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable.

Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago.

No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante:

(i) Tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

(ii) La SUNAT les haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

La obligación de sustentar el costo computable con comprobantes de pago no será aplicable en los siguientes casos:

(i) cuando el enajenante perciba rentas de la segunda categoría por la enajenación del bien;

(ii) cuando de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago no sea obligatoria su emisión; o,

(iii) cuando de conformidad con el artículo 37 de esta Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos, en cuyo caso el costo podrá ser sustentado con tales documentos.

Si se trata de bienes depreciables o amortizables, a efectos de la determinación del impuesto, el costo computable se disminuirá en el importe de las depreciaciones o amortizaciones que hubiera correspondido aplicar de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley.

El ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.

Por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda. En ningún caso los intereses formarán parte del costo computable.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior entiéndase por:

1) Costo de adquisición: la contraprestación pagada por el bien adquirido, y los costos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente.

2) Costo de producción o construcción: El costo incurrido en la producción o construcción del bien, el cual comprende: los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación o construcción.

3) Valor de ingreso al patrimonio: el valor que corresponde al valor de mercado de acuerdo a lo establecido en la presente ley, salvo lo dispuesto en el siguiente artículo.

[8]                  DECRETO SUPREMO Nº 179-2004-EF. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA. Artículo 50.- (…)

a) Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de su generación. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes.

[9]                  DECRETO SUPREMO Nº 179-2004-EF. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA. Artículo 50.- (…)

 b) Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50%) de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores.

[10]                DECRETO SUPREMO Nº 179-2004-EF. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA. Artículo 85º.- Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo siguiente:

a) La cuota que resulte de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. En el caso de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero, se utilizará el coeficiente determinado sobre la base del impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior.

De no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior o, en su caso, en el ejercicio precedente al anterior, los contribuyentes abonarán con carácter de pago a cuenta las cuotas mensuales que se determinen de acuerdo con lo establecido en el literal siguiente.

 b) La cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrán optar por efectuar sus pagos a cuenta mensuales o suspenderlos de acuerdo con lo siguiente.

i) Si el pago a cuenta es determinado según el inciso b) del primer párrafo, podrán suspenderlos a partir del pago a cuenta del mes de febrero, marzo, abril o mayo, según corresponda. Para tales efectos deberán cumplir con los requisitos señalados a continuación, los cuales estarán sujetos a evaluación por parte de la SUNAT:

a. Presentar ante la SUNAT una solicitud, adjuntando los registros de los últimos cuatro ejercicios vencidos, a que hace referencia el artículo 35 del Reglamento, según corresponda. En caso de no estar obligado a llevar dichos registros, deberá presentar los inventarios físicos. Esta información deberá ser presentada en formato DBF, Excel u otro que se establezca mediante resolución de Superintendencia, la cual podrá establecer las condiciones de su presentación.

b. El promedio de los ratios de los últimos cuatro ejercicios vencidos, de corresponder, obtenidos de dividir el costo de ventas entre las ventas netas de cada ejercicio, debe ser mayor o igual a 95%. Este requisito no será exigible a las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen las actividades y determinen sus rentas netas de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley.

c. Presentar el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al período señalado en la Tabla I, según el período del pago a cuenta a partir del cual se solicite la suspensión:

Tabla I

Suspensión a partir de: Estado de ganancias y

pérdidas

Febrero Al 31 de enero
Marzo Al 28 o 29 de febrero
Abril Al 31 de marzo
Mayo Al 30 de abril

El coeficiente que se obtenga de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten del estado financiero que corresponda, no deberá exceder el límite señalado en la Tabla II:

Tabla II

Suspensión a partir de: Coeficiente
Febrero Hasta 0,0013
Marzo Hasta 0,0025
Abril Hasta 0,0038
Mayo Hasta 0,0050

De no existir impuesto calculado, se entenderá cumplido este requisito con la presentación del estado financiero.

d. Los coeficientes que se obtengan de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos correspondientes a cada uno de los dos últimos ejercicios vencidos no deberán exceder el límite señalado en la Tabla II.

De no existir impuesto calculado en alguno o en ambos de los referidos ejercicios, se entenderá cumplido este requisito cuando el contribuyente haya presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente.

El total de los pagos a cuenta de los períodos anteriores al pago a cuenta a partir del cual se solicita la suspensión deberá ser mayor o igual al Impuesto a la Renta anual determinado en los dos últimos ejercicios vencidos, de corresponder.

La suspensión a que hace referencia este acápite, será aplicable respecto de los pagos a cuenta de los meses de febrero a julio que no hubieran vencido a la fecha de notificación del acto administrativo que se emita con motivo de la solicitud.

Los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre podrán suspenderse o modificarse sobre la base del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, de acuerdo con lo siguiente:

1. Suspenderse:

* Cuando no exista impuesto calculado en el estado financiero, o

* De existir impuesto calculado, el coeficiente que se obtenga de dividir dicho impuesto entre los ingresos netos que resulten del estado financiero no debe exceder el límite previsto en la Tabla II de este acápite, correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión.

2. Modificarse:

* Cuando el coeficiente que resulte del estado financiero exceda el límite previsto en la Tabla II de este acápite, correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión.

De no cumplir con presentar el referido estado financiero al 31 de julio, los contribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo de este artículo hasta que presenten dicho estado financiero.

ii) Los contribuyentes que determinen sus pagos a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del primer párrafo, a partir del pago a cuenta del mes de mayo y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, podrán aplicar a los ingresos netos del mes el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero. Sin embargo, si el coeficiente resultante fuese inferior al determinado considerando el impuesto calculado y los ingresos netos del ejercicio anterior, se aplicará este último.

De no existir impuesto calculado en el referido estado financiero, se suspenderán los pagos a cuenta, salvo que exista impuesto calculado en el ejercicio gravable anterior, en cuyo caso los contribuyentes aplicarán el coeficiente a que se refiere el literal a) del primer párrafo.

Los contribuyentes que hubieran ejercido la opción prevista en este acápite deberán presentar sus estados de ganancias y pérdidas al 31 de julio para determinar o suspender sus pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre, conforme a lo dispuesto en el acápite iii) de este artículo. De no cumplir con presentar el referido estado financiero al 31 de julio, los contribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo de este artículo hasta que presenten dicho estado financiero.

También podrán modificar o suspender sus pagos a cuenta de acuerdo a este acápite los contribuyentes que hayan solicitado la suspensión de los pagos a cuenta conforme al acápite i), previo desistimiento de la solicitud.

iii) A partir del pago a cuenta del mes de agosto y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los contribuyentes podrán aplicar a los ingresos netos del mes el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero. De no existir impuesto calculado, los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta.

Para aplicar lo previsto en el párrafo precedente, los contribuyentes deberán haber presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior, de corresponder, así como los estados de ganancias y pérdidas respectivos, en el plazo, forma y condiciones que establezca el Reglamento. En el supuesto regulado en el acápite i), la obligación de presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior solo será exigible cuando se solicite la suspensión a partir del pago a cuenta de marzo.

Adicionalmente, para aplicar lo dispuesto en los acápites i) y ii) de este artículo, los contribuyentes no deberán tener deuda pendiente por los pagos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio, según corresponda, a la fecha que establezca el Reglamento.

La SUNAT, en el marco de sus competencias, priorizará la verificación o fiscalización del Impuesto a la Renta de los ejercicios por los cuales se hubieran suspendido los pagos a cuenta, en aplicación del segundo párrafo del presente artículo.

Para efecto de lo dispuesto en este artículo, se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, e impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 55 de esta Ley.

Los contribuyentes que obtengan las rentas sujetas a la retención del impuesto a que se refiere el artículo 73-B de la Ley, no se encuentran obligados a realizar los pagos a cuenta mensuales a que se refiere este artículo por concepto de dichas rentas.

[11]                DECRETO SUPREMO Nº 179-2004-EF. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA.- Artículo 65º.- (…) “Los perceptores de rentas de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales desde 300 UIT hasta 1700 UIT deberán llevar los libros y registros contables de conformidad con lo que disponga la SUNAT. Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar la contabilidad completa de conformidad con lo que disponga la SUNAT.”

 

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