CUÁNDO DEBE EMIRITIRSE UNA ORDEN DE PAGO: ART. 78° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

El artículo 78° del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 953, dispone que la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de una deuda sin necesidad de emitir previamente una resolución de determinación, entre otros supuestos, por tributos autoliquidados por el deudor tributario (numeral 1); y por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos. Para efectos de este numeral, también se considera el error originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente (numeral 3).

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MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE CIERRE

Se declaran nula la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de oficina zonal que dispuso el cierre de su establecimiento por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, nulo la mencionada resolución, debido a que no están motivados ya que se estableció como sanción de cierre por incurrir en cuarta vez pero no se detalla, las anteriores oportunidades en que se incurrió en dicho tipo infractor y si fue reconocida o si la sanción por tal motivo quedó firme y consentida. Se señala que la motivación implica que el acto contenga las razones jurídicas y fácticas que lo sustentan, y no que el administrado deba hacer una evaluación de su situación particular para determinar el hecho que podría estar vinculado con el acto emitido.

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INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD : DOCUMENTO DE FECHA CIERTA Y PAGO DEL PRECIO

Se revoca la apelada que declaró inadmisible la intervención excluyente de propiedad formulada respecto de un inmueble inscrito en la SUNARP por cuanto la recurrente presentó como prueba de su derecho de propiedad, copia de la minuta de compraventa celebrada con anterioridad al embargo con la cual se transfirió la propiedad del citado inmueble, el que contiene firmas legalizadas ante la notaria siendo que la referida notaria corroboró que en efecto en la indicada ficha realizó dicha legalización.Asimismo obra en los actuados la copia del asiento con el bloqueo registral de la partida del inmueble hasta que se inscriba la compraventa a favor de la recurrente.Se indica que el contrato de compraventa con firmas legalizadas constituye un documento de fecha cierta que acredita fehacientemente que la recurrente adquirió la propiedad sobre el inmueble en mención con fecha anterior a la del embargo trabado conforme al inciso a) del artículo 120º del Código Tributario. Se señala que la exigencia de la Administración respecto al pago del saldo del precio carece de sustento, toda vez que es suficiente el acuerdo de voluntades entre ambas partes para que la recurrente adquiriese la propiedad del inmueble materia de autos, siendo que además el precio del citado inmueble ha sido pagado al vendedor en su totalidad, en efectivo y con la asunción por parte de la recurrente de la hipoteca que recae sobre el citado inmueble.

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NOTIFICACIÓN CONJUNTA OP Y REC – NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DEL DIARIO

Se declara fundada la queja debido a que las órdenes de pago objeto de cobranza fueron notificadas en forma conjunta con las resoluciones de ejecución coactiva lo que vulnera el derecho al debido procedimiento coactivo, conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 3797-2006-PA/TC, y la cobranza coactiva iniciada por la deuda contenida en las resoluciones de intendencia, dado que dichas resoluciones si bien fueron notificadas a través del diario oficial El Peruano, la Administración no ha acreditado las razones por las cuales procedió bajo esa modalidad de notificación.

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