INFORME SOBRE SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA DEL IMPUESTO A LA RENTA

INFORME N° 077-2010-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas en relación con la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de cuarta categoría:
1. El contribuyente que haya obtenido su RUC a partir del ejercicio o con anterioridad a enero, y que percibirá en el presente año, un importe anual superior a S/. 31,500.00, de similar manera a lo recibido en todo el año 2009 por rentas de quinta categoría, ¿podría acogerse a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta dispuesta por la SUNAT en el presente ejercicio?
2. Si transcurrido un determinado número de meses en los cuales se ha procedido a la retención del 10% y con ello, cubierto el Impuesto anual a pagar por el contribuyente referido en el numeral anterior, ¿éste podría proyectar sus ingresos en función al neto percibido a la fecha más el importe bruto que percibirá en los meses restantes del presente año, para efecto de obtener la autorización de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta, al no superar, de esta manera, el monto máximo anual de S/. 31,500.00?
BASE LEGAL:
• Decreto Supremo N.° 215-2006-EF, que regula la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría, publicado el 29.12.2006.
• Resolución de Superintendencia N.° 013-2007/SUNAT, que dicta normas relativas a la excepción y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría, publicada el 15.1.2007.
• Resolución de Superintendencia N.° 006-2010/SUNAT, que dicta normas relativas a la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría correspondientes al ejercicio gravable 2010, publicada el 14.1.2010.
ANALISIS:
1. De acuerdo con lo establecido en el numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto Supremo N° 215-2006-EF, la SUNAT autorizará la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en los siguientes casos:

a. En el caso de contribuyentes que inician actividades generadoras de rentas de cuarta categoría en el ejercicio gravable o en los dos (2) últimos meses del ejercicio gravable anterior, cuando los Ingresos que éstos proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías no superen el importe que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.
b. En el caso de los contribuyentes que hubieran iniciado actividades generadoras de rentas de cuarta categoría con anterioridad a los meses señalados en el numeral precedente:
b.1 Cuando los ingresos proyectados del ejercicio no superen el importe que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.
b.2 En caso los ingresos señalados en el literal b.1) anterior superen el importe que establezca la SUNAT, ésta autorizara la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta cuando:
b.2.1 Tratándose de solicitudes presentadas entre enero y junio, el Impuesto a la Renta por las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías que le corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados en el ejercicio sea igual o inferior al importe que resulte de aplicar el 10% al promedio mensual de los ingresos proyectados por rentas de cuarta categoría, multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud inclusive.
b.2.2 Tratándose de solicitudes presentadas a partir de julio, el Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías que le corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados en el ejercicio2 sea igual o inferior al importe que resulte de sumar las retenciones de cuarta y quinta categorías y los pagos a cuenta de cuarta categoría realizados entre el mes de enero y el mes anterior a la presentación de la solicitud, y el saldo a favor del contribuyente consignado en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable anterior, siempre que dicho saldo no haya sido materia de devolución.
2. Por su parte, el artículo 3° de la Resolución Superintendencia N.° 013-2007/SUNAT señala que, a partir del mes de enero de cada ejercicio gravable, los contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría y que no se encuentren en los supuesto del artículo 2° , podrán solicitar la suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a. Respecto de sujetos que perciban rentas de cuarta categoría a partir de noviembre del ejercicio anterior:
a.1 Cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto que para ese ejercicio establezca la SUNAT.
a.2 Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto que para ese ejercicio establezca la SUNAT.
b. Respecto de sujetos que percibieron rentas de cuarta categoría antes de noviembre del ejercicio anterior:
b.1 Cuando los ingresos proyectados no superen el monto que establezca la SUNAT.
b.2 Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos proyectados no superen el monto que establezca la SUNAT.
b.3 Para las solicitudes que se presenten entre los meses de enero y junio, cuando el 10% del promedio mensual de los ingresos proyectados por las rentas de cuarta categoría multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de la presentación de la solicitud inclusive, sea igual o superior al impuesto a la Renta que corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados .
b.4 Para las solicitudes que se presenten entre julio y diciembre, cuando el importe que resulte de sumar las retenciones del Impuesto por rentas de cuarta y quinta categorías y los pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría realizados por el ejercicio gravable hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud, y el saldo a favor del contribuyente consignado en la declaración jurada anual del ejercicio gravable anterior siempre que dicho saldo no haya sido materia de devolución, sea igual o superior al Impuesto a la Renta que corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados.
3. Cabe indicar que mediante la Resolución de Superintendencia N.° 006-2010/SUNAT se ha dispuesto que para el ejercicio gravable 2010, los importes a que se refieren los supuestos antes citados, son los siguientes:
a. S/. 31,500 (treinta y un mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles) anuales, tratándose de los supuestos contemplados en el literal a de los numerales a y b glosados precedentemente; y, S/. 25,200 (veinticinco mil doscientos y 00/100 Nuevos Soles) anuales, en el caso de los supuestos previstos en los literales a.2 y b.2 de los literales a y b.
4. Pues bien, teniendo en cuenta las normas antes citadas y en relación con la primera consulta, se tiene que el contribuyente que a partir del ejercicio 2010 recién va a percibir rentas de cuarta categoría, proyectando que las mismas superarán en este ejercicio el importe de S/. 31,500 anuales, no podrá solicitar para el 2010 la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto Supremo N.° 215-2006-EF y el numeral 3.1 del artículo 3° de la Resolución Superintendencia N.° 013-2007/SUNAT.
5. Finalmente, debe tenerse en cuenta que si bien la normatividad glosada precedentemente establece la posibilidad de solicitar la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta aun cuando los ingresos proyectados del ejercicio superen el importe establecido por la SUNAT (S/. 31,500 para el ejercicio 2010), dicha posibilidad sólo está prevista para el caso de aquellos contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría antes del mes de noviembre del ejercicio respectivo.
En ese sentido, y en lo que atañe a la segunda consulta, el contribuyente antes aludido que percibe rentas de cuarta categoría recién a partir del ejercicio 2010 y cuyos ingresos proyectados para este ejercicio superan los S/. 31,500, no podrá solicitar la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta aun cuando transcurrido un determinado número de meses del ejercicio establezca que el neto percibido a esa fecha más el importe bruto que percibirá en los meses restantes del ejercicio no superan la suma de S/. 31,500.
CONCLUSIONES:
1. El contribuyente que a partir del ejercicio 2010 recién va a percibir rentas de cuarta categoría, proyectando que las mismas superarán en este ejercicio el importe de S/. 31,500 anuales, no podrá solicitar en el 2010 la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.
2. Dicho contribuyente tampoco podrá solicitar la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en este ejercicio, aun cuando transcurrido un determinado número de meses establezca que el neto percibido á esa fecha más el importe bruto que percibirá en los meses restantes del ejercicio 2010 no superan la suma de S/. 31,500.

Lima, 03 de junio de 2010.

Firma de: Clara R. Urteaga Goldstein
Intendente Nacional
Intendencia Nacional Jurídica

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PROCEDIMIENTO PARA CONTRIBUYENTES NO HALLADOS O NO HABIDOS

Se declara fundada la queja interpuesta. Se indica que las órdenes de pago materia de cobranza no han sido notificadas conforme a ley, por cuanto la Administración no ha acreditado que la quejosa se haya encontrado en el supuesto del inciso e) del artículo 104º del Código Tributario, pues no ha remitido la documentación que demuestre que hubiese seguido el procedimiento para considerar al contribuyente como no hallado o no habido. En ese sentido, la Administración debe dejar sin efecto el procedimiento coactivo y levantar las medidas cautelares trabadas.

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