El promitente especialista en derecho deportivo Mario Seoane Linares manifestó que la persona jurídica es una entidad distinta a sus miembros. Asimismo, su patrimonio es propio y distinto al de sus integrantes, haciendo referencia al principio que se inspira en la máxima de Ulpiano: “Si quid universitatis debetur, singuli non debetur: nec quad deber universitas, singuli debent” (lo que adeuda la persona jurídica no lo adeudan sus miembros; asimismo lo que adeudan sus miembros no lo adeuda la persona jurídica)
Es así que la esencia de la persona jurídica, se ha dotado de una reserva en cuanto a las personas que la conforman, por ello que es un ente estatutario que le permite independizar la sociedad de las vicisitudes y peculiaridades de las personas, es decir, sus socios.
Nuestro Código Civil ha recogido dicha característica en su artículo 78° que establece que “La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de estos o todos ellos tienen derecho a su patrimonio ni a satisfacer sus deudas”. Así, quienes la conforman deberían gozar de una reserva material que no los vincule directamente con el ejercicio, decisiones y objetivos de dicha persona jurídica, salvo aplicación del levantamiento del velo societario, necesario en caso de fraude o circunstancias ilícitas.
Digo deberían porque recientemente se ha venido intensificando la aplicación de una silenciosa estrategia de “gestión de riesgos” por medio de la cual las entidades bancarias, por disposición de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, pretenden acceder, minuciosamente, a la información personal de los integrantes de las sociedades anónimas, o por lo menos a aquellos que ostentan mas del 25% de acciones de su capital social.
La Resolución No.: 2660-2015 emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP que aprueba el Reglamento de Gestión de Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo ha proporcionado un instrumento actualizado y absurdo, por intermedio de las entidades bancarias, para tener pleno reconocimiento de las personas que están vinculadas a las sociedades anónimas, no obstante, dicha herramienta viene disfrazada del compromiso de tratamiento de datos personales, reforzado de la demagógica promesa de confidencialidad de las mismas.
Más allá, cabe precisar que, el problema no radica en el hecho de revelar la información de las personas que conforman las sociedades anónimas, más aun tomando en consideración que, desde su constitución estos son identificados plenamente ante notario público y ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Ttributaria para la obtención del Registro Único del Contribuyente, sino más bien en la inusitada intensión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP de combatir el lavado de activos y prevenir el financiamiento del terrorismo planteando disposiciones cada vez más superfluas, desnaturalizando así la característica predominante en este tipo de personas jurídicas.
Analizando los apuntes que se recogen de la resolución en referencia, además de las formalidades de ley, nos exige la identificación de accionistas, socios o asociados que tengan directa o indirectamente más del 25% del capital social, requiriendo para ello toda la información en cuanto a las personas naturales que integran la sociedad, además de la relación o vínculos con Personas Expuestas Políticamente (PEP), inclusive con 5 años de antigüedad, lo cual resulta muy ambivalente ya que no sabemos si están recopilando la información de las personas naturales que pertenecen a sociedades anónimas o de políticos que existen a su entorno. De la misma forma se exige identificar y dar cuenta de las relaciones de la sociedad con otras personas jurídicas y, de ser posible, los vínculos con su grupo económico, mas allá de no existir una conceptualización específica para denotar el término “grupo económico”.
Entonces, tal vez en el criterio de los autores de esta disposición, resulta más simple, claro y económico para el Estado, indagar pormenorizadamente el entorno de los socios con el objetivo de suponer o imputar obligaciones emergentes de presuntas actividades ilícitas, desnaturalizando las características de las sociedades anónimas, antes que esforzarse por un correcto manejo en el levantamiento del velo societario como mecanismo para prevenir, combatir y afrontar el lavado de activos, financiamiento del terrorismo, fraude o actos ilegales en general, pero con razones contundentes, conducentes y sustentables para su aplicación.
En la actualidad no es indispensable contar con reglamentos y formatos para exigir información societaria con la intención de controlar actos fraudulentos, mucho menos facultar a las entidades bancarias para indagar y fiscalizar a sus clientes (personas jurídicas) en la búsqueda de incongruencias e indicios de actos ilícitos, sino que resulta necesario enfocarse en una adecuada interpretación de instituciones legales como el levantamiento del velo societario, o tal vez hace falta un mayor interés y mejores especialistas para defender la esencia del derecho societario en el Perú y evitar este tipo de errores burocráticos.