INTRODUCCIÓN:

La economía procesal es un mecanismo utilizado tradicionalmente y con mucha regularidad en los procedimientos tributarios. Repasemos un caso en el que la Corte Suprema da contenido al supuesto de economía procesal por “cobranza –de la deuda tributaria- manifiestamente improcedente”.

El caso en comentario se trata de una sentencia que resuelve un recurso de Apelación, que fue dictada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República. En el caso en cuestión, se realizaron reparos a la determinación del Impuesto a la Renta por conceptos i) de incremento patrimonial no justificado en el ejercicio fiscal 1997 y ii) de omisiones al Impuesto a la Renta de 5ta categoría, al considerar como afectos, los ingresos por “movilidad del Ejercicio del Perú”.

Sin perjuicio de lo antes mencionado, el comentario se centra en la institución de la (in)admisibilidad en el procedimiento tributario, específicamente en la excepción por manifiesta improcedencia de la cobranza.

ANTECEDENTES:

En el caso, el contribuyente apelante señalaba que para los fines de la (correcta) determinación del Impuesto a la Renta por incremento patrimonial no justificado, se tendrían que haber considerado como “justificados”, los ingresos provenientes de un préstamo en el Sistema Financiero y los ingresos por conceptos de movilidad del Ejército Peruano. Asimismo, con relación al Impuesto a la Renta de 5ta categoría, que tendrían que excluirse los ingresos provenientes de la movilidad del Ejército peruano, por encontrarse inafectos al impuesto.

Aquellos fueron los principales fundamentos planteados por el contribuyente en el procedimiento contencioso tributario, tanto en su recurso de reclamación, como en el de apelación tributaria; no obstante, este último recurso fue interpuesto extemporáneamente[1] y, como consecuencia de ello, la SUNAT lo declaró inadmisible. Esta inadmisibilidad, a su vez, fue confirmada por el Tribunal Fiscal, agotándose con dicho acto administrativo, la vía previa.

DESARROLLO DEL PROCESO:

En la vía judicial, se presentó Demanda Contenciosa Administrativa (DCA) contra la última referida Resolución del Tribunal Fiscal (RTF). La primera instancia declaró infundada la DCA al considerar que i) se encuentra acreditada la extemporaneidad del recurso de apelación tributaria; ii) la jurisprudencia del tribunal fiscal invocada, referida a la aplicabilidad del “principio de economía procesal”, no presentaba elementos comunes al caso sub litis; y iii) el caso sub litis no es uno de “cobranza manifiestamente improcedente”.

Por su parte, en la segunda instancia, la Corte Suprema analizó el supuesto de “admisión excepcional del recurso de apelación tributaria (extemporáneo)”, considerando que “(…) conforme al artículo 146 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la apelación será admitida si es interpuesta dentro del plazo de quince (15) días; sin embargo, existen dos excepciones a dicho requisito, los cuales son: 1) La contenida en el último párrafo del mismo artículo, que consiste en que será admitida vencido el plazo de quince días, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada y se formule dentro del término de seis meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación; y, 2) La introducida por el Tribunal Fiscal a través de sus fallos reiterados, tales como las Resoluciones de Tribunal Fiscal número 331-2-99, número 02849-3-2003, número 05861-A-2004, número 02091-3-2002 y número 011747-2-2007, en las cuales ha establecido que, frente a un recurso extemporáneo y aun en el supuesto que la inadmisibilidad declarada se ajuste a la ley, es procedente revisar el fondo del asunto sin exigencia del previo pago para su inadmisibilidad, cuando “(…) de la revisión de los actuados se observa que existen circunstancias que evidencia la manifiesta improcedencia de la cobranza (…), por lo que procede pronunciarse sobre el tema materia del reclamo en aplicación al principio de economía procesal”.

Prosiguiendo con su análisis, la Corte Suprema estableció que no se había configurado el supuesto de excepción invocado por el contribuyente apelante, esto es, “manifiesta improcedencia de la cobranza”.

Sobre el particular señaló que en el caso de autos, ni la SUNAT ni el Tribunal Fiscal, podían haber verificado “a simple vista” si se había configurado el supuesto de “manifiesta improcedencia de la cobranza”. Agregó que dicho supuesto se aprecia cuando “(…) se muestre de manera directa, evidente o a simple vista que la deuda es improcedente; como por ejemplo, una deuda prescrita, una infracción imputada pese a que el administrado no había iniciado actividades y por ende no tenía autorización de comprobantes de pago, entre otros (…)”. En consecuencia, confirmó la resolución apelada que declaró infundada la demanda.

COMENTARIO:

Como se dijo al comienzo de este comentario, la economía procesal es un principio que resulta de gran utilidad y ventaja en los procedimientos tributarios. Con la aplicación del referido principio se han alcanzado numerosas soluciones en diversos procedimientos tributarios; soluciones que han procurado la observancia de los principios que privilegian los controles posteriores, la verdad material y la presunción de veracidad; de esa manera se han acortado sustancialmente los procedimientos tributarios, omitiéndose el reenvío a la instancia de origen, pronunciándose el Tribunal Fiscal sobre el fondo de la controversia.

No obstante, debe mencionarse que los casos de aplicación de la “economía procesal” por el Tribunal Fiscal, han sido muy variados y disímiles. Por ejemplo, existen muchas RTFs en las que se aplica el mencionado principio, pero se considera, por ejemplo, que el Principio de Economía Procesal no podría aplicarse en los casos de impugnación de Órdenes de Pago, suponiendo que en tales casos resulta de aplicación inexorablemente, el principio de pago previo de la orden de pago (solvet et repet); existen otros casos en los que se han presentado recursos de apelación contra Resoluciones de Multa y, en aplicación del Principio de Economía Procesal, el Tribunal Fiscal ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pronunciándose incluso sobre la configuración de la infracción (recortándole a la SUNAT, la oportunidad de revisar su propio acto).

Ante este escenario, resulta muy conveniente que la Corte Suprema haya abordado los alcances del Principio de Economía Procesal, dotando de una definición al controvertido término (por cierto, mencionado tanto en la fuente jurisprudencial como en la fuente legislativa) de “manifiesta improcedencia de la cobranza”.

[1] Estese a lo establecido en el artículo 146 del TUO del Código Tributario para la procedencia del recurso de apelación extemporáneo.

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