Se trata de la Casación interpuesta por la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, contra la resolución de segunda instancia que confirmó la demanda interpuesta por la Administración Tributaria, contra la Resolución del Tribunal Fiscal que “revocó” los actos administrativos mediante los cuales se determinó sobre base presunta[1] el Impuesto a la Renta del 2003 y su correspondiente multa.

La Corte Suprema consideró que la Sala Superior cumplió con fundamentar correctamente su decisión, en base a un “(…) desarrollo minucioso de lo acontecido en sede administrativa, aplicando la normatividad acorde a la situación fáctica establecido en la instancia; precisando que si bien la Ley del Impuesto a la Renta, su reglamento y el Código Tributario, no establecen el procedimiento para establecer el índice de rentabilidad de una empresa, el Tribunal Fiscal, ha establecido un criterio uniforme, contenido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nos. 06408-5-2004, 08905-2-2007 y 12917-8-2010, en las cuales se señala que para determinar el índice de rentabilidad, no se debe limitar a un solo ejercicio gravable, sino que se debe tener en consideración por lo menos la información de dos o más ejercicios gravables”. Debe anotarse que, en el caso de autos, la Administración Tributaria había utilizado el resultado obtenido por tres (3) empresas, pero en un (1) ejercicio solamente, situación de determina la nulidad de los actos administrativos.

La Corte Suprema agrega que el numeral 28 del Glosario de Fallo, aprobado mediante reunión de Sala Plena N° 2010-06 del Tribunal Fiscal, establece que al Supuesto de “Cuando la Administración no cuenta con causal y/o no ha seguido el procedimiento establecido para efectuar la determinación sobre base presunta” le corresponderá el Fallo de “Revocar la apelada y dejar sin efecto el valor” (el mismo que fue aplicado al caso de autos). No obstante, la Corte advierte diferencias entre los efectos de revocación y anulación de los actos administrativos, concluyendo que “(…) el sentido otorgado por el Tribunal Fiscal en el numeral 28 de su Glosario de Fallos a los términos “revocar” y “dejar sin efecto”, es contrario al efecto establecido en el ordenamiento procesal y/o procedimental vigente; en tal sentido, el Tribunal Fiscal debió declarar nulos los valores emitidos por la Administración Tributaria, pues al momento de su emisión no habían cumplido con las exigencias formales establecidas, por ello correspondía ordenar a la Administración Tributaria reponer el procedimiento respectivo y emitir nuevas resoluciones con arreglo a ley”.

COMENTARIO:

Nos encontramos de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema en el sentido que, la consecuencia de la inobservancia de las formalidades en la aplicación de un método para la determinación de la obligación tributaria, es la nulidad del acto administrativo.

Sin embargo, en el caso en comentario se ha considerado que tales “formalidades” vienen dadas por un criterio recurrente del Tribunal Fiscal.

No se trata de una formalidad prevista en alguna Ley o Reglamento, sino de un criterio “recurrente”, que tampoco constituye un precedente de observancia obligatoria, sino que es una decisión aislada de algunas Salas del Tribunal Fiscal, que es la instancia de impugnación definitiva en sede administrativa. Nos preguntamos pues, si la jurisprudencia, entendida ésta por el conjunto de actos resolutivos expedidos por un órgano de naturaleza jurisdiccional, también constituye una fuente de derecho. Ésta posición, ¿acaso soslaya la finalidad del Precedente Administrativo?, ¿genera, potencialmente, otros conflictos normativos entre éstas fuentes jurisprudenciales de derecho?, ¿perjudica al propio Tribunal Fiscal en su labor de órgano administrativo intérprete de las normas tributarias?

Gonzalo.

[1] En el caso se había utilizado el método del “Índice de Rentabilidad” de empresas similares.

Puntuación: 0 / Votos: 0