TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
Categoría : Impuesto a la Renta
El tratamiento del Establecimiento Permanente (en adelante EP) es, quizás, uno de los puntos más importantes en la tributación internacional, porque cuando un sujeto no domiciliado no califica como EP según la legislación del país de la fuente, sólo tributará en el país de residencia. En ese sentido, es fundamental, delimitar correctamente y saber en qué circunstancias se califica o no como EP.
La incorporación del artículo 14-B del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta-Decreto Supremo N° 179-2004 (en adelante LIR), efectuada por el Decreto legislativo N° 1424 publicado el 13 de septiembre del 2018 y vigente a partir del 01 de enero del 2019, permite contar en nuestra legislación con un concepto de EP que antes no teníamos con tanta especificidad.
A continuación, vamos a desarrollar el concepto de EP en la Ley del Impuesto a la Renta considerando esta última modificación y los Convenios de Doble Imposición suscritos por el Perú.
I.-Establecimiento permanente en la legislación tributaria peruana:
En la legislación peruana la figura del EP se encuentra regulada en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, así como en los Convenios de Doble Imposición suscritos por el Perú. A continuación, se desarrolla el tratamiento en cada una de las citadas fuentes.
1.1. La Regulación del Establecimiento Permanente en Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento
La figura del establecimiento permanente se encuentra regulada a nivel interno en los artículos 6°, 7° y 14° de la Ley del Impuesto a la Renta y en los artículos 3° y 4° del Reglamento de la citada Ley, conforme se indica a continuación: