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RTF N° 2114-Q-2018 / 04.07.2018
La quejosa cuestionó que, pese a que oportunamente comunicó a la Administración Tributaria sobre el robo de sus libros y registros contables, esta le haya denegado la solicitud de prórroga de 60 días calendarios para rehacer su contabilidad y cumplir con la presentación de la documentación solicitada conforme lo dispuesto en la R. de S. N° 234-2006/SUNAT.
Precisó que no existe en el Código Tributario (CT) alguna disposición que establezca como condición para otorgar dicho plazo que tal denuncia tenga que ser presentada con anterioridad o posterioridad al inicio del procedimiento de fiscalización, por lo que solicita que se deje sin efecto el resultado de requerimiento.
La Administración Tributaria señaló que en el procedimiento de fiscalización iniciado había reiterado la solicitud de exhibición y/o presentación de la información y documentación no presentada, y que denegó la solicitud de prórroga para atender el citado requerimiento por considerar que la denuncia no acredita fehacientemente la pérdida de los libros y registros contables.
El Tribunal Fiscal (TF) verificó que la quejosa no cumplió con presentar la información requerida por la Administración Tributaria (Libro Caja y Bancos, Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventarios y Balances, entre otros), lo que debía ser cumplido el 23 de mayo de 2018 y posteriormente el 4 de junio de 2018.
Observó que de la denuncia policial presentada por la quejosa el 25 de mayo de 2018 se aprecia que en dicha fecha ocurrió el hurto de los libros (ejercicios 2015 y 2016) y un CPU con información contable de la empresa, lo que fue puesto en conocimiento de la Administración Tributaria el 28 de mayo de 2018, fecha en la que además se solicitó que se otorgue el plazo de 60 días a que se refiere la R. de S. N° 234-2006/SUNAT. Ello tuvo como respuesta la denegatoria de la Administración Tributaria al considerar que la denuncia aludida no era fehaciente al ser de fecha posterior al inicio del procedimiento de fiscalización.
El TF determinó que dado que la quejosa comunicó a la Administración Tributaria el extravío de sus libros y registros contables, resultaba aplicable el plazo de 60 días calendario a fin que la quejosa pudiera rehacer la documentación extraviada y atender el requerimiento, pues no existe en el CT ni en la citada resolución de superintendencia como condición para la aplicación de dicho plazo, que la denuncia de la pérdida o destrucción se hubiera producido con anterioridad o posterioridad a la notificación del requerimiento mediante el cual se solicita la presentación de la referida documentación ni que esta deba producirse con anterioridad al inicio del procedimiento de verificación o fiscalización que estuviera practicando, por lo determinó que no resultaba atendible lo expuesto por la Administración Tributaria para negarle tal pedido.
En consecuencia, declaró fundada la queja en este extremo y dispuso que se le otorgue a la quejosa el plazo de 60 días calendario contados a partir del día siguiente de ocurridos los hechos, a efecto que pueda rehacer los libros y registros contables extraviados.

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