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El 13 de septiembre del 2018 se publicó el Decreto Legislativo N° 1423, el cual ha simplificado la regulación y demás aspectos referentes a la cobertura y acceso a los regímenes especiales de devolución del IGV regulados en los siguientes instrumentos normativos:

  • Decreto Legislativo N° 973, Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de la Recuperación Anticipada del IGV;
  • La Ley 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada y;
  • El Capítulo II de la Ley 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía a fin de promover y agilizar la inversión en el país.

Cabe precisar que, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no deberá exceder de 60 días calendario contados a partir del 13-9-18, se adecuarán las normas reglamentarias de los mencionados regímenes especiales de devolución.

A continuación, presentamos los aspectos más resaltantes del dispositivo comentado:

  1. Decreto Legislativo N° 973: Régimen Especial de la Recuperación Anticipada del IGV:

-Eliminación de la referencia a contrato de inversión: Se elimina la referencia al contrato de inversión prevista en el proyecto, beneficiario, compromiso de inversión y fecha de inicio del cronograma de inversión.

-Acogimiento al régimen: Los requisitos para el acogimiento al régimen deberán sustentarse ante la Agencia de Promoción de la Inversión Privada- Proinversión.

-Realización de un proyecto en cualquier sector de la actividad económica: Se elimina como requisito la suscripción de un contrato de inversión con el Estado, estableciéndose como requisito la realización de un proyecto en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría. Para efecto de sustentar el proyecto se deberá presentar ante PROINVERSION una solicitud que tendrá carácter de declaración jurada.

 -Control de ejecución del proyecto: El control del proyecto será realizado periódicamente por el Sector correspondiente, lo que incluirá la revisión de los bienes, servicios y contratos de construcción que fueron destinados en la ejecución del proyecto. Los beneficiarios deberán poner a disposición del Sector correspondiente la documentación o información que éste requiera vinculada al proyecto.

– Servicios y contratos de construcción comprendidos en el Régimen: Tratándose de servicios y contratos de construcción, las actividades deberán estar contenidas en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU), según los códigos que se señalen en el reglamento de este Decreto Legislativo.

– Devolución del IGV por aplicación del régimen: Se prevén como nuevos medios de devolución del IGV por aplicación del Régimen los cheques no negociables o abonos en cuenta corriente o de ahorro. Para efecto de la devolución mediante abono en cuenta corriente o de ahorros, serán aplicables las normas reglamentarias y complementarias del art. 39 del Código Tributario.

– Causales de goce indebido del régimen: Se prevén como causales de goce indebido del Régimen los siguientes supuestos:

  1. El incumplimiento del compromiso de inversión.
  2. El incumplimiento de la culminación del proyecto al término del plazo de vigencia del Régimen,
  3. El inicio de las operaciones productivas antes del cumplimiento del plazo mínimo y
  4. La resolución u otra forma de terminación del contrato de concesión, convenio con el Estado o la caducidad de la autorización que permite desarrollar el proyecto de inversión; en el caso de que el beneficiario fuera un concesionario, hubiera suscrito un convenio u obtenido una autorización al amparo de leyes sectoriales.

Cuando el acaecimiento de alguna de las causales antes indicadas se produzca por causa atribuible al beneficiario, adicionalmente a la restitución del monto total del impuesto devuelto, se aplicará una sanción equivalente al 100% del monto obtenido indebidamente; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y/o penal a que hubiere lugar.

-Vigencia del régimen: El plazo de vigencia del régimen para cada proyecto será el establecido en la resolución ministerial del sector competente que apruebe las personas naturales o jurídicas que califiquen para el goce del Régimen, así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán la Recuperación Anticipada del IGV, para cada Contrato, para el cumplimiento del compromiso de inversión.

-Vigencia del Decreto Legislativo N° 1423: Lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1423 en lo correspondiente a este régimen entra en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación del Decreto Supremo que modifique las disposiciones reglamentarias del régimen especial de devolución del IGV.

Las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1423 serán de aplicación a las solicitudes de acogimiento que se presenten a partir de su entrada en vigencia. En el caso de los proyectos cuyas solicitudes se encuentren en trámite o ya hubieran accedido al régimen establecido por Decreto Legislativo N° 973, continuarán rigiéndose por las normas vigentes con anterioridad al Decreto Legislativo N° 1423.

2.- Ley 28754: Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada:

-Eliminación de la referencia de contrato de inversión: Se modifica el artículo 2° de la Ley N° 28754, sustituyendo la referencia a contrato de inversión por “proyecto”. Asimismo, se señala que se debe cumplir con lo siguiente:

  1. El proyecto materia de acogimiento al reintegro tributario debe contar con un compromiso de inversión no menor a US$ 5 000 000,00 como monto de inversión total incluyendo la sumatoria de todos los tramos, etapas o similares, si los hubiere. Dicho monto no incluirá el IGV.
  2. El proyecto debe requerir una etapa preoperativa igual o mayor a dos años, contado desde la fecha de suscripción del contrato de concesión en el caso de Beneficiarios privados, o desde la fecha de inicio del cronograma de inversiones, en el caso de Beneficiarios estatales; hasta la fecha anterior al inicio de operaciones productivas.
  3. Se deberá sustentar ante la Agencia de Promoción de la Inversión Privada– PROINVERSION el cumplimiento de lo antes señalado, para lo cual se presentará una solicitud que tendrá carácter de declaración jurada.

-Incorporación de las causales de goce indebido del régimen: Se modifica el artículo 3° de la Ley N° 28754 y se prevé que los beneficiarios que gocen indebidamente del reintegro tributario, deberán restituir el IGV devuelto, en la forma que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento del art. 33 del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada. Se ha eliminado la referencia a aplicación de sanciones previstas en el Código Tributario.

Causales de goce indebido: Constituirán causales de goce indebido del reintegro tributario los siguientes supuestos:

  1. El incumplimiento del compromiso de inversión,
  2. el incumplimiento de la culminación del proyecto al término del plazo de vigencia del reintegro tributario y
  3. la resolución u otra forma de terminación del contrato de concesión que permite desarrollar el proyecto.

Cuando el acaecimiento de alguna de las causales antes indicadas se produzca por causa atribuible al beneficiario, adicionalmente a la restitución del monto total del impuesto devuelto, aplicará una sanción equivalente al 100% del monto obtenido indebidamente; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y/o penal a que hubiere lugar.

-Incorporación de los Bienes, servicios y contratos de construcción comprendidos en el reintegro tributario: Se incorpora el artículo 1-A a la Ley                           N° 28754 y se establece que los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al reintegro tributario serán aprobados para cada proyecto en la respectiva Resolución Ministerial. Dichos bienes, servicios y contratos de construcción son aquellos adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de acogimiento al Régimen, en el caso de que a dicha fecha la etapa preoperativa del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preoperativa contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.

En el caso de los bienes, éstos deben estar comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos que se señalen en el reglamento. Tratándose de servicios y contratos de construcción, las actividades deben estar contenidas en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU), según los códigos que se señalen en el reglamento.

-Vigencia del régimen: El plazo de vigencia del reintegro tributario para cada proyecto será el establecido en la resolución ministerial.

Vigencia del Decreto Legislativo N° 1423: Lo dispuesto en el Decreto Legislativo           N° 1423 en lo correspondiente a este régimen entra en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación del Decreto Supremo que modifique las disposiciones reglamentarias del régimen especial de devolución del IGV.

Las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1423 serán de aplicación a las solicitudes de acogimiento que se presenten a partir de su entrada en vigencia. En el caso de los proyectos cuyas solicitudes se encuentren en trámite o ya hubieran accedido al régimen establecido por Ley 28754, continuarán rigiéndose por las normas vigentes con anterioridad al Decreto Legislativo N°1423.

Derogado: Se ha derogado el segundo párrafo del numeral 1.2 del artículo 1 de la Ley N° 28754, el cual señalaba que los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al reintegro tributario son aquellos adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de suscripción del Contrato de Inversión a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, en caso de que a dicha fecha la etapa preoperativa del proyecto ya se hubiera iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preoperativa contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.

3. Capítulo II de la Ley 30296: Ley que promueve la reactivación de la economía a fin de promover y agilizar la inversión en el país.

-Régimen especial de Recuperación Anticipada del IGV: Se establece que el régimen sea aplicable a los contribuyentes cuyos ingresos netos anuales (antes de la modificación, ventas anuales) sean hasta 300 UIT y que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el Impuesto General a las Ventas o exportaciones, que se encuentren acogidos al Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta o al Régimen General del Impuesto a la Renta.

De esta forma, se elimina la exigencia de que los contribuyentes se encuentren inscritos como microempresa o pequeña empresa en el REMYPE.

Esta modificación entrará en vigor el 1-10-18.

Tratándose de los sujetos incorporados al Régimen Especial en virtud a la modificación antes señalada, dicho Régimen será de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones efectuadas a partir del 1-10-18.

– Zonas afectadas por desastres naturales: Excepcionalmente podrán acogerse hasta el 31- 12-19 al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV del Capítulo II de la Ley N° 30296, los contribuyentes del IGV que tengan domicilio fiscal en una zona declarada en estado de emergencia por desastre natural, cuyos ingresos netos anuales sean mayores a 300 UIT y hasta 1700 UIT y se encuentren acogidos al Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta o al Régimen General del Impuesto a la Renta. A tal efecto, las zonas en estado de emergencia por desastre natural son aquellas declaradas como tal mediante decreto supremo emitido por la Presidencia del Consejo de Ministros a partir del año 2017.

4.-Disposición Complementaria Modificatoria:

Mediante la Única Disposición Complementaria Modificatoria, se dispone modificar el numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.º 1395, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el Decreto Legislativo Nº 940 y la Ley Nº 28211, en los términos siguientes:

“Segunda. De la aplicación de las nuevas disposiciones sobre el pago de los tributos que gravan la importación de bienes, la libre disposición de los montos depositados y el derecho al crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con el Impuesto General a las Ventas

(…)

  1. Lo previsto en el inciso c) del primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 28211 modificado por el Decreto Legislativo es aplicable a las solicitudes de libre disposición que se presenten a partir de la entrada en vigencia del artículo 6 del Decreto Legislativo.

 5.-Aplicación simultánea del Reintegro Tributario y la Recuperación Anticipada:

Los concesionarios que tuvieran derecho a acceder simultáneamente al Régimen previsto en el Decreto Legislativo N° 973 y al Reintegro Tributario establecido en la Ley N° 28754, podrán obtener una única Resolución Ministerial que los califique como beneficiarios de ambos regímenes.

6.-Relación de beneficiarios:

La SUNAT, dentro del primer mes de cada año, publicará la relación de beneficiarios de los regímenes de Recuperación Anticipada y del Reintegro Tributario del Impuesto General a las Ventas, así como los montos de devolución por proyecto correspondiente a cada beneficiario.

En el caso del Régimen especial de Recuperación Anticipada a que se refiere el Capítulo II de la Ley N° 30296 la información será por beneficiario. Para tal efecto, se tomará en cuenta las devoluciones efectuadas el año calendario anterior.

 

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