I.- Modificación del Código Tributario: Disposiciones para la aplicación de la Norma XVI (cláusula antielusiva general):
Como es sabido, el art. 8 de la Ley 30230 suspendió la aplicación de los párrafos segundo a
quinto de la Norma XVI del TP del Código Tributario hasta que el Poder Ejecutivo, mediante
Decreto Supremo refrendado por el MEF, estableciera los parámetros de fondo y forma que se
encontraban dentro del ámbito de aplicación de la referida Norma XVI.
Mediante D. Leg. 1422 (pub. 13-9-18) se ha modificado el Código Tributario a fin de brindar a
los contribuyentes mayores garantías para la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, previéndose que la vigencia de referido decreto legislativo no está
condicionada a lo regulado por la Ley 30230.
De esta forma se establece:
i) el procedimiento para la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI.
ii) la conformación de un Comité Revisor que emitirá una opinión favorable sobre la aplicación
o no de la Norma XVI.
iii) la configuración de infracciones y sanciones vinculadas con dicha disposición (arts. 177,
inc. 5 y 178, inc. 9);
iv) la ampliación de supuestos de responsabilidad solidaria de los representantes legales por
aplicación de la cláusula antielusiva general.
v) la aprobación de los actos, situaciones y relaciones económicas a realizarse por el Directorio
de la sociedad en el marco de una planificación fiscal.
vi) los parámetros para su no aplicación.
La aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI se realizará respecto de los
procedimientos de fiscalización definitiva en los que se revisen actos, hechos o situaciones
producidos desde el 19-7-12.
A continuación presentamos los aspectos más resaltantes del dispositivo comentado:
– Aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI: La aplicación de los
referidos párrafos se efectuará en un procedimiento de fiscalización definitiva, siempre que el órgano de la SUNAT que lleve a cabo dicho procedimiento cuente previamente con la opinión
favorable de un Comité Revisor.
– Comité Revisor: El Comité Revisor está conformado por 3 funcionarios de la SUNAT de
profesión abogado o contador, con experiencia no menor de 10 años en labores de
determinación tributaria y/o auditoría y/o interpretación de normas tributarias desempeñados
en el sector público. El Comité Revisor adoptará opinión por mayoría y se pronunciará sobre
la existencia o no de elementos suficientes para aplicar los párrafos segundo al quinto de la
Norma XVI del Título Preliminar.
Mediante resolución de superintendencia se regulará el procedimiento de selección y
nombramiento de los miembros del Comité Revisor y requisitos adicionales, así como los
demás asuntos relacionados a su organización y funcionamiento.
– Emisión de informe, declaración de los datos de todos los involucrados e infracción
aplicable en caso de no presentar declaración: El órgano que lleve a cabo el procedimiento
de fiscalización definitiva debe emitir un informe que es remitido, conjuntamente con el
expediente de fiscalización, al Comité Revisor.
Dicho informe se notificará al sujeto fiscalizado, quien debe declarar al órgano que lleva a
cabo el referido procedimiento de fiscalización los datos de todos los involucrados en el diseño
o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas materia del
referido informe, en la forma, condiciones que se establezcan mediante resolución de
superintendencia.
La omisión a la declaración antes señalada, o la declaración sin cumplir con la forma y
condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia implicará la comisión de
la infracción prevista en el num. 5 del art. 177 del Código Tributario, sancionada con el 0.3%
de los IN (Tabla I y II) o 0.3% de los ingresos o cierre (Tabla III)
-Citación al sujeto fiscalizado para efectuar sus descargos sobre la observación
contenida en el informe: El Comité Revisor, antes de emitir opinión, debe citar al sujeto
fiscalizado para que exponga sus razones respecto de la observación contenida en el informe
elaborado por el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización. El sujeto
fiscalizado podrá solicitar, por única vez, la prórroga de la fecha en la que debe presentarse
ante el Comité Revisor.
– Evaluación de aspectos no expuestos en el informe del órgano que lleve a cabo la
fiscalización por el Comité Revisor: El Comité tiene competencia para evaluar aspectos no
expuestos en el informe o complementarlo, en cuyo caso dispondrá la devolución del informe
con el expediente de fiscalización al órgano de la SUNAT que lleva a cabo el procedimiento
de fiscalización definitiva.
– Opinión del Comité Revisor: El Comité Revisor debe emitir su opinión sustentada, bajo
responsabilidad, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que el sujeto fiscalizado
se presentó ante él o de la fecha fijada para dicha presentación, en caso de no concurrencia
del sujeto fiscalizado.
La opinión del Comité Revisor será vinculante para el órgano de la SUNAT que realiza el
procedimiento de fiscalización definitiva y será notificada al sujeto fiscalizado.
-Imposibilidad de impugnar el documento que contiene la opinión del Comité Revisor:
El documento que contiene la opinión del Comité Revisor sobre la existencia o no de
elementos suficientes para aplicar los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título
Preliminar no constituye un acto susceptible de ser impugnado, y forma parte del expediente
de fiscalización.
– Excepción al plazo de fiscalización definitiva: El plazo de un año de fiscalización definitiva
no será aplicable cuando corresponda remitir un informe sobre la aplicación de los párrafos
segundo al quinto de la Norma XVI al Comité Revisor.
-Ofrecimiento y actuación de pruebas: Tratándose de resoluciones emitidas como
consecuencia de la aplicación de la Norma XVI, el plazo para ofrecer y actuar pruebas será
de 45 días hábiles.
– Responsabilidad solidaria: Se prevé como nuevo supuesto de responsabilidad solidaria, el
que el deudor tributario sea sujeto de la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la
Norma XVI. En tal caso, la responsabilidad se atribuirá a los representantes legales siempre
que hubieren colaborado con el diseño o la aprobación o la ejecución de actos o situaciones
o relaciones económicas previstas en la Norma XVI.
– Nueva infracción: Se incorpora como infracción del art. 178, inc. 9 al hecho de determinar
una menor deuda o un mayor o inexistente saldo o crédito a favor, pérdida tributaria o crédito
por tributos u obtener una devolución indebida o en exceso al incurrir en el tercer párrafo de
la Norma XVI. Si se hubiere incurrido también en la infracción del art. 178, inc. 1, la sanción
aplicable se regulará por lo dispuesto en el art. 178, inc. 9.
En los casos no previstos por el inc. 9 del art. 178 del Código Tributario, la aplicación de la
norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios a que se refiere el cuarto
párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar conlleva la comisión de las infracciones a que
hubiere lugar, según lo tipificado en los arts. 173, 174, 175, 176, 177 y demás numerales del
artículo 178.
– Aprobación de los actos, situaciones y relaciones económicas a realizarse en el marco
de la planificación fiscal – Directorio: Tratándose de sociedades que tengan directorio,
corresponde a este órgano societario definir la estrategia tributaria de la sociedad debiendo
decidir sobre la aprobación o no de actos, situaciones o relaciones económicas a realizarse
en el marco de la planificación fiscal. Esta facultad es indelegable.
Los actos, situaciones y relaciones económicas realizados en el marco de la planificación
fiscal e implementados a la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. 1422 que sigan teniendo
efectos, deben ser evaluados por el directorio de la persona jurídica para efecto de su
ratificación o modificación, sin perjuicio de que la gerencia u otros administradores de la
sociedad hubieran aprobado en su momento los referidos actos, situaciones y relaciones
económicas. El plazo para la ratificación o modificación de los actos, situaciones y relaciones
económicas antes mencionadas vencerá el 29-3-19.
– Requisitos adicionales que debe expresar la resolución de determinación: La resolución
de determinación que se notifique al sujeto fiscalizado como resultado de la aplicación de la
Norma XVI, debe expresar adicionalmente, la descripción del acto, situación o relación
económica que genera su aplicación, el detalle de la norma que se considera aplicable y las
razones que sustentan la aplicación de la Norma XVI.
– Acceso a los expedientes: Los deudores tributarios o sus representantes o apoderados
tendrán acceso a los expedientes del procedimiento de fiscalización en el que se notifique el
informe para la aplicación de la Norma XVI.
– Parámetros para la no aplicación de lo previsto en los párrafos segundo y quinto de la
Norma XVI: Para el diseño de los planes de gestión de riesgo y de estrategias de fiscalización
para la aplicación de lo previsto en los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI, la SUNAT
podrá tomar en cuenta, entre otros criterios, el tamaño o envergadura de las empresas; nivel
de ingresos; monto de transacción.
II.-Comprobantes de pago, libros y registros físicos y electrónicos: Modificación del
régimen de infracciones y sanciones
El D. Leg. 1420 (pub. 13-9-18) ha modificado el Código Tributario en lo correspondiente al
régimen de infracciones y sanciones vinculadas con comprobantes de pago y libros y registros
físicos y electrónicos.
– Comprobantes de pago: Las infracciones vinculadas con comprobantes de pago físicos
y electrónicos que han sido modificadas son las siguientes: ARTÍCULO 174° INCISO 1, 2,3.
Además de la tipificación de estas infracciones también se han modificado las Tablas I, II y
III, a fin de adecuarlas a las modificaciones recogidas en el cuadro.
– Sanción de cierre vinculada con las infracciones relacionadas con comprobantes de
pago: Se prevé que cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos y hubiera
incurrido en las infracciones a que se refieren los incs. 1, 2 ó 3 del art. 174, la sanción de
cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la
infracción. En el caso que la Administración Tributaria detecte la comisión de las infracciones
de los incs. 1 o 2 del artículo 174 sin intervención de sus agentes fiscalizadores en la
operación o sin que estos la presencien, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento
que figure en los documentos examinados en dicha detección o de no contarse con dicho
dato, en el domicilio fiscal del infractor.
– Libros y registros electrónicos: Se incorpora como nueva infracción del art. 175, num. 10
a “no registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio,
bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos
inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha
manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la
SUNAT.
La infracción antes señalada será sancionada con el 0.6% de los IN (Tabla I y II) o 0.6% de
los ingresos o cierre (Tabla III).
-Vigencia: La infracción vinculada con libros y registros electrónicos (175, num. 10) entra en
vigor el 14-9-18.
Las modificaciones referidas a los incs. 1, 2 y 3 del art. 174, el 1er. párr. del art. 183 y las
modificaciones a las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III (vinculadas con
comprobantes de pago), entrarán en vigencia al día siguiente de la entrada en vigencia de la
resolución de superintendencia que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin
número de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario (que aprobará
la SUNAT para efectos de la aplicación de la sanción de cierre y que se realizará en función
de la infracción y respecto a la situación del deudor).
III.-Modificación de procedimientos tributarios y fortalecimiento de la gestión del
Tribunal Fiscal
El D. Leg. 1421 (pub. 13-9-18) ha modificado el Código Tributario a fin de contar con
procedimientos tributarios más eficientes y fortalecer la gestión del Tribunal Fiscal. Los
principales cambios son:
Orden de pago (Art. 78)
– Para determinar la base imponible del período, la SUNAT deberá considerar inclusive a las
pérdidas declaradas en períodos anteriores.
– Tratándose del arrastre de pérdidas, se considera error inclusive el monto de la pérdida:
i) que no corresponda con el determinado por el deudor tributario en la declaración jurada
anual del impuesto a la renta del ejercicio en que se generó dicha pérdida.
ii) cuyo arrastre se realice incorrectamente en las declaraciones posteriores a la referida
declaración jurada anual.
Deber de abstención de los Vocales y Resolutores – Secretarios de Atención de Quejas
del Tribunal Fiscal (Art. 100)
– Los Resolutores – Secretarios de Atención de Quejas, al igual que los Vocales, deberán
abstenerse de resolver en los casos previstos en el art. 97 del TUO de la Ley del
Procedimiento Administrativo General (LPAG).
– Causal prevista en el num. 1 del art. 97: Se entiende que comprende al Vocal o Resolutor
– Secretario de Atención de Quejas que es cónyuge, conviviente, pariente dentro del cuarto
grado de consaguinidad o segundo de afinidad con miembros de la SUNAT que tengan o
hayan tenido participación directa y activa en los procedimientos que dieron origen a los actos
que son materia de apelación o queja del Tribunal Fiscal.
– Causal prevista en el num. 5 del art. 97: Se entiende que comprende al Vocal o Resolutor
– Secretario de Atención de Quejas que haya tenido, en los últimos 12 meses, relación de
servicio o de subordinación con el área de la SUNAT de la que proviene el expediente,
siempre que aquéllos hayan tenido participación directa y activa en los procedimientos que
dieron origen a los actos que son materia de apelación o queja en el Tribunal Fiscal.
Medios probatorios extemporáneos y medios probatorios admisibles ante el Tribunal
Fiscal (Art. 141 y Art. 148)
No será aplicable el procedimiento para la admisión de medios probatorios extemporáneos ni el procedimiento de admisión de medios probatorios ante el Tribunal Fiscal, si no se ha determinado el importe a pagar en el acto administrativo impugnado. En tal supuesto no corresponderá exigir la cancelación del monto reclamado vinculado con las pruebas presentadas, la presentación de carta fianza, ni que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa.
Plazo para resolver la apelación (Art. 150)
Uso de la palabra
– El apelante podrá solicitarla únicamente al interponer el recurso de apelación.
– La SUNAT podrá solicitarla solamente a través del documento mediante el que se eleva el
expediente de apelación.
– El Tribunal Fiscal señalará una misma fecha y hora para el informe de ambas parte.
– El Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra inclusive en las apelaciones interpuestas
contra resoluciones emitidas en cumplimiento de lo ordenado por dicho órgano colegiado,
cuando éste ya haya emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o el análisis
sobre el cumplimiento verse sobre liquidaciones de montos.
– En el caso de las apelaciones presentadas antes de la entrada en vigencia del presente
Decreto, es aplicable el inc. h) del art. 120 y el segundo, tercero y cuarto párrafo del art. 150
del Código Tributario.
Evaluación de escritos presentados con posterioridad al informe oral
– Sólo se evaluarán los escritos presentados con posterioridad al informe oral, si habiendo
transcurrido 20 días hábiles desde que se llevó a cabo el referido informe, no se ha emitido la
resolución correspondiente.
– En los casos de exceso del plazo de 20 días hábiles o en los expedientes de apelación, se
considerarán para resolver los alegatos escritos presentados hasta los 5 días hábiles anteriores
a la fecha de emisión de la resolución por la Sala Especializada correspondiente.
Resoluciones de cumplimiento (Art. 156)
– Al interponer el recurso de apelación contra la resolución de cumplimiento, sólo de determinará
si se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal.
– Los alegatos que no estén relacionados con el cumplimiento de tal resolución, se tendrán por
no presentados.
– En caso se requiera expedir resolución para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal
Fiscal inclusive en la vía de la queja, la SUNAT cumplirá lo ordenado en un plazo máximo de
20 días hábiles de habérsele notificado el expediente. La tramitación de la resolución deberá
iniciarse dentro de los 5 primeros días hábiles del indicado plazo.
Error en la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta producto del error en el arrastre de pérdidas
Se considerará error si para efecto de la liquidación de los pagos a cuenta del IR se hubiera
incurrido en los siguientes supuestos:
i) Que no corresponda con el determinado por el deudor tributario en la declaración jurada
anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en que se generó dicha pérdida.
ii) Cuyo arrastre se realice incorrectamente en las declaraciones posteriores a la referida
declaración jurada anual.
Cómputo del plazo de prescripción de procedimientos en trámite o pendientes de
resolución
En los procedimientos del rubro que exijan el cobro de la deuda tributaria contenida en
resoluciones de determinación o de multa, cuyo plazo de prescripción de la acción para
determinar la obligación tributaria o para aplicar sanciones, se inició hasta el 1-1-12, y fueron
notificadas a partir del 28-9-12 dentro del plazo de prescripción, se computará dicho plazo a partir del día siguiente de la notificación de tales resoluciones.
El dispositivo comentado entrará en vigor el 14-9-18.
18 septiembre, 2018 at 12:01 pm
Exclente explicación, Gracias Jenny!