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El día de ayer 20 de Agosto del 2017, se publicaron 2 Leyes: Ley N° 30650 y 30651.

La Ley N° 30650 modifica el artículo 41° de la Constitución Política del Perú (CPP) señalando que ahora “(…) El plazo de prescripción de la acción penal se duplica en caso de los delitos cometidos contra la Administración Pública o el patrimonio del Estado, tanto para los funcionarios o servidores públicos como para los particulares. La acción penal es imprescriptible en los supuestos más graves, conforme al principio de legalidad”.

La Constitución establece la duplicación del plazo de prescripción a fin de establecer mayores dificultades para que el delito en cuestión pueda quedar impune. La prescripción, como bien se sabe, es el mecanismo a través del cual se extingue la acción penal como resultado del transcurso del tiempo. Es el Código Penal el que establece los plazos de prescripción a partir de la pena privativa de libertad prevista para cada delito. Ahora bien, no todos los delitos contra la Administración Pública tienen contenido patrimonial, siendo estos a los cuales se aplica esta disposición. En consecuencia, antes de la modificación el plazo de rpescripción ampliado no era susceptible de ser aplicado a aquellos delitos que no afectaban el patrimonio del Estado.

Ahora, con la modificación vigente a partir de hoy 21 de Agosto del 2017, la prescripción de la acción penal se duplica también para los casos de afectación al patrimonio del Estado, y no sólo para los funcionarios sino también para los particulares.

Además la acción penal no prescribe en los casos más graves de corrupción, conforme al principio de legalidad.

La Ley N° 30651 modifica el artículo 203° de la CPP, el cual se refiere a la titularidad de la acción de inconstitucionalidad. La modificación radica en que ahora también tendrán la titularidad de interponer acción de inconstitucionalidad el Presidente del Poder Judicial, con acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

Considerando que el proceso de inconstitucionalidad en el Perú es una facultad sumamente restringida, puesto que eso fue la voluntad del contribuyente, la delimitación sobre quién puede obrar la debería corresponder al legislador, a través de un proceso de reforma constitucional.

En ese sentido se debe poner de manifiesto que la CPP establece que la legitimidad para entablar una demanda de inconstitucionalidad está en cabeza de determinadas instituciones y sobre los ciudadanos, siempre que estos cumplan con determinados requisitos establecidos por la CPP y la Ley. Es decir que en el modelo constitucional peruano, la vigilancia de la constitucionalidad de las normas es restringida.

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