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Dispositivo Legal: Decreto Legislativo N° 1261
Fecha de publicación: 10.12.2016
Fecha de vigencia: 01.01.2017

El Decreto legislativo N° 1261 (D. Leg. 1261) tiene por objeto ampliar la base tributaria e incentivar la formalización a través de la modificación de las tasas impositivas aplicables al impuesto a la renta empresarial de los contribuyentes domiciliados y a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de fuente peruana.

1. Dividendos y otras formas de distribución de utilidades de fuente peruana
1.1. Tasa aplicable
El artículo 1° de la Ley N° 302961 – modificó entre otros – los artículos 52°-A, 54° (literal a) y 56° (literal e) del TUO de la LIR respecto a la tasa aplicable a los Dividendos y otras formas de distribución de utilidades, estableciendo un incremento gradual a partir del ejercicio 2015. Así para los ejercicios gravables 2015- 2016 la tasa aplicable corresponde a 6.8%.
Sobre el particular, el artículo 3° del D. Leg. 1261, modifica nuevamente el artículo 52°-A respecto a la tasa aplicable a los Dividendos y otras formas de distribución de utilidades a partir del ejercicio 2017, fijándola en 5%.
En correlato con esta modificatoria, se modifican los artículos 54° y 56° del TUO de la LIR, respecto a los Dividendos y otras formas de distribución de utilidades aplicable tanto a Personas Naturales como a Personas Jurídicas No Domiciliadas, regulándose la aplicación de la tasa del 5%.
Además, se modifica el segundo párrafo del artículo 55° del TUO de la LIR, prescribiendo que la tasa aplicable a los dividendos presuntos será del 5%. Respecto a este supuesto específico, procede considerar que hasta el ejercicio 2015 la tasa aplicable era del 4,1%.
A su vez se modifica el artículo 73°-A del TUO de la LIR, que regula respecto a la retención a los dividendos que deben efectuar las personas jurídicas, alineándolo con esta modificación.


1.2. Aplicación de la tasa de dividendos por ejercicios:

En virtud a la Tercera Disposición Complementaria Final del D. Leg. 1261, la tasa del 5% aplica a la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades que se adopten o se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero, a partir del 01 de enero de 2017.
Por tanto, se prescribe que a los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados según lo dispuesto en el artículo 24°-A TUO LIR, obtenidos entre el 01.01.2015 hasta el 31.12.2016 que formen parte de la distribución de dividendos o de cualquier otra forma de distribución de utilidades se les aplicará la tasa de 6.8%; salvo el supuesto de dividendos presuntos a los que se les aplica la tasa del 4,1%.
Cabe señalar, que en forma similar, la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30296, reguló que a los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados según lo dispuesto en el artículo 24°-A TUO LIR, obtenidos hasta el 31.12.2014 que formen parte de la distribución de dividendos o de cualquier otra forma de distribución de utilidades se les aplicará la tasa de 4.1%.
En consecuencia para la aplicación de la tasa de dividendos se deberá considerar el ejercicio en el cual se han obtenido los resultados acumulados, tal como se detalla a continuación:

-Los resultados acumulados obtenidos hasta el 31.12.2014. Tasa aplicable 4.1%

-Los resultados acumulados obtenidos entre el 01.01.2015 al 31.12.2016. Tasa aplicable 6.8%

-Los resultados acumulados obtenidos a partir del 01.01.2017. Tasa aplicable  5.0%.

En el caso de dividendos presuntos, supuesto en el cual la tasa aplicable corresponde a 4.1%. Para el ejercicio 2017 la tasa de dividendos presuntos es del 5%.

Presunción de distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades
En correlato con lo desarrollado en el sub-numeral anterior, la Cuarta Disposición Complementaria Final, señala que a fin de aplicar lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final del D. Leg. 1261 y la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30296, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que la distribución de dividendos o de cualquier otra forma de distribución de utilidades que se efectúe corresponde a los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados, más antiguos.

Impuesto a la Renta empresarial

El artículo 3° del D. Leg. 1261 modifica el primer párrafo del artículo 55° del TUO de LIR, que establece la tasa del Impuesto a la Renta aplicable a la renta neta de tercera categoría, incrementándola a partir del 01.01.2017 a 29,5%.

La Quinta Primera Disposición Complementaria Final del D. Leg 1261, prescribe que para efectos de determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 2017 así como los que corresponden a los períodos de enero y febrero 2018, el coeficiente deberá ser multiplicado por el factor 1,0536. Ello obedece al incremento de la tasa de 28% a 29,5% y que justamente corresponde a ese factor.
En correlato con la modificación de la tasa se procede a modificar también los artículos siguientes del TUO de la LIR:
– Artículo 73°, referido a la retención del Impuesto a la Renta que deben realizar las personas jurídicas por las rentas que paguen o acrediten al portador u otros valores al portador, aplicando para dicho efecto la tasa del 29,5%.
– Artículo 73° -B, referido a la retención que deben realizar las sociedades administradoras de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y los fiduciarios de fideicomisos bancarios, por las rentas que correspondan al ejercicio y que constituyan rentas de tercera categoría para los contribuyentes; para lo cual aplicarán la tasa del 29,5% sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio.

Convenios de Estabilidad

La Segunda Disposición Complementaria Final, prescribe que la renuncia del accionista o inversionista que tuviera convenio(s) de estabilidad jurídica suscrito(s) al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757 para efectos de acogerse a las disposiciones del D. Leg. 1261, en lo que corresponda, requerirá: “ a. La renuncia de los otros accionistas o inversionistas de la empresa receptora que hubieran suscrito convenio(s) de estabilidad jurídica al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757; y/o,
b. La renuncia de la empresa receptora de las inversiones a su convenio de estabilidad jurídica suscrito al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757 o de su contrato de estabilidad suscrito bajo las leyes sectoriales.”

Lo señalado en el párrafo anterior, solo será exigible siempre que mediante los convenios de estabilidad jurídica antes citados y/o los contratos de estabilidad celebrados bajo las leyes sectoriales, los accionistas y/o inversionistas y/o empresas receptoras de inversión hubieran estabilizado el régimen del impuesto a la renta modificado por la Ley N° 30296.

Procede indicar que el alcance de esta segunda disposición, resulta aplicable a los supuestos de resolución o rescisión de tales convenios de estabilidad jurídica y/o contratos de estabilidad suscritos al amparo de las leyes sectoriales.

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