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La Administración Tributaria en el Informe N° 018-2020-SUNAT/7T0000 señala que las sucursales no son personas jurídicas para el derecho común, y por lo mismo, estas no distribuyen utilidades en favor de la entidad no domiciliada a la que pertenecen, sino que es dicha entidad la que, sobre la base de sus estados financieros, determina sus utilidades y acuerda distribuirlas en favor de sus socios.

Como se puede apreciar, tratándose de las sucursales de empresas constituidas en el exterior, sin el referido inciso e) del artículo 56° de la LIR, no habría manera de determinar el aspecto material (en qué consiste el dividendo) ni el temporal (oportunidad en que se genera el gravamen). Por tal motivo, la ficción prevista en el segundo párrafo del referido inciso e) resulta necesaria para gravar las utilidades generadas a través de dichas sucursales que serían posteriormente distribuidas por sus titulares no domiciliados.

El inciso g) del artículo 24°-A de la LIR establece una presunción de traslado de las utilidades generadas por la empresa a sus socios de manera indirecta sin la adopción previa de un acuerdo de distribución de estas; situación que para el legislador justifica la imposición de la tasa adicional del 5% a la empresa que realizó la distribución indirecta de utilidades sobre el importe de dicha disposición.

Ahora, si bien conforme al artículo 13°-B del Reglamento de la LIR el citado inciso g) resulta aplicable a las personas jurídicas señaladas en el artículo 14° de la LIR, el cual en su inciso h) incluye a las sucursales en el país de entidades no domiciliadas, podemos afirmar que a estos no les alcanza el gravamen previsto en el inciso g) en mención.

En efecto, como se señaló anteriormente, el inciso g) pretende evitar la práctica elusiva que supone la posibilidad de beneficiar económicamente a los socios de una persona jurídica sin que se genere el gravamen a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades; lo cual no podría producirse en el caso de las sucursales y otro tipo de establecimientos permanentes en el país de empresas no domiciliadas, pues respecto de aquellos no se configuraría el gravamen previsto en el artículo 73°-A de la LIR.

En ese sentido, el informe concluye que las sucursales en el país de empresas no domiciliadas no están sujetas a la tasa adicional del 5% sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A de la Ley del Impuesto a la Renta.

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