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Por los diversos cambios que se han suscitado durante la vigencia del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, creemos conveniente hacer un somero resumen de esas modificaciones, empezando por el Régimen General de Recuperación Anticipada regulado en el artículo 78° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, artículo incorporado mediante el Decreto Legislativo N° 886, publicado el 10 de Noviembre de 1996. Dicho artículo establece la recuperación anticipada del IGV pagado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital realizadas por personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país a actividades productivas de bienes y servicios destinados a exportación o cuya venta se encuentre gravada con el IGV.

Así mismo, existen Regímenes Sectoriales de Recuperación Anticipada del IGV como el de la minería e hidrocarburos, regulados mediante las Leyes N° 27623 y 27624 respectivamente, publicadas en el Diario Oficial “El Peruano” con  fecha el 08 de enero de 2002. Posteriormente, fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo N° 082-2002-EF, el mismo que aprueba el Reglamento de la Ley que dispone la devolución del IGV e IPM a los titulares de la Actividad Minera durante la fase de exploración.

Al igual que en los casos anteriores, se han venido aprobando regímenes de recuperación anticipada del IGV en otros sectores como en agricultura, acuicultura, recursos naturales, entre otros.

En este contexto, con fecha 10 de marzo de 2007, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo N° 973, mediante el cual se establece un Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, mediante el cual se unifican todos los regímenes mencionados, creándose un régimen único para tales fines.

Con fecha 08 de Diciembre de 2016 se publica el Decreto Legislativo N° 1259, que perfecciona la regulación y demás aspectos referentes a la cobertura y acceso a los regímenes especiales de devolución del Impuesto General a las Ventas regulados por el Decreto Legislativo Nº 973, Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, por la Ley Nº 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada y por el Capítulo II de la Ley    Nº 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, orientados a promover y agilizar la inversión en el país; así como la productividad de las micro y pequeñas empresas.

Conforme lo indicado en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1259, el Régimen a que se refiere el artículo 3 del Capítulo II de la Ley Nº 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, modificado por el artículo 5 de este Decreto Legislativo, estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2020, siendo de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones efectuadas durante su vigencia. 

  1. INTRODUCCIÓN:

La imposición al Valor Agregado adoptado por el TUO de la Ley del IGV–Decreto Supremo N° 055-99-EF-supone la deducción del IGV generado por las compras de un período respecto del IGV generado por las ventas del mismo período, resultando por dicha diferencia un Crédito Fiscal o un impuesto a pagar al fisco. Precisamente para obtener ese derecho al Crédito Fiscal, el artículo 18° de la Ley del IGV exige que las adquisiciones que la generan cumplan dos requisitos sustanciales:

  1. Que las adquisiciones sean permitidas como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.
  2. Que las adquisiciones se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto.

En el caso del Régimen de Recuperación Anticipada este segundo requisito no se cumple o; por lo menos, no se verifica de manera inmediata, puesto que las empresas productivas locales o empresas exportadoras al encontrarse en etapa pre-operativa, carecen de operaciones gravadas.

Pese a ello, se posibilita a dichas empresas recuperar el IGV en forma anticipada a la realización de operaciones gravadas, con el propósito de no ocasionar un costo financiero por el período de tiempo existente entre la fecha de efectuadas las adquisiciones y la fecha de inicio de operaciones.

En realidad las empresas deben recuperar su IGV de las compras, por medio del mecanismo normal del Crédito Fiscal; no obstante, existen situaciones en las cuales algunas empresas requieren etapas pre operativas prolongadas e inversiones fuertes, lo cual produce en un lapso considerablemente extenso un deterioro del valor nominal del IGV que haya afectado las adquisiciones, lo cual los inversionistas se verían obligados a reducir sus niveles de inversión, dado el costo financiero originado por la pre operatividad de sus inversiones o incluso, tal incremento de costos aumentará los precios relativos de su producción posterior.

Es por eso que el Estado ha creído conveniente crear este Régimen de Recuperación Anticipada no sólo para los bienes de capital (como ocurre en el Régimen de Recuperación Anticipada General) sino también para bienes intermedios, contratos de construcción e inclusive servicios (como Régimen de Recuperación Anticipada Especial).

En ese sentido, podemos decir que el Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas es un mecanismo tributario de intervención por inducción, mediante el cual el Estado busca promover las exportaciones e inversiones locales productivas, posibilitando que las empresas productivas puedan recuperar anticipadamente el IGV que afecte sus adquisiciones locales e importaciones de bienes de capital estando aún en la etapa pre-operativa.

  1. Régimen General de Recuperación Anticipada del IGV: 

Como lo hemos señalado líneas arriba, el Régimen General de Recuperación Anticipada del IGV, se encuentra regulado en el artículo 78° de la Ley del IGV, está previsto para las empresas productivas que se dediquen a actividades locales gravadas o actividades de exportación, las mismas que tienen la posibilidad de recuperar anticipadamente el IGV que afecte sus adquisiciones locales o importaciones de bienes de capital.

  • Regímenes Sectoriales de Recuperación Anticipada del IGV:

3.1.- Régimen de Recuperación Anticipada a los Titulares de la Actividad Minera durante la Fase de Exploración

La Ley N° 27623 regula el Régimen de Recuperación Anticipada a los titulares de la actividad minera durante la fase de exploración y establece que los titulares de concesiones mineras, a que se refiere el Decreto Supremo Nº 014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, tendrán derecho a la devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal que les sean trasladados o que paguen para la ejecución de sus actividades durante la fase de exploración.

Para tal efecto para acogerse a lo dispuesto en el presente dispositivo, los titulares de concesiones mineras deberán cumplir con celebrar un Contrato de Inversión en Exploración con el Estado, que será suscrito por la Dirección General de Minería. Los contratos serán de adhesión, de acuerdo a un modelo aprobado por resolución ministerial de Energía y Minas. En ese caso, el Estado garantizará al titular de la actividad minera la estabilidad de este régimen de devolución; por lo que, no resultarán de aplicación los cambios que se produzcan en dicho régimen durante la vigencia del Contrato de Inversión en Exploración correspondiente.

Con respecto a la devolución del Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal correspondiente a todas las importaciones o adquisiciones de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción que se utilicen directamente en la ejecución de actividades de exploración de recursos minerales en el país, está se podrá solicitar mensualmente a partir del mes siguiente a la fecha de su anotación en el Registro de Compras y dentro de los 90 días siguientes de solicitada, mediante Nota de Crédito Negociable, conforme a las disposiciones legales vigentes, siempre y cuando el beneficiario se encuentre al día en el pago de los impuestos a que esté afecto. En caso contrario, el ente administrador del tributo hará la compensación hasta donde alcance.

3.2.- Régimen de Recuperación Anticipada a los Titulares de la Actividad Exploración de Hidrocarburos

En este caso, este régimen se encuentra regulado mediante la Ley N° 27624, la cual establece que las empresas que suscriban los Contratos o Convenios a que se refieren los Artículos 6° y 10° de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, tendrán derecho a la devolución definitiva del Impuesto General a las ventas e Impuesto de Promoción Municipal que paguen para la ejecución de las actividades directamente vinculadas a la exploración durante la fase de exploración de los Contratos y para la ejecución de los Convenios de evaluación Técnica.

Las empresas que hubiesen suscrito los Contratos o Convenios a que se refieren los Artículos 6° y 10° de la Ley N° 26221 con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, tendrán derecho a la devolución a partir de la fecha de inicio del período exploratorio siguiente a aquel en que se encuentren a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Este derecho formará parte del régimen tributario sujeto a la garantía de estabilidad tributaria en los contratos o Convenios que suscriban las empresas a partir de la vigencia de la presente Ley.

Con respecto a la devolución del Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal correspondiente a todas las importaciones o adquisiciones de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción, directamente vinculados a la exploración durante la fase de exploración de los Contratos y para la ejecución de los Convenios de evaluación técnica; éste se podrá solicitar mensualmente a partir del mes siguiente a la fecha se su anotación en el Registro de Compras y dentro de los 90 días siguientes de solicitada, mediante Nota de Crédito No Negociable, conforme a las disposiciones legales vigentes, siempre y cuando el beneficiario se encuentre al día en el pago de los impuestos a que esté afecto. En caso contrario el ente administrativo del tributo hará la compensación hasta donde alcance.

3.3.- Régimen de Recuperación Anticipada a los Titulares del Sector Eléctrico

En este sector la obtención del título de concesión implica la sujeción a un procedimiento administrativo que culmina, conforme señala el artículo 25° de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada por Decreto Ley N° 25844 de fecha 19 de Noviembre de 1992, con la expedición de una Resolución Suprema refrendada por el Ministerio de Energía y Minas; sin embargo, la Resolución indicada no habilita al interesado a iniciar sus labores de explotación, pues se limita a designar al funcionario que debe intervenir en la celebración del contrato, a nombre del Estado y a fijar el plazo de aceptación por parte del peticionario.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 53° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-93-EM de fecha 24 de febrero de 1993, la referida Resolución Suprema deberá notificarse al peticionario dentro de los cinco días calendario siguientes a su expedición y únicamente entrará en vigor si el peticionario cumple con aceptarla por escrito dentro del plazo que ésta señale.

Una vez comunicada la aceptación escrita del interesado se perfecciona el contrato, el mismo que está sometido a:

1.- Causales de Caducidad, que en rigor son causales de incumplimiento de obligaciones que habilitan la resolución contractual;

2.- Renuncia del peticionario, que en rigor es una causal de mutuo disenso pues ésta tiene que ser aceptada por el Estado mediante la expedición de una Resolución Suprema, conforme lo señala el artículo 71° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas.

Consecuentemente, el título de explotación emana de un contrato, mediante el cual el Estado cede el dominio de los frutos y/o productos hidro energéticos al particular quien debe proceder a su explotación, conforme a las condiciones pactadas en el contrato.

Cabe precisar que, mediante el referido contrato el Estado no otorga seguridades y garantías a un particular, simplemente concede el derecho a explotar determinados recursos naturales a cambio del pago de una retribución. Por consiguiente, no estamos frente a un contrato ley mencionada en el último párrafo del artículo 62° de la Constitución del Perú y en el artículo 1357° del Código Civil, sino frente a un contrato administrativo.

Desde el punto de vista tributario, las empresas del sector eléctrico pueden acceder a la recuperación anticipada del IGV, conforme a las reglas del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV previsto en la Ley N° 26610 y el Reglamento del Decreto Legislativo N° 818, siempre y cuando el período de inversión supere los 4 años.

 IV.    Régimen especial de recuperación anticipada del IGV.

Este Régimen se encuentra regulado mediante el Decreto Legislativo N° 973 y consiste en la devolución del IGV que gravó las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos[1], bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizados en la etapa preproductiva, a ser empleados por los beneficiarios[2] del Régimen, directamente para la ejecución de los proyectos previstos en los Contratos de Inversión y que se destinen a la realización de operaciones gravadas con el IGV o a exportaciones.

Es preciso indicar que anteriormente este Régimen estuvo previsto sólo para las empresas que hubieran suscrito contratos con el Estado para la exploración y/o explotación de recursos naturales, cuya inversión requería de un período mayor de 4 años, las mismas que tenían la posibilidad de recuperar anticipadamente el IGV que afecte las adquisiciones de bienes de capital, bienes intermedios, contratos de construcción y servicios en general.

 

Posteriormente, en virtud de la Ley N° 26911 publicada el 16 Enero de 1998 se incorporó al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV a las empresas mineras en etapa de explotación que tengan suscritos convenios de estabilidad tributaria al amparo de la Ley General de Minería, siempre que el período de inversión sea igual o mayor a 2 años y no mayor de 4 años y se excluye a las empresas mineras en etapa de exploración.

 

Este Régimen Recuperación Anticipada del IGV, también se aplica para aquellos beneficiarios que realicen adquisiciones comunes (A las adquisiciones y/o importaciones de bienes, servicios o contratos de construcción, destinadas conjuntamente a la realización de operaciones gravadas y/o de exportación y no gravadas con el IGV[3]), en cuyo caso, conforme lo establecido en el inciso 2.2 del artículo 2° del mencionado Decreto Legislativo N° 973, los beneficiarios tendrán derecho a optar por alguna de las siguientes opciones:

 

  1. Asumir que el cincuenta por ciento (50%) de las adquisiciones comunes están destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación para efectos de calcular el monto de devolución del IGV a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2. Mediante control posterior de la SUNAT se determinará el porcentaje real de las operaciones gravadas[4].

 

  1. Recuperar el IGV que gravó las adquisiciones comunes vía crédito fiscal una vez iniciadas las operaciones productivas aplicando el sistema de prorrata previsto por el artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas y en el inciso 6 del artículo 6° de su correspondiente Reglamento.

 

Deberá tenerse en cuenta que el cincuenta por ciento (50%) restante de las adquisiciones comunes luego de ejercida la opción a que se refiere el inciso a numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 973, se considerará destinado exclusivamente a operaciones no gravadas con el Impuesto General a las Ventas para efecto de lo establecido en la Ley Nº 28754[5], aun cuando aquellas no se encuentren contabilizadas como operaciones no gravadas.

 

En ese contexto, debe entenderse la importancia de contar con un régimen de recuperación como el comentado, en la medida que lo regular es que un contribuyente recupere el IGV que gravó sus adquisiciones, a través del uso del derecho al crédito fiscal una vez iniciadas sus operaciones y en forma progresiva (mes a mes), por lo cual, la recuperación anticipada del IGV a través de su devolución permite resarcirse del IGV en forma previa mejorando la liquidez del contribuyente.

 

Como podrá advertirse, esta norma, no sólo unifica y ordena las disposiciones aplicables a dicho régimen dispersas en normas sectoriales, sino que amplía sus alcances a todas aquellas actividades que involucren inversión y amplios periodos pre operativo, lo cual era necesario.

 

4.1. Acogimiento:

 

El Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 973 establece que podrán acogerse al régimen analizado, las personas naturales o jurídicas que generen renta de tercera categoría y realicen inversiones en cualquier sector de la actividad económica, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

  1. a) Suscribir un Contrato de Inversión con el Estado:

 

El beneficiario deberá suscribir un Contrato de Inversión con el Estado a partir de la vigencia de la norma objeto de comentario, para la realización de inversiones en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría.

 

Los compromisos de inversión para la ejecución del proyecto materia del Contrato de Inversión, no podrán ser menores a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5’000.000) como monto de inversión total incluyendo la sumatoria de todos los tramos, etapas o similares[6], si los hubiere. Dicho monto no incluye el IGV.

 

Para los casos, de Contratos de Inversión que contemplen la ejecución del Proyecto materia del contrato por etapas, tramos o similares, no se requiere que cada etapa, tramo o similar sea igual o mayor a dos años, siendo suficiente que la duración de toda la etapa pre operativa del Proyecto se ajuste al plazo anteriormente señalado, conforme lo establecido en el inciso 2.1 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 084-2007-EF-Reglamento del Decreto Legislativo N° 973.

 

Este monto mínimo de compromiso de inversión, no será de aplicación a los proyectos en el sector agrario.

 

  1. b) Contar con un Proyecto con Etapa Preproductiva:

 

El beneficiario deberá contar con un proyecto que requiera de una etapa pre productiva igual o mayor a dos años, contado a partir de la fecha del inicio del cronograma de inversiones contenido en el Contrato de Inversión.

 

En el caso de proyectos que se sustentan en contratos o convenios o autorizaciones suscritos u otorgadas por el Estado al amparo de normas sectoriales, la etapa pre productiva se inicia desde la fecha de suscripción del respectivo contrato, convenio u otorgamiento de la respectiva autorización[7].

 

Mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y el titular del Sector correspondiente se aprobará a las personas naturales o jurídicas que califiquen para el goce del Régimen, así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán la Recuperación Anticipada del IGV, respecto de cada Contrato de Inversión conforme lo establece el inciso 2.2 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 084-2007-EF.

 

4.2. El procedimiento para el acogimiento al régimen:

 

Primer Paso: La persona natural o jurídica presentará ante el Sector correspondiente, una solicitud de suscripción del Contrato de Inversión, así como de calificación para el goce del Régimen, al amparo de lo dispuesto en los Artículos 3° y 4° del Decreto Legislativo Nº 973. La solicitud deberá indicar el Proyecto que constituye el objetivo principal del Contrato de Inversión, y acompañar la siguiente documentación:

 

  1. a) Cronograma y monto propuesto de las Inversiones requeridas para la ejecución del Proyecto que constituye el objetivo principal del Contrato de Inversión, con la indicación de las etapas, tramos o similares, de ser el caso.
  2. b) Lista propuesta de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción aplicable por cada Contrato de Inversión.
  3. c) Copia del contrato sectorial o autorización del sector, de corresponder.
  4. d) Certificado de Vigencia de Poder expedido por el Registro Público correspondiente, en el que se acredite la capacidad del representante de las personas jurídicas para suscribir el Contrato de Inversión.
  5. e) Escritura Pública de constitución social del solicitante, inscrito en SUNARP;
  6. f) Declaración jurada del solicitante de no haber iniciado operaciones;
  7. g) Poder del representante legal.

 

Segundo Paso: El Sector evaluará en un plazo de veinte (20) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto y en su Reglamento-Decreto Supremo N° 084-2007-EF, así como el cronograma de inversiones propuesto y la lista propuesta de los bienes intermedios y bienes de capital, servicios y contratos de construcción, a fin de constatar la procedencia del cronograma de inversiones, si los bienes se encuentran comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos que se señalan en el Anexo 1 del Reglamento y si los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción resultan necesarios para el Proyecto que se indica en el Contrato de Inversión.

 

Tercer Paso: De no mediar observaciones, el Sector remitirá el expediente de la persona natural o jurídica solicitante conteniendo el detalle de los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción aprobados con el sustento correspondiente, conjuntamente con la opinión favorable del cronograma de ejecución de inversiones, a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN para que ésta proceda a proyectar el Contrato de Inversión para su respectiva suscripción.

 

Conforme lo establecido en el inciso 4.5 del artículo 4° del Reglamento- Decreto Supremo N° 084-2007-EF, en caso las personas naturales o jurídicas tuvieran derecho a acceder simultáneamente al Régimen previsto en el Decreto y al Reintegro Tributario establecido en la Ley Nº 28754, y a fin de celebrar un único Contrato de Inversión que involucre ambos regímenes, deberán indicar tal situación en la solicitud que se presente, adjuntando adicionalmente a los documentos señalados en el numeral 4.1 del Reglamento, toda otra documentación que de acuerdo a las normas que regulan el Reintegro Tributario corresponda ser presentada.

 

En tal supuesto, el Contrato de Inversión que elabore PROINVERSIÓN deberá precisar el goce del Régimen y del Reintegro Tributario establecido por la Ley Nº 28754.

 

De acuerdo con lo prescrito por el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto Legislativo                   N° 973, mediante resolución ministerial del sector competente se aprobará a las personas naturales o jurídicas que califiquen para el goce del régimen, así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán la recuperación anticipada de IGV, para cada contrato.

 

DESARROLLO DEL CONTRATO DE INVERSIÓN CON EL ESTADO

 

El inciso 4.1 del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 973 establece que el Contrato de Inversión será suscrito con el Sector correspondiente y la Agencia de Promoción de la Inversión Privada-PROINVERSION y deberá consignar como mínimo, la siguiente información:

 

  • Identificación de las partes contratantes y sus representantes legales, de ser el caso.
  • El monto total del compromiso de inversión y las etapas, tramos o similares, de ser el caso, en que se efectuará ésta.
  • El proyecto al que se destinará la inversión.
  • Plazo en el que se compromete a realizar el total de la inversión para la realización del compromiso de inversión.
  • El cronograma de ejecución de la inversión con la identificación de las etapas, tramos o similares, de ser el caso.
  • Las causales de rescisión o resolución del contrato.

 

El Contrato de Inversión a que se refiere el presente artículo es de adhesión, conforme al modelo que se aprobará en el reglamento del presente Decreto Legislativo; y se encontrará vigente durante el plazo establecido en dicho Contrato para el cumplimiento del compromiso de inversión y ejecución del proyecto.

El control de la ejecución del Contrato de Inversión será realizado periódicamente por el Sector correspondiente, lo que incluirá la revisión de los bienes, servicios y contratos de construcción que fueron destinados en la ejecución del proyecto previsto en el Contrato de Inversión, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 7.4 del artículo 7 del presente Decreto Legislativo. Los beneficiarios deberán poner a disposición del Sector correspondiente la documentación o información que éste requiera vinculada al Contrato de Inversión[8].

PROYECTO CON ETAPA PREPRODUCTIVA

 

El artículo 5° del Decreto Legislativo N° 973 establece que la etapa preproductiva será el período comprendido desde la fecha de suscripción del contrato o convenio con el Estado u otorgamiento de autorización conforme a las normas sectoriales, o en caso de proyectos particulares que no se encuentran comprendidos dentro de lo antes señalado, desde la fecha del inicio del cronograma de inversiones; hasta la fecha anterior al inicio de operaciones productivas. Constituye inicio de operaciones productivas la explotación del proyecto[9].

 

Así mismo, la norma establece que se considerará iniciada la explotación del proyecto, cuando realicen la primera exportación de un bien o servicio, o la primera transferencia de un bien o servicio gravado con el IGV, que resulten de dicha explotación, así como cuando perciban cualquier ingreso gravado con el IGV que constituya el sistema de recuperación de las inversiones en el proyecto, incluidos los costos o gastos de operación o el mantenimiento efectuado.

 

 4.3.- Improcedencia del régimen

 

En este caso, el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 973 establece que no procede el acogimiento al Régimen en los siguientes supuestos:

 

  • Proyectos que se encuentren en etapas productivas.
  • Cuando la persona natural o jurídica que requiere acogerse al Régimen ya tenga la calidad de beneficiario por el proyecto por el cual se solicita el Régimen[10].
  • Cuando no se cumpla con los requisitos y condiciones que establece el Decreto Legislativo N° 973.

 

4.4.-Bienes, servicios y contratos de construcción comprendidos en el régimen:

 

Con respecto a los bienes, servicios y contratos de construcción comprendidos en el Régimen, el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 973 indica que se sujetaran a las siguientes indicaciones:

 

  • Serán aprobados para cada Contrato de Inversión mediante Resolución Suprema.

 

  • En el caso de los bienes, éstos deberán estar comprendidos en las sub partidas nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos que se señalen en el en el Anexo 1 del Reglamento-Decreto Supremo N° 084-2007-EF, y en la lista que se apruebe por Resolución Suprema para cada Contrato de Inversión.

 

  • Serán aquéllos adquiridos a partir de la fecha de suscripción del Contrato de Inversión.

 

  • En el caso de contratos de construcción, las actividades deberán estar contenidas en la División F de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU)-Revisión Cuatro, siempre que se efectúen para el cumplimiento del Proyecto y que se registren de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-RE y normas modificatorias y en las leyes sectoriales que correspondan.

 

El IGV que haya gravado la adquisición y/o importación del bien intermedio, del bien de capital, el contrato de construcción o el servicio, según corresponda, no sea inferior a 9 UIT vigente a la fecha de emisión del comprobante de pago o en la fecha que se solicita su despacho a consumo. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

  1. i) Tratándose de bienes de capital y de bienes intermedios importados, se deberá tomar en cuenta el IGV correspondiente al total de bienes incluidos en una misma subpartida nacional, consignado en un mismo documento de importación, entendido éste como la Declaración Única de Aduanas y otros documentos que acrediten el pago del IGV en la importación.

 

En el caso de adquisiciones locales, el IGV será determinado por el total de bienes consignados en un mismo comprobante de pago. No será necesario que el comprobante de pago indique la subpartida nacional a la que corresponden los bienes.

 

  1. ii) Tratándose de contratos de construcción se considerará el monto total del IGV correspondiente a cada contrato de construcción, independientemente del IGV consignado en las facturas correspondientes a los pagos parciales. Lo indicado en el presente acápite será aplicable a los servicios por el total pactado.

 

Tratándose de proyectos en el sector agrario, el IGV que haya gravado la adquisición y/o importación del bien de capital, del bien intermedio, el contrato de construcción o el servicio, según corresponda, no deberá ser inferior a dos (2) UIT vigente a la fecha de emisión del comprobante de pago o en la fecha que se solicita su despacho a consumo.

 

Corresponderá a la SUNAT el control y fiscalización de los bienes, servicios y contratos de construcción por los cuales se solicita el Régimen. El Sector encargado de controlar la ejecución del Contrato de Inversión, conforme a lo establecido en el numeral 4.4 del artículo 4, deberá proporcionar dentro del plazo que establezca el Reglamento, bajo responsabilidad, la información que la SUNAT requiera para efectuar el control y fiscalización a su cargo[11].

 

4.5.- Montos devueltos indebidamente

 

El artículo 8° del Decreto Legislativo N° 973 indica que, los beneficiarios que gocen indebidamente del Régimen, deberán restituir el IGV devuelto, en la forma que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio (1.5% mensual) a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes establecidas en el Código Tributario, tales como la aplicable en casos de declaración de cifras o datos falsos que generan la obtención indebida de devoluciones, infracción que se encuentra sancionada con el 50% del tributo omitido.

 

Obsérvese que, no constituirá uso indebido la obtención de la devolución del IGV bajo el presente Régimen, cuando por control posterior de parte de la SUNAT se compruebe que el porcentaje de las adquisiciones comunes destinadas a operaciones gravadas fue inferior al 50% del total de adquisiciones comunes. En este caso, el beneficiario sólo deberá restituir la parte del IGV devuelto en exceso, con los intereses y en la forma que se establezca en el reglamento, respecto del porcentaje de adquisiciones comunes realmente destinado a operaciones gravadas.

 

4.6.- Forma de devolución del IGV y de su compensación con deudas tributarias

 

El artículo 10° del Decreto Legislativo N° 973 establece que la devolución del IGV por aplicación del Régimen se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables, con la periodicidad y de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento.

 

En caso que el beneficiario tuviera deudas tributarias exigibles, la SUNAT podrá retener la totalidad o parte de las Notas de Crédito Negociables a efecto de cancelar las referidas deudas.

 

4.6.1.- ¿Cuál es el Monto y la Periodicidad en que se puede solicitar la devolución del IGV?

 

Conforme lo establecido en el artículo 7° del Decreto Supremo N° 084-2007-EF-Reglamento, establece que el monto mínimo que deberá acumularse para solicitar la devolución del IGV por aplicación del Régimen, será de treinta y seis (36) UIT, vigente al momento de la presentación de la solicitud, monto que no será aplicable a la última solicitud de devolución que presente el Beneficiario, ni aplicable a los proyectos en el sector agrario.

 

Esta solicitud podrá presentarse mensualmente y a partir del mes siguiente de la fecha de anotación correspondiente en el Registro de Compras de los comprobantes de pago y demás documentos donde consta el pago del IGV.

 

Una vez que se solicita la devolución del IGV de un determinado período no podrá presentarse otra solicitud por el mismo período o períodos anteriores.

 

En los casos de joints ventures y otros contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, cada parte contratante podrá solicitar la devolución del IGV por aplicación del Régimen sobre la parte de éste que se le hubiera atribuido según la participación de gastos en cada contrato, debiendo para tal efecto acumular el monto mínimo a que se refiere el numeral 7.1 del Reglamento antes indicado.

 

El plazo para la devolución del IGV a través del medio señalado en el numeral 10.1 del Artículo 10 del Decreto Legislativo N° 973 será de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud.

 

La devolución se hará mediante Notas de Crédito Negociables, las mismas que serán emitidas en moneda nacional y entregadas por la SUNAT, conforme las disposiciones del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias, en lo que se refiere al retiro, utilización, pérdida, deterioro, destrucción y características, incluyendo lo dispuesto en el inciso h) del artículo 19° del citado Reglamento.

 

En el caso de las empresas que se encuentren autorizadas a llevar la contabilidad en moneda extranjera y declaren sus tributos en moneda extranjera, a efectos de solicitar la devolución efectuarán la conversión de la moneda extranjera a moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha de presentación de la solicitud de devolución.

 

Si en la fecha de vencimiento o pago no hubiera publicación sobre el tipo de cambio, se tomará como referencia la publicación inmediata anterior. En caso el Beneficiario tenga deudas tributarias exigibles conforme a lo establecido por el Artículo 115° del Código Tributario, la SUNAT podrá retener la totalidad o parte de la devolución del Régimen a efecto de cancelar las referidas deudas.

 

4.6.2.- ¿Cuál es el Procedimiento que se debe seguir para solicitar la devolución del IGV?

 

El artículo 8° del Decreto Supremo N° 084-2007-EF indica que para efectos de obtener la devolución del IGV por aplicación del Régimen, el beneficiario deberá presentar ante la SUNAT la siguiente documentación:

 

  1. Solicitud de devolución, la que deberá presentarse ante la Intendencia, Oficina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyente de la SUNAT, que corresponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
  2. Copia autenticada por el fedatario de la SUNAT del Contrato de Inversión, incluidos anexos de ser el caso, el cual será presentado por única vez, cuando el Beneficiario presente su primera solicitud de devolución del Régimen.
  3. Copia autenticada por fedatario de la SUNAT, del anexo modificatorio del Contrato de Inversión como consecuencia de la ampliación del listado de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción, cuando corresponda, la cual será presentada por única vez cuando el Beneficiario presente la primera solicitud de devolución del Régimen que se refiera a dicho anexo.
  4. Copia de la Resolución Suprema que califica al Beneficiario para gozar del Régimen, la cual será presentada por única vez cuando el Beneficiario presente su primera solicitud de devolución del Régimen.
  5. Relación detallada de los comprobantes de pago, notas de débito o crédito, documentos de pago del IGV en caso de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados y Declaraciones Únicas de Aduana por cada contrato identificando la etapa, tramo o similar al que corresponde.
  6. Escrito que deberá contener el monto del IGV solicitado como devolución y su distribución entre cada uno de los participantes del contrato de colaboración empresarial que no lleve contabilidad independiente, de ser el caso. Este documento tendrá carácter de declaración jurada.

 

En caso que el Beneficiario presente la información de manera incompleta, la SUNAT deberá otorgar un plazo no menor de dos (2) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación del requerimiento que se emita para tal efecto, a fin de que se subsanen las omisiones.

 

Dicho plazo interrumpe el cómputo del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud. De no efectuarse las subsanaciones correspondientes en el referido plazo, la solicitud se considerará como no presentada, quedando a salvo el derecho del Beneficiario a formular una nueva solicitud.

 

4.6.3.- ¿Cuál es el Procedimiento a seguir para solicitar la  compensación del IGV en el caso de operaciones comunes?

 

Conforme lo establecido en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 084-2007-EF cuando por control posterior la SUNAT compruebe que los comprobantes de pago sólo han incluido bienes de capital, bienes intermedios, servicios o contratos de construcción que otorguen derecho a este Régimen; compensará el IGV devuelto en exceso por aplicación del Régimen con el IGV devuelto en defecto por aplicación del Reintegro Tributario establecido por la Ley Nº 28754.

 

  1. Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas para promover la Adquisición de Bienes de Capital:

El 31 de diciembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 30296, la cual lleva como título “Ley que promueve la reactivación de la economía”, a través de la cual se realizaron diversas modificaciones normativas a la Ley del Impuesto a la Renta, al Código Tributario, a la Ley General de Aduanas y creó un Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas para promover la adquisición de bienes de capital.

5.1 La devolución del crédito fiscal de las adquisiciones y/o importaciones de bienes de capital

El primer párrafo del artículo 3° de la Ley N° 30296 señala que el régimen consiste en la devolución del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes cuyos niveles de ventas anuales sean hasta 300 UIT y que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el Impuesto General a las Ventas o exportaciones, que se encuentren inscritos como microempresa o pequeña empresa en el REMYPE, a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2013-PRODUCE[12].

5.2 El beneficiario debe estar inscrito en el REMYPE

Nótese que se obliga a los contribuyentes que deseen acogerse al beneficio de la recuperación anticipada del IGV, encontrarse inscritos en el REMYPE, el cual conforme lo indica la Décimo Primera Disposición Final Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, precisa que la administración del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), creado por el Decreto Supremo N° 008-2008-TR, es asumida por la SUNAT.

Sin embargo, debemos indicar de manera expresa que conforme lo indica la Sétima Disposición complementaria Final de la Ley N° 30056, la SUNAT asumirá la administración del REMYPE a los 180 días calendarios posteriores a la publicación del Reglamento de la Ley indicada.

El problema es que hasta la fecha no se ha publicado la norma reglamentaria que se menciona, motivo por el cual la SUNAT todavía no administra el citado Registro. Por ello es que el administrador del citado registro es el Ministerio de Trabajo y Promoción al Empleo.

 

5.3 ¿Cuál es el crédito fiscal que será materia de devolución?

El segundo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 30296 indica que el crédito fiscal objeto del régimen especial de recuperación anticipada del IGV, será aquel que no hubiese sido agotado como mínimo en un período de tres (3) meses consecutivo siguientes a la fecha de anotación en el registro de compras.

El tercer párrafo del citado artículo precisa que para el goce del presente régimen los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento, los cuales deberán tomar en cuenta, entre otros, un período mínimo de permanencia en el Registro Único de Contribuyentes, así como el cumplimiento de obligaciones tributarias.

5.4 ¿Qué sucede con los montos que sean devueltos indebidamente al contribuyente?

El artículo 4º de la Ley Nº 30296 indica que los contribuyentes que gocen indebidamente del régimen, deberán restituir el monto devuelto, en la forma que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación la tasa de Interés moratorio y el procedimiento a que se refiere el artículo 33º del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes establecidas en el Código Tributario.

5.5 ¿Cuáles son los requisitos que se deben cumplir para poder gozar del presente régimen?

La lista de requisitos que deben cumplir los contribuyentes que deseen estar dentro de los alcances del presente régimen se indican en el texto del artículo 3º, los cuales se indican a continuación:

Para gozar del Régimen, los contribuyentes deben cumplir con los siguientes requisitos:

  1. a) Encontrarse inscritos como microempresas en el REMYPE[13], a la fecha de presentación de la solicitud.
  2. b) Estar inscritos en el RUC con estado activo. Esta condición debe haberse mantenido, como mínimo, durante los últimos doce (12) meses[14] contados hasta el mes de presentación de la solicitud de devolución.
  3. c) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado en el RUC, a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
  4. d) Haber presentado las declaraciones del IGV correspondientes a los últimos (12) periodos vencidos a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.

Los contribuyentes que inicien actividades durante los periodos indicados en el párrafo anterior, deben haber presentado las declaraciones del IGV que correspondan a los periodos vencidos desde el inicio de sus actividades hasta la fecha de presentación de la solicitud de devolución.

  1. e) No tener deuda tributaria exigible coactivamente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
  2. f) Llevar de manera electrónica el registro de compras y el registro de ventas e ingresos, a través de cualquiera de los sistemas aprobados por las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 286-2009-SUNAT y 066-2013-SUNAT y sus respectivas normas modificatorias.
  • g) Los comprobantes de pago que sustenten la adquisición de los bienes de capital nuevos, las notas de débito y de crédito vinculadas a estos, así como los documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del IGV en la importación de dichos bienes, deben haber sido anotados en el registro de compras indicado en el inciso anterior:
  1. En la forma establecida por la SUNAT.
  2. Cumpliendo con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, así como en el artículo 2 de la Ley Nº 29215 y norma modificatoria.

Los comprobantes de pago indicados en el párrafo anterior son aquellos que, de acuerdo con las normas sobre la materia, permiten ejercer el derecho al crédito fiscal y solo deben incluir bienes de capital nuevos materia del Régimen.

  1. Casos Prácticos:

6.1.- La empresa LOS DOLVY S.A.C que se encuentra incluida en el beneficio del Decreto Legislativo N° 818, nos pregunta ¿Si existe la obligación de deducir en la declaración jurada del IGV el monto de Régimen de Recuperación Anticipada solicitado en la devolución?, de ser así, ¿En qué oportunidad corresponde hacerlo?

 

El artículo 8° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 818 establece que para efectos del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV le son de aplicación las normas contenidas en el Decreto Supremo N° 046-96-EF y normas modificatorias, tanto en lo referente a los requisitos, presentación de información, sanciones y otras disposiciones en tanto no se oponga a lo dispuesto en dicho Reglamento.

 

Así mismo, con respecto al artículo 8° del Decreto Supremo N° 046-96-EF señala que será de aplicación al Régimen de Recuperación Anticipada del IGV lo dispuesto por el Reglamento de Notas de Crédito Negociable, en tanto no se oponga dicho dispositivo legal.

 

En ese sentido, el artículo 9° del Reglamento de NCN establece que las compensaciones efectuadas y el monto cuya devolución se solicita se deducirán del Saldo a Favor Materia de Beneficio en el mes en que se presenta la comunicación o la solicitud.

 

Como puede apreciarse, en aplicación de la remisión dispuesta por el artículo 8° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 818 al Decreto Supremo N° 046-96-EF, y a su vez, por el artículo 8° del citado del citado Decreto Supremo al Reglamento de Notas de Crédito Negociable, resulta exigible la obligación establecida en el artículo 9° de este último Reglamento para el caso de los sujetos incluidos en el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV del Decreto Legislativo N° 818, que solicitan la devolución del impuesto pagado en la importación y/o adquisición local de bienes intermedios nuevos, bienes de capital nuevos, servicios y contratos de construcción que se utilicen directamente en la ejecución del Contrato Sectorial, dado que dicha regulación no se opone a disposición alguna de las contenidas en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 818.

 

Siendo ello así, existe la obligación a cargo de los contribuyentes incluidos en el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV del Decreto Legislativo N° 818, de deducir en su declaración jurada mensual del IGV, el monto de la devolución solicitada del impuesto pagado en las operaciones comprendidas en el citado régimen, siendo que dicha deducción debe realizarse en el mes en que se solicita la devolución.

 

6.2.- La empresa JPC S.A.C nos consulta si una vez verificados las importaciones o adquisiciones locales de bienes intermedios nuevos, bienes de capital nuevos, servicios y contratos de construcción por el ente regulador, es posible que la SUNAT desconozca lo señalado por aquél con el fin de verificar nuevamente la utilización directa de los bienes en la ejecución del contrato.

 

El tercer párrafo del artículo 2° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 818 establece que las entidades del Estado encargadas de controlar los Contratos Sectoriales y/o el contrato de inversión, informarán periódicamente a la SUNAT, las importaciones o adquisiciones locales de bienes, servicios y contratos de construcción que realicen las empresas sujetas al régimen, para la ejecución de la inversión.

 

En ese sentido, el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 021-99/SUNAT establece que la Entidad correspondiente deberá informar a la SUNAT que los montos solicitados en devolución, corresponden a las adquisiciones materia del beneficio de recuperación anticipada, para lo cual la Entidad correspondiente, deberá remitir a la SUNAT dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de recepción del medio magnético la siguiente información:

 

  1. Monto por el que procede la devolución.
  2. Monto por el que no procede la devolución, adjuntando la relación detallada de los documentos comprendidos en dicho monto, indicando el motivo de la improcedencia de cada uno de los documentos.

 

Por lo expuesto, no es posible que la SUNAT pueda desconocer la información proporcionada por la Entidad sobre la utilización de las importaciones o adquisiciones locales de bienes intermedios nuevos, bienes de capital nuevos, servicios y contratos de construcción en la ejecución del Contrato Sectorial y/ o contrato de inversión, más aún cuando en virtud al Principio de Legalidad previsto en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444-Ley de Procedimiento Administrativo General, las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

 

6.3.-La empresa SONIA S.A.C nos indica que la SUNAT los ha sancionado con la infracción tipificada en el inciso 1 del artículo 178° del Código Tributario, por haber señalado un monto menor por concepto de devolución, después que la Administración les había devuelto un monto por el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV; por lo que, quiere saber si eso es factible.

 

El artículo 9° de la Resolución N° 021-99/SUNAT señala que en caso de determinarse la existencia de  montos devueltos indebidamente utilizando el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV, éstos serán considerado en la determinación de los montos a devolver, correspondientes a solicitudes de devolución de períodos siguientes, sin perjuicio de las aplicación de sanciones que pudieran corresponder.

 

Sin embargo, el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario señala que constituye infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias en no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar datos falsos que influyan en la determinación de la obligación tributaria. Al respecto se puede ver que, la infracción va dirigida al hecho que el deudor no declare correctamente su obligación tributaria con ocasión de la presentación de la declaración jurada.

 

En tal virtud, si el contribuyente ha declarado correctamente su obligación tributaria con ocasión de la presentación de la declaración jurada, considerando correctamente el crédito fiscal correspondiente al IGV, la obtención de una mayor devolución por el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV no acarrea la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

 

6.4.- La empresa THE TIME S.A.C nos pregunta ¿Si corresponde sancionar, con la sanción prevista en el Decreto Supremo N° 032-97-EF, a aquellos contribuyentes a los que se les devuelva indebidamente un monto por el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV establecido en el Decreto Legislativo N° 818? 

 

El artículo 78° del Ley del IGV contempla el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV pagado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital realizadas por personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país a actividades de productivas de bienes y servicios destinados a exportación o cuya venta se encuentre gravada con el IGV. Así mismo, el último párrafo del citado artículo indica que los contribuyentes que gocen indebidamente del régimen, será pasibles de una multa aplicable sobre el monto indebidamente obtenido, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Agrega que por medio de Decreto Supremo  se establecerá la multa correspondiente.

 

En ese sentido, mediante el Decreto Supremo N° 046-96-EF se regula los plazos, montos, cobertura de bienes y servicios, procedimientos y vigencia del Régimen; y, a través del artículo 1° del Decreto Supremo N° 032-97-EF, se establece la multa equivalente al 200% del monto del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente. Añade que dicha multa incrementará la sanción que corresponda a la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178° del Código Tributario, en los casos en que los contribuyentes gocen indebidamente del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV, a que se refiere el artículo 78° del Decreto Legislativo N° 821 y normas modificatorias.

 

De otro lado, el artículo 8° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 818 dispone que al Régimen de Recuperación Anticipada del IGV establecido mediante dicho Decreto Legislativo le son de aplicación las normas contenidas en el Decreto Supremo N° 046-96-EF y normas modificatorias, tanto en lo referente a los requisitos, presentación de información, sanciones y otras disposiciones, en la medida que no se opongan a los dispuesto en dicho Reglamento.

 

Dado que el artículo 1° del Decreto Supremo N° 032-97-EF no constituye una modificación de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 046-96-EF y normas modificatorias, se puede afirmar que la multa de 200% del monto del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente sólo está referida al Régimen de Recuperación Anticipada del IGV a que se refiere el Decreto Legislativo N° 818.

 

En consecuencia, la multa de 200% del monto del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente a que se refiere el artículo 1° del Decreto Supremo N° 032-97-EF no es aplicable a los sujetos incluidos en el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV a que se refiere el Decreto Legislativo N° 818.

[1] Se considerarán bienes nuevos a aquellos que no han sido puestos en funcionamiento ni han sido afectados con depreciación alguna.

[2] Entiéndase como beneficiario, según el Decreto Legislativo N° 973 a las personas naturales o jurídicas que se encuentren en la etapa preproductiva del proyecto, suscriban un Contrato de Inversión para la realización de dicho proyecto y cuenten con la Resolución Suprema a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3 de dicho Decreto Legislativo, que los califique para el goce del Régimen

[3] Modificado mediante el DL N° 1259 publicado el 08.12.2016 y vigente 01.01.2017

[4] Modificado mediante el DL N° 1259 publicado el 08.12.2016 y vigente 01.01.2017

[5] Norma que regula la obtención del derecho al reintegro tributario equivalente al IGV que les sea trasladado o que paguen durante la etapa pre operativa, siempre el mismo no pueda ser aplicado como crédito fiscal. Las empresas que pueden ser beneficiarias de este reintegro son aquellas personas jurídicas que desde el 07 de junio de 2006 hayan celebrado contratos de concesión en virtud de las disposiciones contenidas en el D.S. N° 059-96-PCM, y siempre que hubieren celebrado un Contrato de Inversión con el Estado. Así mismo, aquellas empresas del Estado de Derecho Privado del Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Local que realicen obras públicas de infraestructura y servicios públicos.

[6] Mediante el DL N° 1259 publicado el 08.12.2016 y vigente 01.01.2017, se incorporó el inciso k) del numeral 1.1 del artículo 1° del DL N° 973, el cual señala que se entiende por Etapa, tramo o similar, a cada periodo que conforma una secuencia detallada de las actividades necesarias para la ejecución del proyecto.En el caso de proyectos que se sustentan en contratos o convenios u otorgamiento de autorizaciones al amparo de normas sectoriales, cada etapa, tramo o similar debe establecerse de acuerdo con las obligaciones asumidas en éstos para la ejecución del proyecto, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5.3 del artículo 5 del presente Decreto Legislativo.

[7] Modificado mediante el DL N° 1259 publicado el 08.12.2016 y vigente 01.01.2017.

[8] Modificado mediante el DL N° 1259 publicado el 08.12.2016 y vigente 01.01.2017.

[9] Modificado mediante el DL N° 1259 publicado el 08.12.2016 y vigente 01.01.2017.

[10] Inciso b) del Artículo 6° del Decreto Legislativo N° 973 modificado mediante el DL N° 1259 publicado el 08.12.2016 y vigente 01.01.2017.

[11] Numeral 7.4) del artículo 7° Decreto Legislativo N° 973 modificado mediante el DL N° 1259 publicado el 08.12.2016 y vigente 01.01.2017.

[12] Primer párrafo del artículo 3° de la Ley N° 30296 modificado mediante el DL N° 1259 publicado el 08.12.2016 y vigente 01.01.2017.

[13] Hemos mencionado en líneas atrás que actualmente es el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo el que administra el Registro, el cual posteriormente pasará a ser administrado por la SUNAT.

[14] Quedaría descartada la posibilidad que algunos contribuyentes soliciten la devolución del IGV por las adquisiciones de bienes del activo fijo cuando tengan menos de doce meses de inscritos en el RUC ante la SUNAT.

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