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  1. Funcionamiento del Sistema de Detracciones

El sistema de detracciones, conocido también por la siglas SPOT, es un mecanismo administrativo que coadyuva con la recaudación de determinados tributos y consiste básicamente en la detracción o descuento que efectúa el comprador o usuario de un bien o servicio afecto al sistema, de un porcentaje del importe a pagar por estas operaciones, para luego depositarlo en el Banco de la Nación, en una cuenta corriente a nombre del vendedor o prestador del servicio, el cual, por su parte, utilizará los fondos depositados en su cuenta del Banco de la Nación para efectuar el pago de tributos, multas y pagos a cuenta incluidos sus respectivos intereses y la actualización que se efectúe de dichas deudas tributarias de conformidad con el artículo 33° del Código Tributario, que sean administradas y/o recaudadas por la SUNAT.

El sistema de detracciones se aplica a las siguientes operaciones:

  • La venta de bienes muebles gravada con el IGV señalados en el Anexo 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.
  • Venta de bien inmueble gravada con el IGV.
  • Retiro considerada como venta conforme el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV.
  • Venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso califica como renta de tercera categoría para efecto del impuesto a la renta.
  • Prestaciones de servicios señaladas en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.
  • Servicio de transporte de bienes por vía terrestre.
  • Servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre.
  • Operaciones sujetas al IVAP (Impuesto a la Venta de Arroz Pilado).
  1. Bienes incorporados a partir del 16.10.2017:

El 04.10.2017 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 246-2017/SUNAT, vigente a partir del 16.10.2017 la cual tiene como objetivo modificar la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y agregar nuevamente el Anexo 1 al Sistema de Detracciones.

Los bienes del Anexo 1 incorporado son:

 

1 Azúcar y melaza de caña Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1701.13.00.00, 1701.14.00.00, 1701.91.00.00, 1701.99.90.00 y 1703.10.00.00.                 10%
2 Alcohol etílico Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2207.10.00.00, 2207.20.00.10, 2207.20.00.90 y 2208.90.10.00.          10%

Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 246-2017/SUNAT se incorpora en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT:

DEFINICIÓN                DESCRIPCIÓN   PORCENTAJE
4 Caña de azúcar Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1212.93.00.00.           10%

 

  1. Obligados a realizar el depósito.

 La Resolución de Superintendencia N° 246-2017/SUNAT ha incorporado el artículo 5° a la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, el cual señala los sujetos obligados a realizar el depósito de la detracción respecto de la venta o traslado de los bienes muebles señalados en el Anexo 1:

 

Anexo 1

 

Anexo 2 y Primera venta del inmueble Anexo 3
1.-En la venta gravada con el IGV:

 

a)     El adquirente.

b) El proveedor, en los siguientes casos:

 

b.1) Cuando tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes cuyo importe de la operación por cada adquirente sea igual o menor a media (1/2) UIT siempre que resulte de aplicación el Sistema de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 3°. Lo señalado será de aplicación sin perjuicio que el proveedor realice el traslado por cuenta propia o a través de un tercero.

 

b.2) Cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo. La presente obligación no libera de la sanción que corresponda al adquirente que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.

 

b.3) Cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos.

 

2.-En el retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV, el sujeto del IGV.

 

3.- En el traslado fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta gravada con el IGV, el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado.

1.- En la venta gravada con el IGV o en la venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta:

i) El adquiriente.

ii) El proveedor, cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, o cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos.

2.-En el retiro considerado venta: El sujeto del IGV.

3.-En la primera venta de inmueble:

a) El adquirente del bien inmueble cuando el comprobante de pago que deba emitirse y entregarse por la operación, conforme a las normas sobre comprobantes de pago, permita ejercer el derecho a crédito fiscal o sustentar gasto o costo para efecto tributario.

b) El proveedor del bien inmueble cuando:

i) El comprobante de pago que deba emitirse y entregarse por la operación, conforme a las normas sobre comprobantes de pago, no permita ejercer el derecho a crédito fiscal ni sustentar gasto o costo para efecto tributario. (auto detracción)

ii) Reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo.

 

En el caso de los servicios señalados en el Anexo N° 3 son los obligados a efectuar el depósito:

1.-El usuario del servicio. Como primer responsable de realizar el depósito.

2.-El prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción, cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo.

 

 4. Momento en que se debe efectuar el depósito en cada caso.

En el caso de la venta o traslado de bienes señalados en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, la Resolución de Superintendencia N° 246-2017/SUNAT ha incorporado el artículo 6° respecto al momento en que se debe efectuar el depósito de la detracción en el caso de la venta de los bienes detallados en dicho Anexo. En ese sentido, la nueva normativa señala que tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2°, el depósito se realizará con anterioridad al traslado de los bienes, salvo que se trate de:

  1. a) El retiro considerado venta de acuerdo al inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV, en cuyo caso el depósito se efectuará en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago según lo señalado en el inciso b) del artículo 4° de la Ley del IGV, lo que ocurra primero.
  2. b) Operaciones en las que se intercambian servicios de transformación de bienes con parte del producto final de tales servicios, siempre que dicho producto final se encuentre comprendido en el Anexo 1.

En el presente caso, el depósito por la adquisición de dicha parte del producto final se realizará en la fecha en que se efectúe el pago respectivo al prestador del servicio. Para tal efecto, se entenderá como fecha de pago a aquélla en la que se realice la distribución del producto final entre el prestador y el usuario del servicio o a aquélla en la que el usuario del servicio o un tercero efectúe el retiro de la parte que le corresponde de dicho producto final, lo que ocurra primero.

En la venta gravada con el IGV de los bienes señalados en el Anexo 2 o en la venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta:

  1. Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor o dentro del quinto (5) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el adquirente.
  2. Dentro del quinto (5) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el proveedor.
  3. Hasta la fecha en que la Bolsa de Productos entrega al proveedor el importe contenido en la póliza, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el proveedor.

Tratándose de la venta de inmuebles gravada con IGV, el depósito se realizará:

  1. a) Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor del bien inmueble o dentro del quinto (5) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el adquirente del bien inmueble;
  2. b) Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor del bien inmueble cuando éste sea el obligado a efectuar el depósito, conforme a lo señalado en el acápite i) del inciso b) del numeral 10.3 del artículo 10 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias (El comprobante de pago no permita ejercer el derecho al crédito fiscal ni sustentar gasto o costo para efecto tributario).
  3. c) Dentro del quinto (5) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el proveedor del bien inmueble, conforme a lo señalado en el acápite ii) del inciso b) del numeral 10.3 del artículo 10 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

Finalmente, en el caso de la prestación de servicio, el depósito se realizará:

  1. a) Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio o a quien ejecuta el contrato de construcción, o dentro del quinto (5) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el usuario del servicio o quien encarga la construcción.
  2. b) Dentro del quinto (5to) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción.
  3. Finalidad de la cuenta de detracciones.

 El titular de la cuenta de detracción será el beneficiario de los depósitos efectuados en la cuenta del Banco de la Nación. Según el artículo 24° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT el titular de esta cuenta deberá destinar los montos depositados para pagar los siguientes conceptos:

 

 

  1. Procedimiento para aperturar la cuenta de detracciones.

 

Para poder abrir la cuenta de detracción deberá seguir el siguiente procedimiento:

 

Para el caso de las personas naturales Para el caso de las personas jurídicas incluidos los consorcios, joint ventures y otras formas de colación empresarial
Deberá presentar en las oficinas del Banco de la Nación una carta del interesado solicitando la apertura de la cuenta conforme al Decreto Legislativo N° 940. Para ello deberá adjuntar:

 

-Copia Simple del RUC.

-Copia Simple del documento de identidad.

-Juego de tarjetas de registro de firmas.

-Carta del interesado solicitando chequeras para la cuenta corriente.

 

 

 

 

Presentar en las oficinas del Banco de la Nación una Declaración Jurada, según modelo anexo-DECLARACIÓN JURADA, para la apertura de la cuenta conforme al Decreto Legislativo N° 940, adjuntando:

 

Copia Simple del RUC.

-Copia Simple del documento de identidad de la (s) persona(s) autorizada(s) para el manejo de la cuenta.

-Juego de tarjetas de registro de firmas.

-Carta del interesado solicitando chequeras para la cuenta corriente.

 

El Banco de la Nación realiza la apertura de la cuenta en forma inmediata y emitirá chequeras a nombre del titular de la cuenta con cheques no negociables en el trascurso de 5 días hábiles siguientes.

 

  1. Emisión del comprobante de pago sujeto a detracción:

 

7.1. Los comprobantes de pago que se emitan por las operaciones sujetas al Sistema:

 

  1. a) No podrán incluir operaciones distintas a éstas.

 

  1. b) Deberán consignar como información no necesariamente impresa la frase: “Operación sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

 

7.2. En el comprobante de pago que se emita por la venta de recursos hidrobiológicos sujetos al Sistema, adicionalmente a los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, el proveedor deberá consignar la siguiente información:

 

  • Nombre y matrícula de la embarcación pesquera utilizada para efectuar la extracción y descarga de los bienes vendidos, en los casos en que se hubiera utilizado dicho medio;

 

  • Descripción del tipo y cantidad de la especie vendida; y,

 

  • Lugar y fecha en que se realiza cada descarga.

 

  1. Conflicto entre la Detracción, Retención y Percepción:

 

Podemos tener tres supuestos:

 

-Cuando en una misma operación converge la detracción y la retención, deberá primar la detracción y dejar de hacer la retención, así lo establece el inciso f) del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y la Primera Disposición Final de la Resolución Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

 

-Cuando en una misma operación converge la detracción y la percepción, deberá primar la detracción y dejar de hacer la percepción, así lo establece el inciso e) del artículo 11° de la Ley N° 29173.

 

-Cuando en una misma operación converge la retención y la percepción, deberá efectuarse la retención sobre la percepción, así lo señala el inciso h) del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT.

 

 

 

  1. Registro de detracción.

 

El usuario del servicio que sea sujeto obligado a efectuar el depósito deberá anotar en el Registro de Compras el número y fecha de emisión de las constancias de depósito correspondientes a los comprobantes de pago registrados, para lo cual añadirán dos columnas en dicho registro.

 

  1. Operaciones en moneda extranjera.

 

En virtud al artículo 20º de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT-norma reglamentaria-cuando se realicen operaciones en moneda extranjera a efectos de realizar el depósito de la detracción la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS en la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV o en la fecha en que se deba efectuar el depósito, lo que ocurra primero, señalando además que en los días en que no se publique el referido tipo de cambio, se utilizará el último publicado.

 

Obsérvese que no se refiere para el tipo de cambio a aplicar, la fecha de emisión del comprobante de pago, aspecto relevante para aquellos supuestos en los que no haya coincidencia con la oportunidad en que surge la obligación tributaria.

 

En los supuestos exonerados del IGV (numerales 20–Bienes exonerados del IGV y 21–oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV del Anexo 2), tipo de cambio venta de:

 

  • La fecha en que se habría originado la obligación tributaria del IGV si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto o
  • La fecha en que se deba efectuar el depósito, lo que ocurra primero.

 

  1. Utilización del Crédito Fiscal del IGV, Saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con el IGV.

 

  • En las operaciones sujetas al Sistema, los adquirentes de bienes, usuarios de servicios o quienes encarguen la construcción, obligados a efectuar la detracción podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18°, 19°, 23°, 34° y 35° de la Ley del IGV, o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, en el periodo en que se haya anotado el comprobante de pago en el registro de compras, siempre y cuando el depósito se haya efectuado en el momento establecido por la SUNAT, caso contrario, dicho derecho se ejercerá a partir del periodo en que se acredite el depósito.
  • En el caso de la primera venta de inmuebles gravada con el IGV esta disposición será aplicable cuando al adquirente del bien inmueble se le emita y entregue por la operación un comprobante de pago que le permita ejercer el derecho a crédito fiscal o sustentar costo o gasto para efecto tributario.
  • En el supuesto que utilice el CF sin tener el derecho, además de desconocérsele el mismo, recibe la sanción establecida en el numeral 1° del artículo 178° del Código Tributario, equivalente al 50% del tributo omitido.
  1. Efectos en el crédito fiscal por no depositar el integro de la detracción:

 

 

Recomendación: De acuerdo al movimiento que tenga la empresa debe evaluarse la conveniencia de asignar una persona para que se encargue de verificar que se cumpla con la obligación de depositar el íntegro de la detracción y dentro del plazo señalado por la norma.

 

 

 

 

 

 

 

 

  1. Consecuencias por el incumplimiento de la obligación:

 

  1. Sanción. Según lo señalado en el numeral 12.2 del artículo 12° del TUO del Decreto Legislativo N° 940, las siguientes infracciones tienen las siguientes sanciones:
INFRACCIÓN SANCIÓN
1.  El sujeto que incumpla con efectuar el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema, en el momento establecido. Multa equivalente al 50% del importe no depositado
2.  El proveedor que permita el traslado de los bienes fuera del Centro de Producción sin haberse acreditado el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema, siempre que éste deba efectuarse con anterioridad al traslado. (1) Multa equivalente al 50% del monto que debió depositarse, salvo que se cumpla con efectuar el depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de realizado el traslado.
3.  El sujeto que por cuenta del proveedor permita el traslado de los bienes sin que se le haya acreditado el depósito a que se refiere el Sistema, siempre que éste deba efectuarse con anterioridad al traslado. Multa equivalente al 50% del monto del depósito, sin perjuicio de la sanción prevista para el proveedor en los numerales 1 y 2.
4.  El titular de la cuenta a que se refiere el artículo 6° que otorgue a los montos depositados un destino distinto al previsto en el Sistema. Multa equivalente al 100% del importe indebidamente utilizado.
5.  Las Administradoras de Peaje que no cumplan con depositar los cobros realizados a los transportistas que prestan el servicio de transporte de pasajeros realizado por vía terrestre, en el momento establecido. Multa equivalente al 50% del importe no depositado.

 

  1. Régimen de Gradualidad:

Si bien es cierto que la falta de cumplimiento de la totalidad del depósito dentro de los plazos previstos origina una infracción y en consecuencia una sanción, ésta se encuentra sujeta a un Régimen de Gradualidad aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 254-2004/SUNAT.

 

El Régimen de gradualidad del sistema de detracciones, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 254- 2004/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 375-2013/SUNAT vigente a partir del 01.02.14, aplicable para las sanciones establecida en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12º del Decreto Legislativo N° 940, tiene como un único criterio el de la subsanación. Este criterio es definido como la regularización total o parcial del depósito omitido efectuado, considerando lo previsto en el anexo, el cual se encuentra comprendido en la Resolución de Superintendencia Nº 375-2013/SUNAT.

 

En ese sentido, a partir de 01.02.14, si el contribuyente efectúa el depósito parcial o total de la detracción, podrá aplicar la sanción sobre el 100 % del importe depositado. Pero, si el adquirente o usuario realiza la subsanación hasta antes de que surta efecto cualquier notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, también podrá aplicar la rebaja del 100 %. Por lo tanto, para determinar la correcta aplicación del régimen, deberá tener en cuenta la oportunidad en que se realizó la subsanación.

 

Sujetos obligados

(Art. 5º del decreto y normas complementarias)

Criterio de gradualidad Criterio de gradualidad: Subsanación (porcentaje de rebaja de multa) si se realiza la subsanación antes de que surta efecto cualquier notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción
a) El adquiriente del bien usuario del servicio, quien encarga la comunicación o tercero, cuando el proveedor del bien o prestador del servicio, no tiene cuenta abierta en la que se pueda realizar el depósito. Subsanación

b) El adquiriente del bien, usuario del servicio, quien encarga la construcción o tercero, cuando el proveedor del bien, prestador del servicio tiene cuenta abierta en la que se pueda realizar el depósito.

c) El proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta la construcción de acuerdo con lo señalado en el segundo párrafo del literal a) del inciso 5.1del artículo 5º del Decreto.

d) El proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta la construcción de acuerdo con lo señalado en el tercer párrafo del literal a) del inciso 5.1del artículo 5º del Decreto.

e) El sujeto del IGV, en el caso de retiro de bienes, y el propietario de los bienes que realce o encarga el traslado de dichos bienes.

Subsanación 100%

 

  1. Incorporación de los artículos 2° al 6° a la Resolución de Superintendencia

N.° 183-2014/SUNAT

   

Mediante la Resolución de Superintendencia N.° 246-2017/SUNAT se incorporaron los artículos 2° al 6° a la Resolución de Superintendencia N.° 183-2014/SUNAT con la finalidad de volver a incluir al Anexo 1 al sistema de detracciones. En este caso sólo tenemos dos bienes (el azúcar y el alcohol etílico).

 

En ese sentido, el nuevo artículo 2° señala que tratándose de los bienes señalados en el Anexo 1, las operaciones sujetas al Sistema son las siguientes, siempre que el importe de la operación sea mayor a media (1/2) UIT:

 

  1. a) La venta gravada con el IGV;

Existe una excepción que señala la norma y es que la detracción no se aplicará, cuando por dichas operaciones se emitan los siguientes comprobantes de pago:

  1. a) Póliza de adjudicación, con ocasión del remate o adjudicación efectuada por martillero público o cualquier entidad que remata o subasta bienes por cuenta de terceros a que se refiere el inciso g) del numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.
  2. b) Liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
  3. b) El retiro considerado venta a que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV; y
  4. c) El traslado fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta gravada con el IGV. Se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago.

 

En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT el Sistema se aplicará cuando, por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes del Anexo 1 trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.

 

Para efecto de lo indicado en el presente artículo, en la venta de bienes y en el retiro considerado venta se utilizará la UIT vigente a la fecha de inicio del traslado o a la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV, lo que ocurra primero; mientras que en los traslados se utilizará la UIT vigente a la fecha de inicio de los mismos.

 

En el caso del traslado fuera del centro de producción, no se encuentra en este supuesto, y por lo tanto, no estará sujeta a la detracción:

 

  1. a) El traslado de bienes fuera de centros de producción ubicados en zonas geográficas que gocen de beneficios tributarios, siempre que no implique su salida hacia el resto del país.

 

  1. b) Los traslados que se señalan a continuación, siempre que respecto de los bienes trasladados se hubiera efectuado el depósito producto de cualquier operación sujeta al Sistema realizada con anterioridad y quien efectúe el traslado haya sido sujeto obligado y/o adquirente en dicha operación anterior:

 

b.1) Los realizados entre centros de producción ubicados en una misma provincia.

b.2) Los realizados hacia la Zona Primaria a la que se refiere la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1053 y normas modificatorias.

 

En tales casos, además de los documentos exigidos por las normas vigentes, el traslado se sustentará con el original de la constancia de depósito correspondiente a la operación sujeta al Sistema realizada con anterioridad.

 

  1. c) Los traslados que se señalan a continuación, los cuales, además de los documentos exigidos por las normas vigentes, se sustentarán con la exhibición del original o fotocopia de la Declaración Única de Aduanas, Declaración Simplificada de Importación, Declaración Simplificada de Exportación, Manifiesto Internacional de Carga por Carretera / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC / DTA), Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), Orden de Embarque, Solicitud de Traslado de Mercancías a CETICOS u otros formatos utilizados en los regímenes aduaneros especiales o de excepción, de ser el caso:

 

c.1) Los realizados dentro de la Zona Primaria o entre Zonas Primarias.

c.2) Los realizados desde la Zona Primaria hacia el centro de producción.

 

  1. Incorporación del numeral 17.2 del artículo 17° a la Resolución de Superintendencia N.° 183-2014/SUNAT: Procedimiento a seguir en el caso de la detracción respecto de los bienes del Anexo 1:

 

Mediante la Resolución de Superintendencia N.° 246-2017/SUNAT se incorporado el numeral 17.2 del artículo 17° a la Resolución de Superintendencia N.° 183-2014/SUNAT. Dicha norma señala que tratándose de operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en el Anexo 1, se aplicarán las siguientes reglas:

 

  1. a) El traslado deberá sustentarse con la(s) constancia(s) que acredite(n) el íntegro del depósito correspondiente a los bienes trasladados y la(s) guía(s) de remisión respectiva(s). El depósito deberá efectuarse respecto de cada unidad de transporte.

 

  1. b) Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el proveedor, deberá entregar al adquirente el original y la copia SUNAT de la constancia de depósito, a fin que éste último pueda sustentar el traslado de los bienes, de ser el caso.

 

De realizarse la venta a través de la Bolsa de Productos, el proveedor entregará al adquirente los mencionados documentos por intermedio de dicha entidad, debiendo el adquirente anotar en el reverso de los mismos lo siguiente:

 

b.1) La frase “Operación efectuada en la Bolsa de Productos”;

b.2) Fecha y número de la orden de entrega emitida por la Bolsa de Productos; y b.3) Fecha y número de la póliza emitida por la Bolsa de Productos por dicha operación.

 

  1. c) El proveedor que tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes cuyo importe de la operación por cada adquirente sea igual o menor a media (1/2) UIT a que se refiere el inciso b.1) del numeral 5.1 del artículo 5°, podrá hacer uso de una sola constancia de depósito por el conjunto de los bienes que son materia de traslado, en cuyo caso no será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del presente numeral.

 

  1. d) El proveedor o el sujeto que por cuenta de éste deba entregar los bienes sólo permitirá el traslado fuera del centro de producción con la constancia que acredite el íntegro del depósito.

 

Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, el sujeto que por cuenta del proveedor deba entregar los bienes solicitará una fotocopia de la constancia de depósito debidamente firmada por quien retira los bienes, a fin de acreditar que se ha cumplido con lo dispuesto en el numeral 10.2 del artículo 10° de la Ley, la cual deberá ser archivada cronológicamente. En caso de incumplimiento, el mencionado sujeto incurrirá en la infracción prevista en el punto 3 del numeral 12.2 del artículo 12° de la Ley.

 

  1. Incorporación del inciso g3) del artículo 13° a la Resolución de Superintendencia N.° 183-2014/SUNAT: Obligación de emitir la constancia de depósito en el caso de la detracción respecto de los bienes del Anexo 1:

 

Mediante la Resolución de Superintendencia N.° 246-2017/SUNAT se incorporado el inciso g3) del artículo 13° a la Resolución de Superintendencia N.° 183-2014/SUNAT. Dicha norma señala que para las operaciones de traslado de bienes a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°, se deberá emitir la constancia de depósito al año y mes de la fecha en que se efectúa el depósito.

 

  1. Incorporación del inciso b2) del artículo 25° a la Resolución de Superintendencia N.° 183-2014/SUNAT: Solicitud de libre disposición de los montos depositados:

 Mediante la Resolución de Superintendencia N° 246-2017/SUNAT se ha incorporado el inciso b2) del artículo 25° a la Resolución de Superintendencia  N° 183-2014/SUNAT, la cual señala que la libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día de la quincena anterior a aquella en la que se solicite la liberación de fondos, teniendo como límite:

La suma de:

  1. El monto depositado por sus ventas gravadas con el IGV de aquellos tipos de bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), efectuado durante el período señalado en el inciso b.1), según corresponda.
  2. El monto resultante de multiplicar el valor FOB consignado en las Declaraciones Únicas de Aduana que sustenten sus exportaciones de los bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), por el porcentaje que corresponda al tipo de bien señalado en el Anexo 1 materia de exportación, según sea el caso.

Para tal efecto, se considerarán las exportaciones embarcadas durante el período señalado en el inciso b.1), según corresponda.

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