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  1. Procedimiento de Cobranza Coactiva.

El Procedimiento de Cobranza Coactiva de la Sunat se rige por las normas contenidas en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva regulado en la Resolución de Superintendencia N.° 216-2004/ SUNAT y normas modificatorias, en el Título II del Libro III del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo   N° 133-2013-EF (en adelante CT), y por el Artículo IV del Título Preliminar y artículo 55° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.

El artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 216-2004/SUNAT (en adelante el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva) señala que esta norma regula:

a. El procedimiento que lleve a cabo la SUNAT, en ejercicio de su facultad coercitiva, a fin de hacer efectivo el cobro de la deuda exigible detallada en el artículo 115 del Código Tributario y demás actos que se deriven del citado procedimiento.

Se considera comprendida como deuda exigible a las liquidaciones de las declaraciones únicas de aduanas u otro documento que contenga deuda tributaria aduanera y a las resoluciones de multa por infracciones tributarias a que se refiere la Ley General de Aduanas no reclamadas ni apeladas oportunamente.

b. Las medidas cautelares previas a que se refieren los artículos 56, 57 y 58 del CT.

c. La ejecución de las garantías otorgadas a favor de la SUNAT según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 116 del CT.

El procedimiento Coactivo así como las acciones de cobranza se sustentan en la facultad de recaudación de la Administración Tributaria regulada en el artículo 55 del CT, el cual establece lo siguiente: “Es función de la Administración Tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero, así como de otras entidades para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración”.

Así lo determina también el fundamento 5 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 06269-2007-PA/TC, cuando señala que: “La cobranza coactiva es una de las manifestaciones de la autotutela ejecutiva de la que gozan algunas entidades administrativas, por lo que éstas se encuentran facultadas para ejecutar el cobro coactivo de deudas exigibles (sean tributarias o no). Tal como lo indicó este Tribunal Constitucional en el fundamento 46 de la STC 00152005-AI/TC, la facultad de autotutela de la Administración Pública de ejecutar sus propias resoluciones –como sucede en el caso del procedimiento de ejecución coactiva– se sustenta en los principios de presunción de legitimidad y de ejecución de las decisiones administrativas, lo que también implica la tutela de los derechos fundamentales de los administrados que puedan verse amenazados o vulnerados por la actividad de la Administración, como son los derechos al debido procedimiento y a la tutela judicial efectiva”.

No obstante ello, esta facultad de la Administración no puede ser ejercida de manera arbitraria y sin limitaciones, pues existen una serie de presupuestos que deben cumplirse, en virtud de los derechos que tiene todo administrado. Se tiene que seguir el Procedimiento regulado en el CT y en el Reglamento de Procedimiento Coactivo aprobado por la misma SUNAT.

En ese sentido la cobranza coactiva de las deudas tributarias se ejerce a través del ejecutor coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los auxiliares coactivos, de acuerdo a lo indicado en el artículo 114° del CT.

 

  1. Deudas que pueden ser materia de cobranza coactiva.

 El artículo 115° del CT señala que serán deudas exigibles coactivamente las establecidas mediante:

-Resolución de Determinación.

-Resolución multa.

-Resolución de pérdida del fraccionamiento notificada por la Administración Tributaria y no reclamadas dentro del plazo de la ley. En el caso de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible, si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.

De acuerdo al artículo 137 del Código Tributario, el plazo para presentar un recurso de reclamación es de veinte (20) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la notificación de la resolución de determinación o de multa o la contenida en la resolución de pérdida del fraccionamiento.  Siendo que cuando se trate de resoluciones de multa que sustituyan las sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, la reclamación se presentará en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida. Por lo que de no haberse interpuesto el reclamo en el plazo de ley, la deuda contenida en los valores podrá ser materia de cobranza coactiva.

Las reclamaciones una resolución de pérdida de fraccionamiento, en el plazo de ley, se tiene que proseguir con el pago de las cuotas de dicho fraccionamiento que correspondan al vencimiento de cada mes, a fin de que la deuda contenida en la resolución de pérdida de fraccionamiento no sea materia de inicio de procedimiento de cobranza coactiva, dado que como lo señala el citado artículo 115 del CT, de incumplir con dichos pagos, la deuda será exigible coactivamente.

-Resolución de Determinación o de multa reclamada fuera de plazo, siempre que no se cumpla con presentar la carta fianza respectiva.

Ante un reclamo fuera de plazo, es necesario cancelar la deuda total que se reclama, o presentar una carta fianza por el monto de la deuda reclamada, de conformidad con el numeral 3 del artículo 137 del Código Tributario.

-La Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera de plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 146º del CT, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal.

La apelación de una resolución de reclamación debe ser presentada dentro de los 15 días hábiles de notificada la misma. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar será de treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada.

Si la apelación es presentada fuera del plazo de ley, será admitida a trámite siempre que se acredite el pago previo de la deuda tributaria apelada y actualizada hasta la fecha de pago, o la presentación de una carta fianza por el monto de la deuda actualizada hasta por doce (12) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, siempre que se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de doce (12) meses y renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. Los plazos señalados en doce (12) meses variarán a dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, de acuerdo a lo señalado en el 146° del CT.

Cabe precisar que en el caso de las resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, podrán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal en el término improrrogable de los cinco (5) días hábiles siguientes a los de su notificación, de acuerdo a lo señalado en el 152° del CT.

-Deuda que conste en orden de pago notificada conforme a ley.

Cabe señalar que en forma excepcional, según el numeral 3 del literal a) del artículo 119 del CT, el ejecutor coactivo podrá suspender temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva, cuando medien circunstancias que signifiquen la improcedencia de dicho valor, y siempre que el recurso de reclamación se presente dentro de los 20 días hábiles de notificada la orden de pago; tema que desarrollaremos más adelante.

-Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el procedimiento de cobranza coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.

La norma señala que también es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 56 al 58 del CT siempre que se hubiera iniciado el procedimiento de cobranza coactiva conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 117° del CT, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas.

Para el cobro de las costas se requiere que éstas se encuentren fijadas en el arancel de costas del procedimiento de cobranza coactiva que apruebe la administración tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que éstos se encuentren sustentados con la documentación correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos será devuelto por la Administración Tributaria[1].

La SUNAT no cobrará costas ni los gastos en que incurra en el procedimiento de cobranza coactiva, en la adopción de medidas cautelares previas a dicho procedimiento o en la aplicación de las sanciones no pecuniarias a que se refieren los Artículos 182° y 184°[2].

-La establecida por resolución de intendencia que resolvió la reclamación interpuesta contra los valores materia de cobranza, no apelada dentro del plazo de ley. (Resolución del Tribunal Fiscal N° 01318-Q-2016).

No es deuda exigible:

  • La establecida por resolución de intendencia que resolvió la reclamación interpuesta contra los valores materia de cobranza, cuya apelación se encuentra en trámite ante este Tribunal. (Resolución del Tribunal Fiscal N° 01310-Q-2015).
  • La establecida por resolución de intendencia que resolvió la reclamación interpuesta contra los valores materia de cobranza, que no ha sido debidamente notificada. (Resolución del Tribunal Fiscal N° 01299-Q-2016).
  1. Formas de notificación de los valores que dan inicio al procedimiento de cobranza coactiva.

 Para que la SUNAT pueda dar inicio al Procedimiento Coactivo contra el deudor, tiene que existir una deuda pendiente de pago establecida en un valor debidamente notificado y que califique como deuda exigible coactivamente.

Es decir, los valores tienen que encontrarse debidamente notificados. Las formas de notificación regulados por el artículo 104° del CT  son:

  1. Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.

El acuse de recibo deberá contener, como mínimo:

(i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.

(ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda.

(iii) Número de documento que se notifica.

(iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa.

(v) Fecha en que se realiza la notificación.

La notificación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada en el inciso f) del citado artículo 104°, efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio.

La notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.

2. Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía.

Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.

La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos.

En el caso del Tribunal Fiscal, el procedimiento, los requisitos, formas y demás condiciones se establecerán mediante Resolución Ministerial del Sector Economía y Finanzas.

En el caso de SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT, se aprobó las normas que regulan la notificación mediante correo electrónico.

Es así que el numeral 4.1 del artículo 4 de la citada resolución, modificado por el numeral 3.1 del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 221-2015/SUNAT, señala que “para efecto de realizar la notificación a través de Notificaciones SOL, la SUNAT deposita copia del documento o ejemplar del documento electrónico, en el cual consta el acto administrativo, en un archivo de formato de documento portátil (PDF), en el buzón electrónico asignado al deudor tributario, registrando en sus sistemas informáticos la fecha del depósito.

 La citada notificación se considerará efectuada y surtirá efectos al día hábil siguiente a la fecha del depósito del documento, de conformidad con lo establecido por el inciso b) del artículo 104 y el artículo 106 del TUO del Código Tributario“.

3. Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria.

El acuse de notificación por constancia administrativa deberá contener, como mínimo, los datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) y señalar que se utilizó esta forma de notificación.

Es decir el acuse de notificación debe contar con los siguientes requisitos:

  • Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.
  • Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda.
  • Número de documento que se notifica.
  • Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa.
  • Fecha en que se realiza la notificación.

4. Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. En defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

La publicación a que se refiere el párrafo anterior deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o el documento de identidad que corresponda y la numeración del documento en el que consta el acto administrativo.

5. Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT realizará la notificación de la siguiente forma:

 1) Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al deudor tributario, al representante legal o apoderado, o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, según corresponda, en el lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certificación de la negativa a la recepción, efectuada por el encargado de la diligencia.

2) Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

  1.  Por las formas establecidas en los incisos b), c) y f) del Artículo 104 del CT. En caso que los actos a notificar sean los requerimientos de subsanación regulados en los Artículos 23º, 140º y 146º, cuando se emplee la forma de notificación a que se refiere el inciso c) del artículo 104 del código tributario, ésta podrá efectuarse con la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar el referido trámite.

La publicación a que se refiere el numeral e), en lo pertinente, deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.

Cuando la notificación no pueda ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste distinto a las situaciones descritas en el primer párrafo de este inciso e), podrá emplearse la forma de notificación a que se refiere el numeral 1. Sin embargo, en el caso de la publicación a que se refiere el numeral 2, ésta deberá realizarse en la página web de la Administración y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

6. Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal.

El acuse de la notificación por Cedulón deberá contener, como mínimo:

(i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.

(ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda.

(iii) Número de documento que se notifica.

(iv) Fecha en que se realiza la notificación.

(v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación.

(vi) Número de Cedulón.

(vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación.

(viii) La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el Cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.

En caso que en el domicilio no se pudiera fijar el Cedulón ni dejar los documentos materia de la notificación, la SUNAT notificará conforme a lo previsto en el inciso e).

Cuando el deudor tributario hubiera fijado un domicilio procesal y la forma de notificación a que se refiere el inciso a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fijará en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se procederá a notificar en el domicilio fiscal.

Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión.

Tratándose de las formas de notificación referidas en los incisos a), b), d), f) y la publicación señalada en el numeral 2) del primer párrafo y en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 104, la Administración Tributaria deberá efectuar la notificación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que emitió el documento materia de la notificación, más el término de la distancia, de ser el caso, excepto cuando se trate de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 57, en el que se aplicará el plazo previsto en el citado numeral.

El Tribunal Fiscal y las Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT deberán efectuar la notificación mediante la publicación en el diario oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste. Dicha publicación deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.

  1. Etapas del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

 El Procedimiento de Cobranza Coactiva cuenta con tres etapas:

 4.1. La comunicación del inicio de procedimiento

El procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o resoluciones en cobranza (valor), dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso de que estas ya se hubieran dictado.

La resolución de ejecución coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad los siguientes requisitos:

  1. El nombre del deudor tributario
  2. El número de la orden de pago o resolución objeto de la cobranza.
  3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el monto total de la deuda.
  4. El tributo o multa y periodo a que corresponde.

La nulidad únicamente estará referida a la orden de pago o resolución objeto de cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes señalados.

Cabe precisar que la nulidad de la notificación de la resolución de ejecución coactiva que da inicio al procedimiento de cobranza coactiva acarrea la nulidad de todo lo actuado en tanto los actos emitidos en dicho procedimiento dependan de la resolución de ejecución coactiva que lo inició.

4.2. La adopción de medidas cautelares

Las medidas cautelares pueden ser clasificadas de diversas formas.

– Por su finalidad: previas (o preventivas, como en otras legislaciones) y definitivas.

– Por su configuración: genéricas y típicas.

4.3. La ejecución forzada

El Ejecutor después de trabar (ordenar) la medida cautelar sin pago por parte del deudor, debe proceder a ejecutar de manera forzada la deuda.

Cuando se traba y se ejecute una medida cautelar en forma de retención bancaria, el Ejecutor Coactivo notifica a la entidad financiera para que proceda a hacer efectiva la retención en la cuenta del deudor.

En el caso del remate, la tasación de los bienes embargados se efectuará por un (1) perito perteneciente a la Administración Tributaria o designado por ella. Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y la Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien o este tenga cotización en el mercado de valores o similares. Aprobada la tasación o siendo innecesaria esta, el ejecutor coactivo convocará a remate de los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará a un tercer remate, teniendo en cuenta que:

  1. Tratándose de bienes muebles, no se señalará precio base.
  2. Tratándose de bienes inmuebles, se reducirá el precio base en un 15% adicional.

De no presentarse postores, el ejecutor coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá una nueva tasación y remate bajo las mismas normas.

El remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será entregado al ejecutado.

El ejecutor coactivo, dentro del procedimiento de cobranza coactiva, ordenará el remate inmediato de los bienes embargados cuando estos corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario. Excepcionalmente, cuando se produzcan los supuestos previstos en los artículos 56 o 58 del código tributario, el ejecutor coactivo podrá ordenar el remate de los bienes perecederos.

El ejecutor coactivo suspenderá el remate de bienes cuando se produzca algún supuesto para la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva previstos Código tributario  o cuando se hubiera interpuesto intervención excluyente de propiedad, salvo que el ejecutor coactivo hubiera ordenado el remate, respecto de los bienes comprendidos en el segundo párrafo del inciso b); o cuando el deudor otorgue garantía que, a criterio del ejecutor, sea suficiente para el pago de la totalidad de la deuda en cobranza.

Excepcionalmente, tratándose de deudas tributarias a favor del Gobierno Central materia de un procedimiento de cobranza coactiva en el que no se presenten postores en el tercer remate a que se refiere el inciso b), el Ejecutor Coactivo adjudicará al Gobierno Central representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales, el bien inmueble correspondiente, siempre que cuente con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, por el valor del precio base de la tercera convocatoria, y se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos:

  1. El monto total de la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público sea mayor o igual al valor del precio base de la tercera convocatoria.
  2. El bien inmueble se encuentre debidamente inscrito en los Registros Públicos.
  3. El bien inmueble se encuentre libre de gravámenes, salvo que dichos gravámenes sean a favor de la SUNAT.

 5. Causales de suspensión y conclusión del procedimiento de cobranza coactiva.

  •  Causales de suspensión del Procedimiento:

 El artículo 119° del CT dispone que ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial, podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo, quien deberá actuar conforme a lo establecido en dicho artículo.

La suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, no es otra cosa que la paralización del procedimiento hasta que el valor mediante el que se realiza el cobro sea nuevamente exigible o hasta que se disponga la conclusión del procedimiento, de corresponder.

El inciso a) del mencionado artículo 119 del CT nos indica que el ejecutor coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en los casos siguientes:

  1. Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.

Dentro de un proceso de Amparo se puede conceder medidas cautelares tal como señala el artículo 15 del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, debemos señalar que la interposición de una demanda de amparo por sí sola no suspende el procedimiento de cobranza coactiva, se debe tramitar una medida cautelar durante el proceso de amparo. En ese caso, se emitirá una resolución que ordene la suspensión del procedimiento coactivo; y el ejecutor coactivo emitirá la resolución que ordene la suspensión del procedimiento de cobranza.

  1. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

Al respecto, el quinto párrafo del artículo 22 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT precisa que cuando una ley o norma con rango de ley disponga expresamente la suspensión del Procedimiento, esta operará a partir de la entrada en vigencia de la referida norma o en la oportunidad que esta lo disponga.

  1. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago.

En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115º del CT.

Según lo que señala la norma para que proceda la reclamación el contribuyente deberá acreditar el pago previo de la deuda tributaria no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.

En el supuesto que el recurrente no cumpla con efectuar dicho pago, la Administración Tributaria notificará un requerimiento, otorgándole un plazo de 15 días hábiles para que subsane. De no efectuarlo, el reclamo será declarado inadmisible.

Este tercer supuesto, a diferencia de los dos primeros supuestos en donde el ejecutor coactivo solo verifica su cumplimiento, ordenando de manera inmediata la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, requiere de un pronunciamiento previo emitido dentro de un procedimiento contencioso tributario, por ello, no resulta la queja el medio idóneo para su cuestionamiento.

Al respecto, la RTF N° 03007-1- 2012 señala que: “El análisis de la existencia o no de las circunstancias que evidencian la improcedencia de la cobranza es competencia de la Administración en el procedimiento contencioso tributario, y si dentro de este procedimiento se verifica el supuesto del numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del Código Tributario, la consecuencia de ello es la suspensión temporal del procedimiento de cobranza coactiva, que es de competencia del ejecutor coactivo, quien no tiene dentro de sus atribuciones evaluar las mencionadas circunstancias”.

  • Causales de conclusión del Procedimiento:

Conforme lo indicado en el literal b) del artículo 119 del CT, el Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos ordenados y ordenar el archivo de los actuados, en los siguientes supuestos:

  1. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.

De acuerdo al numeral 2 del artículo 137º del Código Tributario, tratándose de reclamaciones contra resoluciones de determinación, resoluciones de multa, resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, se presentarán en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida.

Asimismo, tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan la reclamación se presentará en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida.

Respecto al caso de la resolución de pérdida de fraccionamiento, debe tenerse en cuenta que actualmente se encuentra en vigencia el nuevo Reglamento de Fraccionamiento, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 161-2015/SUNAT, la cual establece, entre otros supuestos, las causales para que se configure la pérdida del fraccionamiento; siendo que producida la pérdida del fraccionamiento se dan por vencidos todos los plazos, y por lo tanto la deuda pendiente de pago se torne exigible de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 36 de CT, procediéndose a la cobranza coactiva de ésta, así como la ejecución de las garantías otorgadas.

Sin embargo cabe precisar que contra la resolución que determina la pérdida de fraccionamiento se puede interponer recurso de reclamación en el plazo de 20 días computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución de pérdida, siendo que si la resolución que determina la pérdida no es reclamada en el plazo de ley esta quedará firme. Asimismo cabe agregar que si el recurso de reclamación es interpuesto en el plazo de ley, se tiene que proseguir con el pago de las cuotas de dicho fraccionamiento, dado que de incumplir con dichos pagos, la deuda será exigible coactivamente.

En el mismo sentido el artículo 22 de la Resolución de Superintendencia N° 190-2015/SUNAT, señala que producida la pérdida del refinanciamiento se darán por vencidos todos los plazos, siendo exigible la deuda pendiente de pago de conformidad con el último párrafo del artículo 36 del Código Tributario, procediéndose a la cobranza coactiva de ésta así como la ejecución de las garantías otorgadas, si la resolución que determina la pérdida no es reclamada en el plazo de ley o si habiéndola impugnada, el deudor no continua con el pago de las cuotas de dicho fraccionamiento.

En dicho sentido el literal a) del artículo 115º del Código Tributario, señala que la reclamación de la resolución de pérdida de un fraccionamiento no evita la cobranza coactiva del saldo insoluto, sino que, además, el contribuyente deberá continuar con el pago de las cuotas de fraccionamiento.

En el mismo sentido el inciso b) del artículo 119 del código tributario, señala que procederá la conclusión del procedimiento de cobranza, cuando se reclame en el plazo de ley la resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.

2. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el artículo 27º del Código Tributario, estos son: Pago, compensación, condonación, consolidación.

 3.-Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.

La solicitud de prescripción puede ser presentada en cualquier oportunidad, ya sea que se esté fuera o dentro de un proceso administrativo o judicial de acuerdo con el artículo 48 del CT.

  1. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.

 5. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.

 6. Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva.

 7. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra. 

  1. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. 
  1. Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los artículos 137º o 146º del código tributario.

 

  1. Medidas cautelares y bienes inembargables.

 Como lo mencionamos las medidas cautelares pueden ser clasificadas de diversas formas:

 6.1. Medida cautelar previa:

 Este tipo de medida cautelar es la que se establece de manera excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva. En ese sentido, se puede señalar que no solo las medidas cautelares se pueden llevar a cabo luego del vencimiento del plazo de siete días hábiles, dado que puede el Ejecutor coactivo puede ordenar medidas cautelares previas al inicio del procedimiento de cobranza coactiva.

Para estos efectos, se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. a) Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible.
  2. b) Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos.
  3. c) Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia, estados contables, declaraciones juradas e información contenida en soportes magnéticos o de cualquier otra naturaleza en perjuicio del fisco, tales como: alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción o consignación de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos.
  4. d) Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia o los documentos o información contenida en soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, relacionados con la tributación.
  5. e) No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez.
  6. f) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.
  7. g) Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios.
  8. h) Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria.
  9. i) Pasar a la condición de no habido.
  10. j) Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago.
  11. k) Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria.
  12. l) No estar inscrito ante la administración tributaria.

6.2. Medidas Cautelares Genéricas: Son aquellas que, si bien no se encuentran tipificadas o descritas en el Código Tributario, el Ejecutor Coactivo está facultado a trabar de acuerdo al tipo de bienes que posee el deudor tributario y siempre que su adopción asegure la cobranza coactiva.

 Así lo señala el artículo 118 del CT: “Además, podrá adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza”.

Ejemplo de ello son la medida Cautelar Genérica contra la Restitución de Derechos Arancelarios – Drawback.

6.3. Medidas Cautelares Típicas: Son aquellas que se han descrito en el CT, como los embargos en forma de retención, de depósito, de intervención, de inscripción, entre otros. Así lo señala la norma cuando señala que vencido el plazo de siete (7) días hábiles, de haber sido notificado el deudor tributario  con la Resolución de Ejecución Coactiva, y sin que acredite el pago de la deuda, el ejecutor coactivo podrá disponer se traben las medidas cautelares que considere necesarias. En dicho sentido el artículo 118 del Código Tributario, contempla taxativamente las siguientes medidas cautelares:

  1. a) En forma de intervención: (i) En recaudación. (ii) En información. (iii) En administración de bienes.
  2. b) En forma de depósito: (i) Con extracción de bienes. (ii) Sin extracción de bienes.
  3. c) En forma de inscripción.
  4. d) En forma de retención.

 7. Expediente electrónico en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.

 Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 084-2016-SUNAT, publicado el 23 de marzo de 2016 y vigente desde el 1 de mayo de 2016, se ha establecido el uso para el llevado de expedientes electrónicos en el procedimiento de cobranza coactiva. Y en su artículo 2 de la citada resolución se señala que e aplica para:

  1. a) El llevado de los expedientes electrónicos de los procedimientos de cobranza coactiva realizados por las áreas competentes de la SUNAT para cobrar la deuda tributaria correspondiente a tributos internos administrados por aquella.

Las disposiciones de la presente norma no se aplican al expediente de medida cautelar previa, de intervención excluyente de propiedad, de ejecución de garantías, de queja vinculada con un procedimiento de cobranza coactiva o al expediente de bienes abandonados.

  1. b) La presentación de solicitudes, informes y comunicaciones que realicen los deudores tributarios o, de corresponder, los terceros, en el procedimiento de cobranza coactiva.

El artículo 3 de la misma norma, se señala que se aprueba el Sistema Integrado del Expediente Virtual (SIEV) el cual permite:

  • A la SUNAT, gestionar y conservar los expedientes electrónicos de los procedimientos de cobranza coactiva.
  • La presentación de solicitudes, informes y comunicaciones en el procedimiento de cobranza coactiva.
  • Asimismo esta resolución aprueba el nuevo formulario virtual Nº 5011: Presentación de escritos dentro del procedimiento de cobranza coactiva, el cual está a cargo de las dependencias de tributos internos administrados por la SUNAT, aplicable a aquellos deudores tributarios comprendidos en el procedimiento de cobranza coactiva, o de corresponder los terceros, para que pueden presentar información, solicitudes o comunicaciones a través del SIEV, cualquiera sea la fecha en que los citados procedimientos hayan sido iniciados, para lo cual deben utilizar el formulario virtual N.º 5011.

A fin de presentar el formulario virtual Nº 5011, se debe:

  1. a) Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea utilizando su Código de Usuario y Clave SOL.
  1. b) Ubicar la opción Escritos Virtuales – formulario virtual Nº 5011 y seguir las instrucciones del sistema.

– De las condiciones para la presentación del formulario virtual Nº 5011:

Para presentar el formulario virtual Nº 5011, se debe consignar en el citado formulario, como mínimo, el número de la resolución de ejecución coactiva respecto de la cual se presenta la información, solicitud o comunicación. Dicho dato debe coincidir con la información registrada en el sistema de la SUNAT.

Adicionalmente, se debe consignar en el formulario virtual Nº 5011 la información específica que solicite el sistema, según corresponda al tipo de información, solicitud o comunicación que se presente.

La constancia de presentación del formulario virtual Nº 5011 contiene la siguiente información:

  1. a) Sumilla que detalla el tipo de información, solicitud o comunicación presentada.
  2. b) Número de orden asignado por el SIEV al formulario virtual Nº 5011.
  3. c) Fecha y hora de la presentación.

En los casos en que exista en el SIEV un expediente electrónico vinculado a la información, solicitud o comunicación presentada a través del formulario virtual Nº 5011, este último así como toda la documentación que se hubiera anexado es incorporado por el indicado sistema al expediente electrónico respectivo.

– De la consulta del formulario virtual Nº 5011: 

Para consultar el estado de tramitación de la información, solicitud o comunicación presentada a través del formulario virtual N.º 5011 el deudor tributario o el tercero debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su Código de Usuario y Clave SOL, ubicar la opción Escritos Virtuales y seguir las instrucciones del sistema.

 Precisa la segunda disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N° 084-2016-SUNAT, que las disposiciones se aplican:

  1. Para presentar información, solicitudes o comunicaciones a través del SIEV utilizando el formulario virtual Nº 5011, incluso respecto de los procedimientos de cobranza coactiva que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
  2. Para el llevado, almacenamiento, conservación y archivo electrónico de los expedientes de los procedimientos de cobranza coactiva que inicien las dependencias de la SUNAT que se detallan en el anexo de la citada Resolución de Superintendencia N° 084-2016-SUNAT, con resoluciones de ejecución coactiva que se emitan a partir de la fecha señalada en dicho anexo.

Excepcionalmente, cuando un expediente electrónico de un procedimiento de cobranza coactiva a que se refiere el párrafo anterior se acumule con un expediente de un procedimiento de cobranza coactiva cuya resolución de ejecución coactiva hubiera sido emitida hasta el día anterior a la fecha señalada en el referido anexo, los documentos en soporte papel que, a la fecha de acumulación, correspondan a este último expediente, no se digitalizan.

 8. Recursos a favor del contribuyente: 

Los medios procedimentales o procesales que se pueden realizar depende de la etapa del procedimiento de cobranza coactiva en la que se encuentra la ejecución dela deuda, así se debe diferenciar:

  • Antes de que se extinga la deuda materia de cobranza:
  • Intervención Excluyente de Propiedad.
  • Nulidad del Remate.
  • La Queja.

8.2.      Una vez concluido el procedimiento de cobranza coactiva es pertinente el recurso de apelación ante la Corte Superior.

  •  Recurso de Apelación ante la Corte Superior.

[1] Este párrafo fue modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264.

[2] Este párrafo fue incorporado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264.

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