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Mediante la Resolución de Superintendencia N° 275-2016/SUNAT, se procede a sustituir el literal a) del inciso 2.1 del artículo 2°, el inciso a) del artículo 3° y el inciso c) y e) del numeral 8.1 del artículo 8º del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos aprobado por la Resolución de Superintendencia  Nº 161-2015/SUNAT y normas modificatorias.

En ese sentido, a partir del 15 de Noviembre del 2016 (vigencia de la norma) puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento:

Tratándose de la regularización del impuesto a la renta (DJ ANUAL):

1.-Para el caso de personas naturales obligadas a presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización de dicho tributo por rentas de capital y/o trabajo, puede ser efectuada inmediatamente después de realizada la presentación de la declaración jurada anual de dicho impuesto, ingresando al enlace que para dicho efecto se encuentre habilitado en SUNAT Operaciones en Línea y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5º con excepción de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 de dicho artículo.

Si la persona no ejerce la opción descrita, la presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización del impuesto a la renta solo puede realizarse siguiendo todo el procedimiento establecido en el artículo 5º y siempre que hubieran transcurrido cinco (5) días hábiles desde la fecha de presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta.

2.-Para el caso de personas naturales no obligadas a presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta por rentas del trabajo, la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización de dicho tributo puede efectuarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para el pago de la regularización del referido impuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5º.

3.-La solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización del impuesto a la renta por rentas de tercera categoría puede presentarse a partir del primer día hábil del mes de mayo del ejercicio en el cual se produce su vencimiento siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento hayan transcurrido cinco (5) días hábiles de la presentación de la referida declaración.

En este caso, se podría concluir que todo depende de cuándo se presente la declaración jurada anual, si se presenta la declaración antes del vencimiento se puede solicitar el fraccionamiento a partir del primer día hábil del mes de mayo, si se presenta la declaración después del vencimiento se puede solicitar la devolución después de transcurrido 5 días hábiles de dicha presentación.

Tratándose del IGV e IPM

Para el caso de la deuda correspondiente al IGV e IPM el contribuyente puede presentar la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento del último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud y la del período que venza en el mes de la referida presentación, siempre que cuente con ventas anuales que no superen las ciento cincuenta (150) UIT, en los siguientes momentos:

1.-Inmediatamente después de la presentación de la declaración mensual del IGV e IPM siempre que:

-La referida declaración se presente dentro del plazo establecido de acuerdo con el cronograma para el cumplimiento de obligaciones tributarias mensuales;

-Se ingrese al enlace que se encuentre habilitado en SUNAT Operaciones en Línea para tal efecto, y

-Se siga el procedimiento establecido en el artículo 5º
con excepción de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 del referido artículo.

2.-A partir del séptimo día hábil siguiente al plazo establecido en el cronograma para el cumplimiento de obligaciones tributarias mensuales, cuando el solicitante:

-Habiendo presentado la declaración mensual del IGV
e IPM dentro del referido plazo, no hubiese ingresado al enlace a que se refiere el numeral anterior, y/o

-Hubiera sustituido la declaración mensual del IGV
e IPM del período por el cual solicita aplazamiento y/o fraccionamiento.

-Se siga el procedimiento establecido en el artículo 5º.

3.-A partir del séptimo día hábil siguiente a la fecha de presentación de la declaración mensual del IGV e IPM si el solicitante no la presenta dentro del plazo establecido en el cronograma para el cumplimiento de obligaciones tributarias mensuales.

– De no existir ventas anuales, las ventas declaradas en la determinación mensual del IGV e IPM correspondiente al período por el cual se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento no deben superar las ciento cincuenta (150) UIT.

-Se siga el procedimiento establecido en el artículo 5º.

Deuda tributaria que no puede ser materia de Aplazamiento y/o
Fraccionamiento
:

Las correspondientes al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud, así como aquellas cuyo vencimiento se produzca en el mes de presentación, salvo en los casos del literal a) del numeral 2.1 del artículo 2º.

Requisitos para el otorgamiento de aplazamiento y/o fraccionamiento regulados en el artículo 8° de la RS N° 161-2015/SUNAT se ha procedido a modificar el inciso e) del numeral 8.1 del referido artículo:

e) No contar, al día hábil (la norma anterior decía CALENDARIO) anterior a la presentación de la solicitud, con saldos en las cuentas del Banco de la Nación por operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) ni ingresos como recaudación pendientes de imputación por parte del deudor tributario, salvo en el caso que la deuda tributaria que se solicita aplazar y/o fraccionar sea por regalía minera o gravamen especial a la minería.

Requisitos para el otorgamiento del refinanciamiento regulado en el artículo 8° de la RS N° 190-2015/SUNAT se ha procedido a modificar el inciso c) del numeral 8.1 del referido artículo:

c) No contar, al día hábil anterior a la presentación de la solicitud (antes no se encontraba esta especificación), con saldos en las cuentas del Banco de la Nación por operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) ni ingresos como recaudación pendientes de imputación por parte del deudor tributario, salvo en el caso que la deuda tributaria que se solicita refinanciar sea por regalía minera o gravamen especial a la minería.

 

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