DEFINICIÓN DE BENEFICIARIO FINAL APLICABLE POR LAS ENTIDADES FINANCIERAS COMO FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS BANCARIOS PARA EFECTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N°1372

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 Autor: Ernesto Javier Loayza Camacho.                                                                                                                           Magister en derecho tributario por la Pontificia Universidad Católica del Perú.

El Decreto Legislativo N° 1372 [1] regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identidad de sus beneficiarios finales. El objetivo de dicha norma es brindar a las autoridades competentes acceso oportuno a información precisa y actualizada sobre el beneficiario final. De esta manera se busca fortalecer la lucha contra el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo, y la evasión tributaria nacional e internacional, garantizando así,  el cumplimiento de las obligaciones de asistencia administrativa mutua en materia tributaria. A tal efecto, el referido decreto legislativo define a quién se entiende como beneficiario final[2], estableciendo la obligación de presentar una obligación informativa.

Uno de los sujetos obligados a la presentación de la declaración de beneficiario final en calidad de ente jurídico son los fideicomisos. Ellos se encuentran,  por tanto, obligados a informar la identidad de sus beneficiarios finales,  teniendo en cuenta que el artículo 221 de la Ley N.° 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros[3]) permite que las empresas del sistema financiero nacional pueden actuar como fiduciarios en fideicomisos.

A su vez, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1372 indica que mediante el Decreto Supremo, al que se refiere el artículo 143-A de la Ley N.° 26702, se define el concepto del beneficiario final para efectos del intercambio automático de información. De esta misma forma, se establece el procedimiento de debida diligencia que deberán aplicar las instituciones financieras, considerando las recomendaciones y estándares internacionales existentes aprobados, como aquellas establecidas en los convenios internacionales[4].

Considerando que las empresas financieras ya cuentan con regulación específica de beneficiario final distinta a la que prevé el Decreto Legislativo N° 1372[5], surgió la interrogante acerca de si la mención a las instituciones financieras en una disposición complementaria final de esta norma tiene por objeto establecer que en aquellos casos en que una empresa del sistema financiero nacional actúe como fiduciario de un fideicomiso aplique para la declaración una definición distinta a aquella del beneficiario final contenida en el Decreto Legislativo N° 1372. Al respecto, la SUNAT ha publicado el Informe N° 042-2020-SUNAT/7T0000. Este indica que para efectos de la declaración de beneficiario final que deben presentar los entes jurídicos (fideicomisos o patrimonios fideicometidos) a la SUNAT (dentro de los cuales se encuentran aquellos cuyos fiduciarios sean entidades del sistema financiero nacional), no es de aplicación lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1372.

Dicha conclusión ha sido sustentada en lo indicado por la Dirección General de Política de Ingresos Públicos (DGPIP) del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) en el Informe N.° 387-2019-EF/61.01. Según esta, “la mencionada Segunda Disposición Complementaria Final no resulta aplicable a la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar sobre la identificación de sus beneficiarios finales regulada por el Decreto Legislativo; sino a las obligaciones de las entidades financieras para cumplir con lo previsto en el artículo 143-A de la Ley N° 26702 y en el Decreto Supremo N° 256-2018-EF”.

Asimismo, en el referido Informe N° 042-2020-SUNAT/7T0000, la DGPIP, en el Informe N.° 388-2019-EF/61.01, agrega que lo regulado en la referida segunda disposición complementaria final “resulta aplicable solo para el intercambio automático de información financiera, a cuyo efecto, el Perú ha adoptado el Estándar Común de Reporte mediante el Decreto Supremo N.º 256-2018-EF el cual contiene una definición de sujeto reportable, así como de la persona que ejerce el control en una entidad, fideicomiso u otro ente jurídico distinto al fideicomiso”.

Adicionalmente, en el referido informe se sostiene que “para efectos tributarios las instituciones financieras deberán reportar a la SUNAT sus beneficiarios finales, entendidos estos como las personas naturales que han sido identificadas como tales siguiendo los criterios previstos en el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo. En tanto, cuando dichas instituciones financieras, por ejemplo, realicen funciones de fiduciarios, estarán obligadas a reportar a todas las partes del fideicomiso (…). Todo lo cual no enerva las obligaciones que se establecen en las normas de lucha contra el lavado de activos y del financiamiento del terrorismo”.

Cabe indicar que, a partir de este pronunciamiento, queda claro que las empresas del sistema financiero nacional, tratándose de la obligación de presentar la declaración de beneficiario final establecida por el Decreto Legislativo N° 1372, deberán aplicar un concepto de beneficiario final distinto de aquel que emplean para otros fines.

 

[1]  Publicado el 2.8.2018.

[2] El acápite a,1) del numeral 3.1 de su artículo 3 indica que se entiende por Beneficiario Final a la persona natural que efectiva y finalmente posee o controla personas jurídicas o entes jurídicos, conforme a lo previsto en su artículo 4.

[3]  Publicada el 9.12.1996 y normas modificatorias.

[4] Cabe indicar que la norma a que se refiere esta disposición complementaria y final es el Decreto Supremo N° 256-2018-EF publicado el 10.11.2018.

[5]  Como por ejemplo la contenida en el artículo 28 de la Resolución SBS N° 2660-2015.

 

Nota: los artículos publicados en este blog académico no reflejan la posición u opinión del Grupo de Investigación de Derecho Bancario y Financiero- GBF.

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