¿Crowdfunding en Perú?: Breves comentarios sobre las modalidades de crowdfunding a propósito de la publicación del reglamento de mecanismos de financiamiento participativo financiero

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Autor

Ikaro Izarra Roca

Estudiante de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro del  Grupo de Investigación Jurídica en Derecho Bancario y Financiero.

 

[1] Hace más de un año, el Decreto de Urgencia 013-2020 reguló entre una serie de instrumentos financieros el mecanismo de financiamiento participativo financiero, conocido internacionalmente como crowdfunding. Esto con el objetivo de, ante el contexto de desaceleración económica internacional, dotar de mecanismos a las pequeñas empresas y emprendimientos para captar capital con mayor facilidad e impulsar su desarrollo.

El pasado 20 de mayo del presente año, a través de la Resolución del Superintendente No. 045-2021-SMV/02 se aprobó el “Reglamento de la Actividad de Financiamiento Participativo Financiero y sus Sociedades Administradoras”. Con motivo de la publicación del reglamento, la presente nota tiene por objetivo analizar cómo se ha adaptado la normativa peruana a las modalidades internacionalmente aceptadas de crowdfunding, no se tiene por objeto analizar a profundidad las derechos y obligaciones con los que se ha regulado a las Sociedades Administradoras.

El crowdfunding es esencialmente un mecanismo de recaudación de capital. Las características diferenciadoras de este mecanismo es que se realiza a través de una plataforma virtual, la cual conecta personas naturales y jurídicas que requieren financiamiento para sus proyectos con una pluralidad de ofertantes que aportan capital. En otras palabras, este mecanismo se caracteriza por recaudar pequeñas cantidades, relativamente hablando, de un gran número de ofertantes, de este modo es un mecanismo que se opone a las finanzas comerciales convencionales. Estos ofertantes, en el contexto internacional, no necesariamente están buscando un retorno financiero, como sucede con el non-financial return crowdfunding, pero el DU ha decidido expresamente sólo considerar como financiamientos participativos financieros, nombre con el que el DU denomina al crowdfunding, aquellos casos en los que los ofertantes están buscando un retorno financiero, como es el caso del crowdinvesting.

En las economías desarrolladas, el financiamiento colectivo, otro nombre con el que se le conoce al crowdfunding, es una práctica común que impulsa los emprendimientos y proyectos individuales. Este mecanismo ha tenido un acelerado desarrollo en recientes años, pasando de en 2012 tener un volumen de financiamiento a nivel global de 2.7 mil millones de dólares a tener tan sólo al 2015 un volumen de 34.4 mil millones de dólares[2]. El mercado de crowdfunding es dominado principalmente por el mercado norteamericano, asiático y europeo. Por otro lado, en regiones como Latinoamérica la práctica no se ha desarrollado ni ha penetrado, alcanzando en 2015 tan sólo un volumen de financiamiento de 85.7 millones de dólares[3], debido no sólo a sus pequeños mercados financieros sino también a la falta de una normativa clara, en algunos casos inexistente, que permita crear los incentivos que den seguridad a quienes busquen acceder a este mecanismo de financiamiento.

Como se mencionó antes, el crowdfunding puede agruparse en dos categorías: el non-financial return crowdfunding, que incluye modalidades como el donation-based crowdfunding y el reward-based crowdfunding, por otro lado, se tiene al crowdinvesting que abarca modalidades como el equity-based crowdfunding y el lending-based ccrrowdfunding.

En el caso de donation-based y el reward-based ambos son modalidades en los que los ofertantes que aportan capital no esperan ningún retorno financiero a cambio de su aporte. En el caso de la modalidad donation-based, la empresa o persona natural que recibe el financiamiento no está obligada a dar algo en retorno a los ofertantes, es en términos simples la plataforma capta donaciones. Esta modalidad es comúnmente usada para causas benéficas o proyectos de impacto social. En el caso de la modalidad reward-based, la empresa o persona natural solicita financiamiento a cambio de otorgar una suerte de premio, el cual dependerá de la oferta que haga quien requiere el financiamiento. Un ejemplo que ilustra esta modalidad es la conocida plataforma estadounidense Patreon, a través de la cual creadores de contenido audiovisual pueden solicitar financiamiento a cambio de ciertos premios como acceso a contenido exclusivo, contacto con el creador de contenido, entre otros, que dependerá de cuánto aporte el ofertante. La normativa no ha contemplado estas modalidades como financiamiento participativo financiero.

Por otro lado, se encuentra el crowdinvesting, en el cual se encuentran las modalidades del equity-based y lending-based. En estas modalidades el ofertante sí busca un retorno financiero por su aporte de capital. El equity-based es una modalidad que ha tenido un crecimiento notable en el mercado financiero desde su regulación en la Jumpstart Our Business Startups (JOBS) Act en Estados unidos en 2012. Esta modalidad permite intercambiar capital por participaciones en una compañía privada. En otras palabras, esta modalidad permite que los ofertantes compren acciones de la empresa que demanda financiamiento. El lending-based es una modalidad que funciona como mecanismo alternativo a los intermediarios de crédito tradicionales como la banca. A través de esta modalidad, la plataforma contacta a la empresa demandante de financiamiento con ofertantes que deseen otorgar pequeños préstamos. Estos préstamos se cancelan en un tiempo predeterminado y a una tasa de interés también predeterminada. La diferencia con los intermediarios de crédito tradicionales es que no se requieren tantos requisitos para obtener un préstamo como en una entidad financiera tradicional.

Recientemente, han surgido otras modalidades de crowdfunding que no se encuentran tan difundidas ni reguladas como es el caso de los royalties crowdfunding en el cual se aporta capital para respaldar un proyecto en desarrollo a cambio de un porcentaje de las ganancias cuando este salga al mercado.

Ya habiendo desarrollado las modalidades de crowdfunding existentes y aceptadas en el mercado internacional conviene revisar qué se ha hecho en el ámbito nacional con respecto del DU y el reglamento.

Tanto el DU en su artículo 18 como el reglamento en su artículo 3 establecen expresamente que serán reconocidos como mecanismos de financiamiento participativo financiero la actividad en donde a través de una plataforma se conecten a receptores e inversionistas que busquen un retorno financiero por su aporte. Con esto se excluye de la denominación de financiamiento participativo financiero a las modalidades de donation-based y reward-based. Esta afirmación se confirma en el artículo 18 inciso 2 en donde expresamente se excluye de la denominación de financiamiento participativo financiero y de la supervisión de la SMV a la actividad en donde el inversionista no busque un retorno financiero.

En este mismo artículo se excluyen de la denominación a las plataformas que conecten a un solo demandante con un solo ofertante, o cuando el financiamiento se hace con recursos de la plataforma. Esta restricción parece ser lógica dado que darse el caso se desnaturalizaría la característica participativa del crowdfunding que no pretende ser una plataforma que funcione como una entidad financiera tradicional, sino funcionar como una plataforma de conexión para recaudar pequeños montos de capital de un número considerable de ofertantes.

Con respecto a las modalidades aceptadas, el DU en su artículo 19 y el reglamento en su artículo 4 se pronuncian al respecto. En primer lugar, se acepta lo que se ha denominado financiamiento participativo financiero de valores. En esta modalidad permite el “financiamiento participativo a través de valores representativos de capital y/o de deuda”. Acerca de este punto se debe hacer una reflexión, pues parece apuntar a la regulación del equity-based crowdfunding, pero mantiene la característica de también permitir el financiamiento a través de la emisión de obligaciones. Para mantener la naturaleza de esta modalidad, y presentar una diferencia con la otra modalidad que se regula, podría decirse que este financiamiento se daría, en el caso de financiarse con la emisión de obligaciones, con bonos canjeables o convertibles que en un futuro pudiesen representar participación en la empresa. Por otro lado, se podría analizar si se estaría habilitando la modalidad de royalties crowdfunding, en esta modalidad se aportaría capital esperando no tener una participación sino simplemente recibir un porcentaje de las ganancias que genere el proyecto, pero se estaría subordinado que el proyecto genere alguna ganancia para obtener el redito financiero. Sin lugar a duda, esta particularidad requiere ser estudiada a mayor profundidad.

La otra modalidad que se regula es el “financiamiento participativo a través de préstamos”. Parece claro que en este punto se regula el lending-based crowdfunding. En este punto también se habilita la posibilidad de que la SMV solicite la emisión de algún instrumento financiero o un título valor, este requerimiento no parece ir en contra de la naturaleza de esta modalidad sino simplemente otorgar mayor seguridad sobre el cobro del préstamo a los oferentes.

El artículo también permite a la SMV habilitar otras modalidades que considere conveniente mediante normas de carácter general. No se indica expresamente, pero debe entenderse que estas modalidades pueden ser habilitadas por la SMV y posteriormente supervisadas siempre que la modalidad contemple que en la recaudación los ofertantes buscan un retorno financiero.

A modo de conclusión, debe notarse que a parecer del autor la normativa no ha regulado el crowdfunding como tal, sino que se ha centrado en regular el crowdinvesting al hacer obligatorio que quienes aporten capital busquen necesariamente un retorno financiero. En el contexto global, la modalidad de crowdfunding no financiera es prácticamente tan aceptada como el crowdfunding financiero.

 

 

 

 

[1]             Agradezco por sus comentarios a la Dra. Fátima Villavicencio.

[2]               The crowdfunding industry report-2015CF, p. 22. Publicado por la firma de consultoría Massolution. Publicado en: https://www.smv.gob.pe/Biblioteca/temp/catalogacion/C8789.pdf

[3]               The crowdfunding industry report-2015CF, p. 22. Publicado por la firma de consultoría Massolution. Publicado en: https://www.smv.gob.pe/Biblioteca/temp/catalogacion/C8789.pdf

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