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Informe N° 000094-2023-SUNAT/7T0000

El numeral 1 del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR define a la “merma” como la pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo.

Por lo tanto, en dicha definición se incluye a la pérdida cuantitativa que se origina en el proceso de comercialización (bienes finales o terminados), en tanto sea inherente a la naturaleza de los bienes finales.

La merma durante el proceso de comercialización será deducible para efectos de la determinación del impuesto a la renta en la medida que se acredite mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción.

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