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Ocurre que, parece ser un criterio institucional de la SUNAT que en el curso de un procedimiento de fiscalización u otras acciones de fiscalización, concluyan con la notificación de, además de otras resoluciones de multa, dos adicionales aplicando las sanciones previstas en el artículo 177° numerales 1 y 5 del Código Tributario (CT). La primera infracción, está referida a no exhibir libros, registros u otros documentos solicite, sancionada con nada menos que el 0.6% de los Ingresos Netos; mientras que, la segunda infracción está referida a no preparar y proporcionar la información o documentación en las formas y condiciones que SUNAT solicite, sancionada con 0.3 % de los Ingresos Netos.

Ahora bien, ¿qué ocurre cuando el contribuyente no cuenta con la documentación solicitada por la SUNAT porque incumplió con el mandato legal que lo obligaba a llevar o contar con libros contables físicos y/o electrónicos, guías de remisión remitente y/o transportista, medios de pago, licencia de funcionamiento?, ¿es correcto sancionar por no exhibir el documento y/o por no proporcionar la “copia firmada y sellada por el representante legal de documentación inexistente?

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