Recientemente SUNAT está notificando a los contribuyentes Cartas Inductivas por no haber efectuado la retención por recibos por honorarios emitidos por importes superiores a los S/ 1500 cuyo emisor no contó con constancia de suspensión de retención en el ejercicio 2020 y/o por no haber retenido rentas de quinta categoría a trabajadores con más de un empleador.
Al respecto es necesario considerar lo siguiente:
1. ¿Cuál es la infracción en la que habría incurrido la empresa por no haber efectuado la retención?
El contribuyente habrá incurrido en la infracción prevista en el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario, la cual es sancionada con el 50% del tributo no retenido. La referida infracción puede ser acogida al régimen de gradualidad, previsto en la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT para lo cual el contribuyente deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(i) Presentar la declaración rectificatoria del PLAME y cancelar del tributo no retenido
(ii) Pagar la Multa más intereses moratorios
Verificar la rebaja de la multa según el tipo de subsanación
a. Subsanación voluntaria: Si rectifica paga tributo y multa antes de que SUNAT comunique que cometió la infracción, rebaja: con pago 90% , sin pago 80%) y
b. Subsanación inducida: Si el contribuyente rectifica luego que SUNAT comunicó la comisión de la infracción pero dentro del plazo otorgado por esta, rebaja con Pago 70% sin pago 50%.
2. ¿Si me notificaron una carta inductiva puedo considerar una subsanación voluntaria?
Según el Informe N° 174-2015-SUNAT, la regularización luego de la notificación de una Carta Inductiva, se considera:
- Subsanación inducida: Cuando mediante la Carta Inductiva, SUNAT comunica la comisión de una infracción, señalando la tipificación de esta.
- Subsanación voluntaria: Cuando mediante la Carta Inductiva, SUNAT solo comunica la omisión a la retención pero no comunica la comisión de una infracción.
3. ¿Corresponde aplicar la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario?
La SUNAT en el informe N° 067-2004-SUNAT/2B0000 señaló que de haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 13 del artículo 177 no corresponde aplicar la sanción por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, pues el agente de retención no retuvo por lo que no existe tributo retenido omitido en la declaración original.
Asimismo, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 17891-9-2012 señaló que corresponde que la SUNAT verifique si la declaración rectificatoria presentada por el contribuyente estuvo únicamente referida a tributos por los que la contribuyente no efectuó la retención, en cuyo caso no sería de aplicación la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, sino solo corresponde la sanción por la infracción prevista en el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario.
Por consiguiente, en el supuesto que la rectificatoria al PLAME esté unicamente referida a los tributos no retenidos y el contribuyente pueda acreditar ello, solo será de aplicación la infracción prevista en el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario.
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