Precisiones al Régimen de Depreciación Excepcional y Temporal Decreto Legislativo N° 1488
Escrito por: Dra. Mery Bahamonde Quinteros
Fecha de Elaboración: 17/10/2020
El Decreto Legislativo N° 1488, en adelante DL 1488, estableció un régimen excepcional y temporal de depreciación para los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, dicho régimen permite la aplicación de tasas máximas de porcentajes de depreciación sobre determinados bienes, a fin de promover la inversión privada y otorgar mayor liquidez dada la coyuntura económica por efectos del COVID-19.
Recientemente, la SUNAT mediante el Informe N° 057-2020-SUNAT/7T0000 absolvió consultas formuladas sobre la aplicación de algunas disposiciones del DL 1488, siendo que realizó precisiones referidas a la obligatoriedad de la aplicación del régimen excepcional de depreciación para los bienes y sectores beneficiados y respecto a la concurrencia de dicho régimen con otros regímenes de depreciación excepcionales.
Estando a lo expuesto, es necesario recordar las disposiciones previstas en el Decreto Legislativo N° 1488 juntamente con las precisiones efectuadas por SUNAT en el informe antes menciona aun cuando el decreto legislativo entrará en vigor el 01 de enero del 2021, es aplicable respecto de bienes adquiridos durante el ejercicio 2020.
- Sujetos Beneficiarios del Régimen Excepcional y temporal de depreciación DL 1488
- Contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta.
- Características del Régimen Excepcional y temporal de depreciación DL 1488
- Es una norma especial de carácter temporal que se aplican respecto de determinados bienes y sectores establecidos expresamente en el DL 1488.
- Es régimen imperativo en tanto se cumplan las condiciones recogidas en las normas, según lo precisado por SUNAT en el Informe N° 057-2020-SUNAT/7T0000.
- Los porcentajes de depreciación fijados en el DL 1488 de los bienes constituyen los máximos deducibles anualmente, los cuales se determinan independientemente de que la vida útil del activo sea mayor o menor.
- Condiciones para la aplicación de la Tasa de Depreciación Excepcional y Temporal DL 1488
- El incremento de los porcentajes de depreciación requiere que el cumplimiento de ciertas condiciones dependiendo del tipo de activo fijo y de la actividad económica generadora de renta expresamente detalladas en el DL 1488 las cuales destacamos a continuación:
3.1 Régimen especial de depreciación de edificios y construcciones
a. Activo fijo con tasa excepcional:
- Edificios, construcciones e inmuebles
b. Condiciones:
- Edificios y construcciones totalmente afectados a la producción de rentas gravadas de tercera categoría que cumplan con las siguientes condiciones:
- Edificación con licencia de edificación u otro documento que establezca el Reglamento emitida a partir del 1 de enero de 2020; y
- Construcción tuviera un avance de obra de por lo menos el 80% hasta el 31 de diciembre de 2022. Tratándose de construcciones que no hayan sido concluidas hasta el 31 de diciembre de 2022, se presume que el avance de obra a dicha fecha es menor al 80%, salvo que el contribuyente pruebe lo contrario. Se entiende que la construcción ha concluido cuando se haya obtenido la licencia de la dependencia municipal.
- Inmuebles adquiridos en los años 2020, 2021 y 2022 que tengan licencia de edificación a partir del 1 de enero de 2020 y la construcción tuviera un avance de obra al 80% al 31 de diciembre de 2022 siempre que estén totalmente afectados a la producción de rentas gravadas de tercera categoría
- Los costos posteriores incorporados a las edificaciones y construcciones antes mencionadas también se acogen a la depreciación con tasa máxima del DL 1488.
c. Tasa:
- 20% anual hasta su depreciación total.
d. Método de depreciación
- Para edificios y construcciones se aplica método de depreciación en línea recta.
e. Período de aplicación de la tasa especial de depreciación
- Edificios y construcciones que empiecen a depreciarse en el ejercicio gravable 2020, se aplica la tasa de depreciación 20% anual a partir del ejercicio gravable 2021, de ser el caso, excepto en el último ejercicio en el que se aplica el porcentaje de depreciación menor que corresponda.
f. Exclusiones
- La tasa del 20% de depreciación no se aplica para bienes construidos total o parcialmente antes del 1 de enero de 2020.
- La tasa del 20% de depreciación no es aplicable para edificaciones con licencia de regularización de edificaciones.
3.2 Depreciación de bienes muebles
a. Activo fijo con tasa excepcional
Equipos de procesamiento de datos, maquinaria y equipo y vehículos de transporte terrestre que:
- Estén afectados a la producción de rentas gravadas
- Hayan sido adquiridos en los ejercicios 2020 y 2021
b. Tasa de depreciación
- Equipos de procesamiento de datos 50,0%
- Maquinaria y equipo 20,0%
- Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles), con tecnología EURO IV, Tier II y EPA 2007 (a los que les es de aplicación lo previsto en el Decreto Supremo N° 010-2017- MINAM) , empleados por empresas autorizadas que presten el servicio de transporte de personas y/o mercancías, en los ámbitos, provincial, regional y nacional. 33,3%
- Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles) híbridos (con motor de embolo y motor eléctrico) o eléctricos (con motor eléctrico). 50,0%
c. Métodos de depreciación
- A partir del ejercicio gravable 2021, depreciarán utilizando cualquier método de depreciación con la única limitación de que solo será deducible el monto que resulte de aplicar el porcentaje máximo de depreciación anual hasta su total depreciación, según la tabla, precisión efectuada por el Informe N° 057-2020 SUNAT/7T0000
d. Período en el que se aplica tasa máxima de depreciación:
- Respecto de los activos fijos de procesamiento de datos, maquinaria y equipo y vehículos de transporte terrestre que empiecen a depreciarse en el ejercicio gravable 2020, se aplica la tasa que resulte de la tabla allí prevista a partir del ejercicio gravable 2021, de ser el caso, excepto en el último ejercicio en el que se aplica el porcentaje de depreciación menor que corresponda.
3.3 Depreciación especial y excepcional Sectorial
a. Sujetos beneficiarios:
Contribuyentes afectos al Régimen General del Impuesto a la Renta que realicen la siguiente actividad empresarial:
- Establecimientos de hospedaje, de agencias de viaje y turismo, o de restaurantes y servicios afines, a aquellos cuyos servicios se encuentran regulados en el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2015-MINCETUR; el Reglamento de Agencias de Viaje y Turismo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2016-MINCETUR; y la Norma Sanitaria para Restaurantes y Servicios Afines, aprobada por la Resolución Ministerial N° 822-2018/MINSA, respectivamente, o normas que los sustituyan, así como a los establecimientos que permitan la prestación de tales servicios.
- Empresas que realicen espectáculos públicos culturales no deportivos reguladas en el Reglamento de la Ley N° 30870, Ley que establece los criterios de evaluación para obtener la calificación de espectáculos públicos culturales no deportivos, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-MC.
b. Activo fijo con tasa excepcional
- Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles)
- Edificios y construcciones que cumplan con las siguientes condiciones:
- Edificación con licencia de edificación u otro documento que establezca el Reglamento emitida a partir del 1 de enero de 2020; y
- Construcción tuviera un avance de obra de por lo menos el 80% hasta el 31 de diciembre de 2022. Tratándose de construcciones que no hayan sido concluidas hasta el 31 de diciembre de 2022, se presume que el avance de obra a dicha fecha es menor al 80%, salvo que el contribuyente pruebe lo contrario. Se entiende que la construcción ha concluido cuando se haya obtenido la licencia de la dependencia municipal.
Los inmuebles adquiridos en los años 2020, 2021 y 2022 que tengan licencia de edificación a partir del 1 de enero de 2020 y la construcción tuviera un avance de obra al 80% al 31 de diciembre de 2022 siempre que estén totalmente afectados a la producción de rentas gravadas de tercera categoría.
Los costos posteriores incorporados a las edificaciones y construcciones antes mencionadas también se acogen a la depreciación con tasa máxima del DL 1488.
c. Tasa de depreciación
- Vehículos de transporte terrestre tasa del 33.3%.
- Edificios y construcciones tasa del 20%
d. Método de depreciación
- Para vehículos de transporte podrán utilizar cualquier método de depreciación, sin importar su vida útil.
- Para edificios y construcciones se depreciarán en línea recta.
e. Períodos
- Para vehículos de transporte durante los ejercicios gravables 2021 y 2022, respecto de aquellos activos que al 31 de diciembre de 2020 tengan un valor por depreciar.
- Para edificios y construcciones que al 31 de diciembre de 2020 tengan un valor por depreciar la tasa de depreciación se aplicará durante los ejercicios gravables 2021 y 2022.
4. Respecto de la contabilización de la depreciación excepcional DL 1488
El artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1488 establece que los contribuyentes que utilicen los porcentajes de depreciación establecidos en dicha norma deben mantener cuentas de control especiales respecto de los bienes materia del beneficio, detallando los costos incurridos por avance de obra, de corresponder.
Seguidamente el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 1488 señala que para la aplicación del régimen de depreciación excepcional son de aplicación las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta contenidas en la Ley y en su Reglamento, en cuanto no se opongan a dicho régimen especial de depreciación.
Así pues, respecto a la contabilización de la depreciación el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, la depreciación aceptada tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la tabla a que se refiere dicha norma para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente.
Sobre el particular, la SUNAT en el Informe N° 004-2017-SUNAT/5D0000 señaló que el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta ha señalado como requisito para sean deducibles en uno u otro ejercicio, “la obligación de contabilizar la depreciación de los activos fijos”.
En atención a lo antes expuesto, se colige que, si bien el DL 1488 ha establecido tasas máximas de depreciación para determinados activos fijos en función a la fecha de adquisición de estos y al sector económico del contribuyente, dicha norma no ha previsto una excepción a la contabilización de la depreciación prevista en el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, salvo para la depreciación de edificios y construcción cuya depreciación no requiere contabilización.
Por consiguiente, los porcentajes de depreciación de bienes del activo fijo distinto de edificaciones y construcciones establecidos en por el DL 1488 requieren:
(i) La contabilización de la tasa de depreciación DL 1488 dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contable.
(ii) Mantener cuentas de control especiales respecto de los bienes materia del beneficio, detallando los costos incurridos por avance de obra, de corresponder.
- Aplicación del DL 1488 y otros regímenes de depreciación acelerada
El artículo 10 del DL 1488 establece que los contribuyentes que, en aplicación de leyes especiales, gocen de porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en este Decreto Legislativo, pueden aplicar dichos porcentajes mayores.
Seguidamente el artículo 12 del dispositivo en comentario señala que las tasas máximas establecidas no son de aplicación a las inversiones que a la fecha de publicación de esta norma estuvieran comprendidas en los convenios de estabilidad jurídica suscritos al amparo de los Decretos Legislativos N° 662 y 757 y en otros contratos suscritos con cláusulas de estabilidad tributaria, aun cuando respecto de dichas inversiones no haya iniciado el plazo de estabilidad; salvo la renuncia a dichos convenios o contratos.
Sobre el particular la SUNAT, en el Informe N° ° 057-2020-SUNAT/7T0000 interpretó lo siguiente:
- Las empresas que cuenten con bienes que cumplan las condiciones para aplicar los beneficios dispuestos por el DL 1488 y que, a su vez, hayan suscrito contratos de concesión que les habiliten a aplicar los beneficios dispuestos por el artículo 22 del TUO de la Ley de Concesiones podrán optar por aplicar el porcentaje previsto por el DL 1488, si este fuera mayor.
- Los contribuyentes que hayan suscrito convenios de estabilidad jurídica al amparo de los Decretos Legislativos Nºs 662 y 757 y otros contratos suscritos con cláusulas de estabilidad tributaria solo podrán gozar de los porcentajes de depreciación previstos en el DL 1488 si renuncian a dichos convenios o contratos.
- Conclusiones
- El Régimen de Depreciación previsto por el DL 1488 es una norma especial de carácter temporal que se aplica respecto de determinados bienes y sectores únicamente para contribuyentes acogidos al Régimen General del Impuesto a la Renta.
- Es régimen de depreciación imperativo en tanto se cumplan las condiciones recogidas en las normas.
- Los porcentajes de depreciación fijados en el DL 1488 de bienes distinto de edificaciones y construcciones constituyen los máximos deducibles anualmente siempre que se encuentren contabilizados en atención al inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
- Los porcentajes máximos de depreciación se determinan independientemente de que la vida útil del activo sea mayor o menor.
- Los contribuyentes acogidos a otros regímenes de depreciación excepcional pueden elegir aplicar la tasa de depreciación mayor.