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SUNAT no sancionará las infracciones tributarias incurridas desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020

Escrito por: Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Fecha de elaboración: 01 de julio 2020

 

Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos (RSNATI) Nº 011-2020-SUNAT/700000 se modificó lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos (RSNTI) Nº 008-2020-SUNAT/700000. Así pues, se dispone que la inaplicación de sanciones tributarias se aplica a las infracciones cometidas o detectadas, según corresponda, entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020.

Asimismo, la norma en comentario dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias en que incurran los deudores tributarios cuyo domicilio fiscal al 26 de junio de 2020 se encuentra ubicado en los departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y Áncash, en los que se aplica la medida de aislamiento social obligatorio (cuarentena) establecida por el Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, desde el 1 de julio de 2020 hasta que concluya la referida medida.

Lo particular de la RSNATI Nº 008-2020-SUNAT/700000 modificada por la RSNTI Nº 011-2020-SUNAT/700000  es que en ninguna de las normas se ha dispuesto requisitos de plazos de regularización y/o condiciones de pago de dicha infracción para que el acogimiento al beneficio de inaplicación de las sanciones sea procedente.

Analicemos algunas infracciones frecuentes:

Infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario (CT)

Se incurre en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del CT, cuando un contribuyente omitió considerar en sus declaraciones ingresos, remuneraciones, tributos retenidos o simplemente ha declarado datos o cifras falsos que influyan en la determinación de la obligación tributaria; la sanción por dicha infracción es equivalente al 50 % del tributo por pagar omitido o el 100 % del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución de saldos, créditos o conceptos similares.

Ahora bien, se incurre en dicha infracción con la presentación de la declaración original en la que se produjo la omisión y/o declaración de cifras o datos falsos; la declaración jurada rectificatoria materializa la probanza que el contribuyente incurrió en la infracción.

El criterio antes señalado se ratifica en los criterios jurisprudenciales del Tribunal Fiscal contenidos en las Resoluciones de Observancia Obligatoria N°s 1961-1-98 y 12988-1-2009, y Resolución N° 1300-3-2019.

Estando a lo expuesto, respecto de la aplicación de la discrecionalidad de no sancionar la infracción en virtud de la RSNTI N° 008-2020/SUNAT ampliada mediante RSNTI 011-2020-SUNAT, si la declaración original en la que se determinó un menor tributo se presentó dentro del período de emergencia desde el 16 de marzo al 30 de junio 2020 la empresa habría incurrido en la infracción, pero no será sancionado.

Infracciones previstas en el numeral 4 del artículo 178 del CT y numeral 13 del artículo 177 del CT

La infracción prevista en el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario indica que califica como infracción no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, la misma que será sancionada con una multa equivalente al 50 % del tributo no pagado.

Sobre el particular, el Tribunal Fiscal, en la RTF N° 01027-3-2012, establece que esta infracción se genera cuando el agente retenedor o perceptor, habiendo realizado la retención o percepción del tributo, omite pagarla dentro de los plazos establecidos para dicho fin. Asimismo, la infracción se configura en el momento en el cual el agente de retención o percepción no cumplió con pagar en el plazo establecido la retención realizada.

En el supuesto que algún contribuyente no hubiera efectuado el pago de las retenciones cuyo vencimiento se produjo dentro del período de la cuarentena, no será sancionado por la multa, sin embargo, deberá pagar el tributo retenido y no pagado con los intereses que se hubieran devengado a partir del día siguiente del vencimiento hasta la fecha del pago.

Lo mismo ocurre con la infracción prevista en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario, según la cual se incurre en dicha infracción cuando el contribuyente no efectúa las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos, la sanción es equivalente al 50 % del tributo no retenido o percibido, y la infracción se configurará al momento que el agente de retención o de percepción no efectúa dicha retención o percepción en las oportunidades señaladas por la Ley .

Por consiguiente, la omisión en retener producida durante la cuarentena por COVID no será sancionada.

Infracción del numeral 10 del artículo 175 del CT

Se incurre en la infracción prevista en el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario por no registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la Sunat, sancionada con el 0.6 % de los ingresos netos y no podrá ser menor al 10 % de la UIT ni mayor a 25 UIT.

Según el Informe N° 115-2019-SUNAT/7T0000 se incurre en la citada infracción, cuando el obligado a llevar sus libros y/o registros de manera electrónica no cumple con registrar o anotar en ellos, en parte o en su totalidad, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, al vencimiento de la fecha máxima de atraso establecida por la Sunat; incluso si con posterioridad a dicha fecha cumple con registrarlos o anotarlos”. Asimismo, el Informe N° 013-2020-SUNAT/7T0000 precisa que se habrá incurrido en esta infracción si como consecuencia del registro de operaciones fuera del plazo máximo de atraso la “constancia de recepción” del libro y/o registro electrónico se emita fuera de los plazos que establece la Sunat.

En atención a lo antes expuesto, la anotación de las operaciones económicas efectuadas en períodos económicos posteriores en los que se generó el hecho imponible pero todo ello ocurrido entre los meses de marzo a junio de 2020 (durante la cuarentena) no será sancionado por SUNAT aun cuando se hubiera incurrido en dicha infracción.

 

 

 

 

 

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