Validación del crédito fiscal ante la omisión de llevar el Registro de Compras Electrónico
Dra. Mery Bahamonde Quinteros[i]
Fecha de elaboración y publicación: 29/05/2019
Es usual que algunos contribuyentes obligados a llevar libros electrónicos omitan cumplir con dicha obligación, siendo que ello es rápidamente detectado por SUNAT quien mediante acciones inductivas y/o procedimientos de fiscalización pretende el desconocimiento del crédito fiscal declarado en el PDT 621 o Formulario Virtual 621, debido a la falta de anotación de las adquisiciones en el Registro de Compras.
Como se sabe, según lo previsto en el inciso c) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, para ejercer el derecho al crédito fiscal, los comprobantes de pago que respalden las operaciones realizadas deben anotarse en el Registro de Compras en el mes de su emisión o dentro de los 12 meses siguientes, debiendo ejercerse el crédito fiscal en el período de anotación del comprobante de pago y antes que la Administración requiera la exhibición y/o presentación del indicado registro dentro de un procedimiento de fiscalización.
Ahora bien, tratándose del Registro de Compras llevado de manera electrónica no será exigible la legalización del citado registro, sino que este debe ser llevado de acuerdo con lo previsto en la Resolución de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT[1]. En tal sentido, los sujetos obligados a llevar el Registro de Compras Electrónico deben registrar en ellos las operaciones del mes o ejercicio de la afiliación o de la incorporación al Sistema, por los meses siguientes debiendo enviar el Resumen del Libro en los plazos que establece la SUNAT en los cronogramas Tipo A o B, siendo que el Libro o Registro Electrónico se entiende generado y autorizado por SUNAT con la emisión de la primera Constancia de Recepción.
Así pues, para validar la utilización del crédito fiscal declarado por los sujetos obligados a llevar libros electrónicos, se presentan dos supuestos[2]:
(i ) Anotación tardía de las adquisiciones en el Registro de Compras Electrónico, lo cual ocurre cuando la Constancia de Recepción del Registro de Compras Electrónico es posterior a la notificación del requerimiento cursado dentro del procedimiento de fiscalización iniciado por la SUNAT, siendo que el contribuyente podrá ejercer el derecho al crédito fiscal de las adquisiciones anotadas tardíamente a partir de su anotación siempre que esta se hubiera producido dentro de los 12 meses siguientes a la emisión del comprobante de pago.
(ii) Anotación en adquisiciones en Registro de Compras Manual o Mecanizada-Computarizada, la falta de anotación en el Registro de Compras Electrónico no es un elemento que determine la pérdida del crédito fiscal, siempre que la anotación de los comprobantes de pago u otros documentos, en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes [3] para lo cual el contribuyente deberá acreditar mediante la fecha de impresión del Registro de Compras que las adquisiciones que generan el crédito fiscal del período fiscalizado fueron anotadas con anterioridad a la notificación del requerimiento.
Es necesario precisar que, según la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03517-1-2017, el desconocimiento del crédito fiscal por falta de anotación de las adquisiciones en el Registro de Compras solo puede ser determinado por SUNAT en el curso de un procedimiento de fiscalización definitiva o parcial y no en una acción inductiva de fiscalización iniciado mediante esquelas de citación.
Estando a lo expuesto, la sola omisión a llevar el Registro de Compras electrónico pese a ser un sujeto obligado a llevar libros electrónicos, no determina la pérdida del crédito fiscal del Impuesto General, máxime si el contribuyente solo fue sometido a una acción inductiva de fiscalización de SUNAT.
[1] Según lo previsto por el artículo 2°de la Resolución de Superintendencia N° 379-2013/SUNAT y normas modificatorias, estable dos criterios para obligar a los contribuyentes a llevar determinados libros y/o registros electrónicos: en base a sus ingresos y en base de sus operaciones. Así pues, son sujetos obligados: (i) Los sujetos incorporados por SUNAT en virtud de su calidad principales contribuyentes, (ii) Los sujetos obligados, cuyos ingresos sean superiores a 75 UIT computados desde mayo del ejercicio precedente al anterior y a abril del año anterior y (iii) Los sujetos que inicien o reactiven sus actividades a partir del ejercicio 2018.
[2] Los criterios expuestos se sustentan en el criterio jurisprudencial contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08651-1-2017.
[3] Criterio interpretativo de SUNAT plasmado en el Informe 161-2015 SUNAT.
[i] Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima, ex asesora del Tribunal Fiscal y actual Gerente de Impuestos de B&B Abogados y Contadores. Escríbanos al WhatsApp: 984387333 o al correo consultora@merybahamonde.com