Los ingresos por enajenación de activos fijos no computan como ingresos por actividades distintas a las previstas en la Ley 27360
Mery Bahamonde Quinteros
El artículo 6° de la Ley N° 27360, dispone que a fin de que las personas naturales o jurídicas gocen de los beneficios tributarios establecidos en dicha ley, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias de acuerdo con las condiciones que establezca el reglamento.
De conformidad con los incisos a) y c) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley N° 27360, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2002-AG, se entenderá por beneficios las personas naturales o jurídicas que desarrollen principalmente actividades de cultivo y/o crianza, con excepción de la industria forestal, así como las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividad avícola que no utiliza maíz amarillo duro importado en el proceso productivo.
El referido numeral agrega que se entenderá que el beneficiario realiza principalmente la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, cuando los ingresos netos por otras actividades no comprendidas en los beneficios establecidos por la indicada ley, se presuma que no superarán en conjunto el 20% del total de sus ingresos netos anuales proyectados.
De la revisión de la jurisprudencia tales como las Resoluciones N° 05663-5-2002, 04858-1-2005, 03089-11-2012, la exclusión del régimen de beneficios establecido por la Ley N° 27360, por la percepción de ingresos por otras actividades no comprendidas en la referida ley, está vinculado a aquellos supuestos en los que la SUNAT comprueba que la contribuyente realiza otras actividades comerciales vinculadas a las actividades no comprendidas en los beneficios establecidos en la Ley. Al respecto es necesario considerar como actividad comercial a la prestación de servicios y/o la enajenación de existencias.
Ahora bien, la enajenación de activos fijos no forma parte de la actividad comercial de una empresa, si no que se trata de bienes que fueron adquiridos como bienes de capital para uso prolongado del bien en la empresa, cuya enajenación constituye renta gravada por tratarse de una ganancia de capital, mas no se trata de una ganancia proveniente de renta producto.
Estando a lo expuesto, la controversia en un procedimiento de fiscalización versará en que el contribuyente demuestre que el bien enajenado cuyo valor de venta constituye un ingreso superior al 20% del total de ingresos proyectados con referencia a los ingresos por actividad agrícola, se trata de un activo fijo de la empresa de conformidad a los parámetros de reconocimiento de un activo previstos en la NIC 16.
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