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Alimentación a los trabajadores ¿Remuneración o condición de trabajo?

 

Mery Bahamonde Quinteros

 

El artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se le de, siempre que sea de su libre disposición.

Agrega el citado artículo que la alimentación otorgada en crudo o preparada y las sumas que por tal concepto se abonen a un concesionario o directamente al trabajador tienen naturaleza remuneratoria cuando constituyen la alimentación principal del trabajador en calidad de desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena.

El artículo 7° de la norma en mención señala que no constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19° y 20° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650.

Los conceptos previstos en los incisos c) y j) del artículo 19° y el 20° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, son el costo o valor de las condiciones de trabajo; el refrigerio que no constituya alimentación principal conforme el artículo 12° del mismo cuerpo legal; y la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal.

En el artículo 12° del anotado Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, se establece que se entiende por alimentación principal, indistintamente, el desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía cuando lo sustituya, y la cena o comida.

Con relación a la condición de trabajo, en las Resoluciones N° 8729-5-2001, 9222-1-2001, 8653-4-2001, 1215-5-2002 y 5217-4-2002, el Tribunal Fiscal ha señalado que se entiende por condición de trabajo a los bienes o pagos indispensables para viabilizar el desarrollo de la actividad laboral, montos que se entregan para el desempeño cabal de la función de los trabajadores, sean por concepto de movilidad, viáticos, vestuario, entre otros, siempre que razonablemente cumplan tal objeto y no constituyan un beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador. Cabe recordar que  la alimentación solo  constituye condición de trabajo cuando es el trabajador realiza sus labores en lugares inaccesibles, por condiciones especiales de su trabajo resulte imposible acceder a la alimentación por su propia cuenta y de no ser proporcionada se pone en riesgo la supervivencia del trabajador.

De lo expuesto se colige que la alimentación proporcionada por la empresa al calificar como alimentación principal debe constituir parte de la remuneración de los trabajadores. En tal sentido, el gasto por alimentación a los trabajadores solo es deducible del Impuesto a la Renta de la empresa y corresponderá la utilización del crédito fiscal, cuando en los contratos de trabajo la empresa se obliga a brindar alimentación y siempre que el valor de la alimentación mensual y/o diaria es considerada renta de quinta categoría para cada trabajador beneficiado.

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