Comentario: La Nulidad del Concurso Público de Méritos virtual N°001-2020-SUNAFIL para el ingreso de inspectores auxiliares a SUNAFIL Por Jorge Luis Cáceres Neyra

Recientemente,  el pasado 30 de Octubre del 2020, la Segunda Sala  del Tribunal del Servicio Civil declaró la nulidad del Concurso Público  de Méritos N° 001-20020-SUNAFIL, por vulneración del principio de igualdad de oportunidades.

Esta resolución resulta de la mayor importancia toda vez, que se establecen criterios mínimos que deben cumplir las reparticiones públicas para gestionar procesos de concurso público virtuales, en esta nueva normalidad por el COVID-19.

I.LOS HECHOS DEL CASO

Veamos los principales hechos de este caso:

La evaluación de capacidades a través de la modalidad virtual fue realizada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en el proceso convocado por SUNAFIL.

Las bases del concurso público establecen como obligación que los postulantes deben contar con: “dispositivos electrónicos (computadora personal o laptop, con internet, audio y videocámara funcionando  en correctas condiciones)”.

Asimismo, en la Lista de inscritos y resultados de la postulación virtual se fijó para el día 12 de Julio, a las 08:00 am, la oportunidad para rendir la evaluación de capacidades, estableciéndose  como intervalo de ingreso a la plataforma (htttps://sunafil.unmsm.edu.pe) entre las 7:00 am. y 7:45 am.

Finalmente, el acotado documento recomendaba no ingresar a última hora para evitar el cierre del aula virtual y pérdida del examen por impuntualidad.

La postulante Yuly Edith Taipe Condo, el 26 de Julio,  quien interpone el recurso de apelación contra los resultados de la evaluación de capacidades, afirmó que la aplicación “google meet” no le permitió en forma reiterada ingresar a la plataforma de la evaluación de capacidades, inclusive hasta después de las 08:00 horas.

En términos simples, la impugnante sostiene que no tuvo acceso  para rendir la respectiva evaluación (fundamento 15 de la Resolución).

Argumenta en su recurso de apelación que se ha vulnerado el principio de igualdad de oportunidades al no permitirle participar en la evaluación de capacidades al igual que los demás postulantes (fundamento  4  de la Resolución).

II.PECULIARIDADES DEL PROCESO

Un tema particularmente interesante en este proceso es la decisión del Tribunal para requerir  a la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad  comunique a los postulantes ganadores para que expongan los argumentos  que estimen convenientes en relación a los hechos señalados por la postulante apelante.

Esta decisión, la consideramos particularmente oportuna, toda vez que en tanto potencialmente afectados por la decisión del Tribunal, que inclusive significaba la nulidad del concurso público de méritos, debía permitir conocer no sólo si se habían presentado dificultades en el ingreso y rendición virtual de la evaluación de capacidades, sino la defensa de sus intereses al haber ganado la plaza de inspector auxiliar.

III.FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

La segunda sala del Tribunal del Servicio Civil fundamenta la decisión de declarar la nulidad del concurso público de méritos bajo el argumento del quiebre del principio de mérito y capacidad de personas en un régimen de igualdad de oportunidades (principio de igualdad de oportunidades) aplicable plenamente al ingreso a la administración pública  (artículo 5° de la Ley 28175). En consecuencia, la violación a esta norma hace en imposible consentir la validez del proceso de concurso de méritos. (fundamento 21 de la Resolución).

III.I.El quiebre del principio de mérito y capacidad y el principio de igualdad de oportunidades

Este quiebre del principio de mérito y capacidad en un régimen de igualdad de oportunidades (principio de igualdad de oportunidades), a criterio de la Segunda Sala, se produce cuando “la entidad no adopta las medidas adecuadas para la materialización  del acceso al servicio civil por parte de la ciudadanía” (fundamento 24 de la Resolución).

III.II.La entidad tiene el deber de garantizar que los postulantes accedan efectivamente a la evaluación

Mas aún, el deber de la entidad pública no se agota  con establecer reglas claras y objetivas en sus bases, sino en garantizar  que efectivamente los postulantes accedan a la evaluación.

En palabras de la Segunda Sala: “…no resulta suficiente  que una entidad  establezca  reglas claras y objetivas  en sus Bases sin en el campo fáctico se impide que los postulantes injustificadamente puedan acceder a una evaluación, sea presencial o virtual…” (fundamento 24).

III.III.La responsabilidad por la conducción de la evaluación de capacidades no se delega a un tercero

Un tema particularmente a resaltar es la expresa mención de la Segunda Sala a establecer  que, aún en escenarios de delegación a un tercero para la conducción de una evaluación de capacidades, corresponde a la entidad garantizar  que los postulantes tengan un efectivo acceso a todas y cada una de las evaluaciones (fundamento 33).

En efecto, y estamos plenamente de acuerdo con este punto, que: “…el rol de apoyo que pudiera brindar alguna entidad externa bajo ningún modo, podría sustituir  la responsabilidad que tenía la Entidad convocante del concurso público…”

En este contexto, para la Segunda Sala, es claro que esta responsabilidad  dentro de la entidad corresponde a la Comité Especial designado para  la organización de todas las etapas del concurso público de méritos. (fundamento 32).

III.IV.La impugnación realizada por la apelante no es el único reclamo  a la evaluación de capacidades

La segunda sala, asimismo, menciona que la situación expresada por la apelante, se han producido bajo similares irregularidades en otros casos (30 postulantes), así como otras denuncias en la cuenta de “Facebook” de la entidad. (fundamentos 27 y 28).

III.V.La determinación de los daños a los postulantes

Finalmente, en su fundamento 36, la segunda sala dispone que a fin de determinar y evaluar la real magnitud del daño ocasionado, así como la gravedad de la responsabilidad de los servidores involucrados, la entidad deberá evaluar las denuncias realizadas por los postulantes.

IV.A MODO DE REFLEXIÓN FINAL

Habitualmente, la administración pública ha tenido como práctica recurrir a instituciones públicas o privadas especializadas a fin de conducir los procesos de ingreso o ascenso en la administración pública, habida cuenta la complejidad de procedimientos, metodologías, tecnología y experiencia para garantizar la transparencia de un proceso público de ingreso o ascenso en la administración pública.

No hay duda de su pertinencia y necesidad para cumplir la utilidad pública de esta acción. Sin embargo, y creemos este el valor de la decisión de la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil, no significa que la entidad delegue su responsabilidad en un tercero.

Mas aún,  la obligación de la entidad, es de garantizar no sólo el proceso sino su resultado bajo principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades, lo cual en este caso ha sido quebrado y vicia de nulidad el acotado Concurso Público  de Méritos N° 001-20020-SUNAFIL.

Lima, 12 de Noviembre del 2020

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Jorge Luis Cáceres Neyra

Abogado. Especialista en Prevención de Riesgos Laborales y Regulación Ambiental, Minera.Profesor de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ex Superintendente de la SUNAFIL

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