“¿Cómo podemos enfrentarnos al crimen organizado? Junto con la corrupción y el narcotráfico, ha constituido una fuerza que no es paralela al Estado, es realmente un Estado dentro de él”.
Rigoberta Menchú.
- Aspectos Generales
Un aspecto de la imputación penal es la intervención en el delito, así pues, es en el tipo penal donde se determina quién puede realizar la conducta típica; la cual, por lo general, está en referencia a un autor individual, ya sea de manera general (“el que”), concretándolo en determinado contexto de actuación o con una calidad especial (ascendiente, juez, funcionario público, deudor, etc)[1]. Así pues, criminológicamente hablando, las formas de intervención criminal se sitúan en un amplio ámbito de actuación delictiva, donde el comportamiento humano se estructura de forma diferente para cometer el ilícito en calidad de autor[2].
Sin embargo, un primer problema surge cuando varias personas intervienen en la comisión de un hecho ilícito[3]; así pues, para resolver el problema que plantea la intervención de varias personas en la realización de un delito, tradicionalmente la dogmática jurídico penal distingue entre autoría y participación. La distinción entre una y otra categoría se lleva a cabo utilizando distintos criterios, entre los que predomina la teoría del dominio del hecho, según la cual autor de un delito es el que domina objetiva y subjetivamente la realización de ese delito, hasta el punto que sin su intervención y decisión, el delito no se podría cometer. El partícipe, en cambio, es sólo, como su propio nombre indica, alguien que favorece, ayuda, induce o coopera en la comisión de un delito, cuya realización, sin embargo, depende la voluntad de otra persona que es el verdadero autor[4].
Así pues, la coautoría requiere la presencia de dos requisitos: 1) plan común previo a la ejecución del delito y 2) ejecución del plan mediante la división del trabajo[5]; pero la problemática continúa en los casos donde la concurrencia de partícipes en un hecho delictivo se da en un nivel idéntico en cuanto a dominio y decisión, pero donde ninguno de estos realiza la totalidad del tipo penal; al respecto, el profesor Villavicencio Terreros señala que el dominio del hecho funcional “se basa en la división del trabajo y sirve de fundamento a la coautoría. Se establece en qué medida un individuo, sin realizar la acción típica ni tener el poder de voluntad sobre el actuar de otros, sólo con su colaboración puede llegar a ser considerado como elemento central en la comisión del delito[6].
- La coautoría en los delitos cometidos por organizaciones criminales: El modelo de responsabilidad penal de transferencia y el elemento normativo estructura
El auge de la criminalidad organizada y la consecuente comisión de delitos a través de estructuras organizadas, en cuyo seno y en los que otros miembros del grupo han diseñado un plan conjunto o decidido la realización de diferentes acciones delictivas, ha supuesto todo un replanteamiento de la dogmática jurídico penal, en lo que autoría y participación se refiere; pues como se ha mencionado, las formas de responder en calidad de autor, no se agotan con la realización de la conducta típica individual y de propia mano, ni con la realización del tipo penal a través de otra persona que actúa como instrumento y que lleva a cabo la voluntad delictiva del hombre de atrás; ni en los supuestos de participación activa en la realización del delito en los que la acción típica la lleva a cabo otro[7]; por lo tanto, la aplicación de dichas categorías tradicionales, suponían un quiebre en la construcción dogmática de ciertas instituciones penales o, lo que es peor, llevaban a soluciones que promovían la impunidad en estos casos[8].
El profesor Muñoz Conde señala: “En estos casos, no se plantea sólo la necesidad de castigar a todos los miembros del grupo por su pertenencia al mismo, cuando éste ya de por sí constituye una asociación criminal, sino el problema de cómo hacer responsables a los miembros de esos grupos que no intervienen directamente en la ejecución de los delitos concretos que sólo llevan a cabo otros, sino que simplemente los diseñan, los planifican, asumen el control o dirección de su realización[9]. Por lo tanto, una primera cuestión problemática a dilucidarse es la relativa a cuál sería el título de imputación que le corresponde, además de los ejecutores materiales, a quien no es autor directo porque no ejecuta por mano propia el acto delictivo, sino que en su condición de dirigente o líder de una organización criminal, ejerce influencia respecto de sus miembros, ordena la ejecución de víctimas o traza líneas de actuación a los integrantes de la organización.
Existe una clara diferenciación entre el delito de Organización Criminal y cada uno de los delitos que este grupo organizado haya podido cometer o bien llamados delitos fin; teniéndose que a nivel doctrinario, se ha llegado al consenso que la agrupación criminal tiene un injusto propio, que es independiente de los injustos concretos de aquellos delitos que se pretenda cometer o que realmente se comentan por obra de la agrupación; por lo que cada una de las actuaciones realizadas en los distintos ámbitos en que desarrollan sus actividades ilícitas son parte de un todo, ello en atención a la división del trabajo, en función al aporte de cada quien y conforme al rol que desempeñaba cada uno de sus miembros.
En ese sentido, tal como lo precisa el profesor Silva Sánchez, “la aportación favorecedora de un miembro determinado, que puede haberse efectuado de modo genérico (para la organización) y con mucha antelación, es actualizada y concretada por la organización al momento de la ejecución, por parte de otro u otros de sus miembros, de uno o varios hechos delictivos determinados. La organización, por tanto, cumple una doble función de garantía (delictiva); por un lado, garantiza la pervivencia del riesgo creado por un miembro; por el otro, garantiza la conexión de dicho riesgo creado por un miembro; por el otro, garantiza la conexión de dicho riesgo con el generado por los intervinientes en un hecho delictivo concreto”[10].
Respecto al modelo o sistema de atribución de responsabilidad penal a miembros de organizaciones criminales, nuestro ordenamiento jurídico penal ha adoptado el denominado sistema de Transferencia, ello, conforme a la naturaleza y contenido del injusto del delito de organización criminal, cuyo fundamento es el peligro permanente para la paz, tranquilidad y seguridad públicas, al ser considerado este tipo penal [por parte de la doctrina y la jurisprudencia especializada] un delito de pertenencia o de mero status, por consecuencia, se reprime bajo el supuesto de la sola integración o pertenencia a un determinado grupo concertado criminalmente con el objetivo de cometer ilícitos penales en calidad de coautores; siendo indiferente para su consumación la materialización de los delitos-fin, es decir, su fundamento se encuentra bajo el peligro y la inestabilidad social que puede generar la sola existencia de un concierto criminal expresado en la conformación de colectivos cuya finalidad ha de ser infringir normas de contenido penal.
La razón de la sanción penal de sus miembros se hallaría en el peligro permanente para la paz y seguridad públicas que se atribuye a la organización en sí, en tanto sistema de distribución estable y racional de papeles en orden a la comisión de un número indeterminado de delitos. Bajo esta premisa, el delito imputado a un miembro determinado de la organización consistiría en la asunción estable por su parte, de un rol o competencia [de una función del sistema de injusto] respecto a la hipotética comisión de delitos. Ello podría darse en el mero declararse dispuesto a intervenir en la referida serie indeterminada de delitos. Desde este punto de vista, el delito se convierte, básicamente, en un delito de adhesión, o de pertenencia en sentido estricto[11].
Así, queda claro que el modelo de atribución de responsabilidad de transferencia resulta adecuado para imputar responsabilidad individual a cada uno de los intervinientes en calidad de miembros de una organización criminal, tal y como lo establece la teoría del dominio del hecho[12] [ya sea para los líderes o dirigentes que no intervienen física y materialmente en la fase ejecutiva de los delitos fin o para los ejecutores directos], puesto que, para que se configure una organización criminal, de acuerdo al tipo penal de organización criminal establecido por el Código Penal Peruano[13], es necesario que en ella tomen parte, al menos tres o más personas; se trata de uno de aquellos delitos en los que el tipo sólo se realiza cuando varias personas pretenden el resultado sumando sus esfuerzos, y la dinámica superior de los esfuerzos sumados es la que fundamenta o cualifica el comportamiento delictivo frente a otros comportamientos posibles[14].
De otro lado, la problemática que supuso la tipificación de los nuevos tipos penales de “Organización Criminal” y “Banda Criminal”, incorporados a nuestro ordenamiento sustantivo a través D.L. N° 1244[15], no fue ajeno al que hacer jurisdiccional de nuestros tribunales de justicia, especialmente de la Sala Penal Nacional, encargado del juzgamiento por la especialidad del crimen organizado en nuestro país; así, a través de la suscripción del Acuerdo Plenario N° 01-2017-SPN[16] emitido por la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales, se pretendió superar las diversas disyuntivas dogmáticas que la casuística en relación a este tipo de criminalidad evidenciaba, sobre todo en relación a elemento normativo estructura, cuya concurrencia es una exigencia objetiva del tipo en cuestión, así, a decir del fundamento N° 13 del referido documento jurisdiccional vinculante, la estructura corresponde a la forma como se configuran materialmente las organizaciones criminales, en ese orden, debe atenderse a la forma –vertical, horizontal, etc. como se estructuran esas organizaciones criminales-, la utilización de determinados medios, etc. En síntesis, podemos adscribir la definición de REQUENA & DE LA CRUZ CORTE IBAÑEZ consistente en que: “(…) El conjunto de actividades necesarias para el desarrollo del negocio generado por una organización criminal requiere de una infraestructura que proporcione los recursos materiales y personales adecuados. Estos recursos, a su vez, estarán condicionados por el tipo de negocio del que se trate, la capacidad económica de la organización o los contactos disponibles.
Seguidamente, en su fundamento N° 16 señalan que “(…) la configuración de una organización criminal necesita de una estructura, la cual proviene de los elementos normativos reparto de tareas o roles así como de la propia exigencia de organización el actuar de manera organizada. Esto es, el concepto organización denota una estructura funcional. En ese mismo sentido, una de las notas esenciales que requiere la existencia de una organización criminal es su estructura, la misma que según los fundamentos 17° y 21 ° del citado Acuerdo Plenario debe contener los siguientes elementos: “(…) 1. Elemento personal: Esto es, que la organización esté integrada por tres o más personas. 2. Elemento temporal: El carácter estable o permanente de la organización criminal. 3. Elemento teleológico: Corresponde al desarrollo futuro de un programa criminal. 4. Elemento funcional: La designación o reparto de roles de los integrantes de la organización criminal. 5. Elemento estructural: Como elemento normativo que engarza y articula todos los componentes (…) Una organización criminal puede presentar una estructura vertical y funcionalmente adoptar otras formas flexibles; como cuando se usan las estructuras de las sociedades anónimas. En ese orden, la organización criminal necesita una estructura adecuada al fin delictivo”. Finalizando con afirmar en el fundamento 21°, que una organización criminal puede presentar una estructura vertical, horizontal y funcionalmente adoptar otras formas flexibles; como cuando se usan estructuras de las sociedades anónimas. En ese orden, la organización criminal necesita una estructura adecuada al fin delictivo.
De esta manera, el aporte de la Sala Penal Nacional a la discusión dogmática sobre los problemas que se presentan en la configuración del tipo de organización criminal es positiva. Ahora sabemos que el criterio jurisdiccional se decanta por afirmar que el elemento estructura, tiene el carácter de elemento normativo del tipo penal de organización criminal, que la sola enunciación de ésta sin identificar un mínimo de organización y estructuración interna no es suficiente para calificar como tal a un colectivo humano, además de aprobar que éstas pueden presentar formas flexibles de estructuración [vertical, horizontal u otras formas funcionales a su fin delictivo].
De otro lado, la jurisprudencia comparada arroja luces respecto a cuándo nos encontramos ante una organización criminal, así la Sala Penal del Tribunal Supremo de España, en la Resolución N° 906/2014 de fecha 23 de diciembre de 2014, en su fundamento jurídico sexto, señala:
“… no puede negarse que en la descripción de hechos que sirve de origen a las conclusiones jurídicas de la audiencia observamos que se relata: a) la actuación conjunta de un grupo de hasta siete personas, participando en la comisión del delito enjuiciado, por el que son condenados por la propia Audiencia. b) el que esa actuación hubiere sido perfectamente planeada con diversos y numerosos contactos entre los partícipes, viajes, preparación de los medios para el transporte y posterior almacenamiento de la substancia, etc., dentro de un plan perfectamente coordinado y previsto con antelación. c) La existencia de ese concierto y coordinación con un carácter meramente esporádico sino extendiéndose durante bastantes meses, en cuyo transcurso discurrieron también las distintas diligencias de investigación de la Policía, y proyectándose sobre dos diferentes envíos de sustancia prohibida que, si bien han sido agrupados por el Tribunal “a quo” a efectos de construir una sola infracción delictiva, no dejan de constituir dos acciones diferentes e individualizables, indicativas de la durabilidad de la conducta, incluso sin que pueda en modo alguno excluirse la posible continuación de la misma, caso de no haber sido descubiertas estas operaciones. d) La distribución de funciones entre los partícipes, con una concreta jerarquía, en la que uno de ellos ocupaba el lugar de dirigente, con un “segundo escalón” de ayudantes y otros meros ejecutores e, incluso alguno de ellos, efectuando tareas de simple auxilio que llevan su calificación como complicidad. Pero en cualquier caso suponiendo todo ello una asignación de cometidos dentro de un diseño general constitutivo de una verdadera organización dedicada al tráfico de drogas…”.
III. Criminalidad organizada de tipo violento: Coautoría por orden del superior y el integrante ejecutor
En los años de la guerra fría el protagonismo mundial lo lleva el terrorismo, principalmente de izquierdas. Luego de la caída del muro de Berlín se inicia un período histórico caracterizado por el triunfo ideológico del capitalismo y la consiguiente liberalización de los mercados. Esto le supone un renacer a la criminalidad organizada, pues el tinte mercantil de maximización de los beneficios, aprovechamiento de los adelantos tecnológicos, prevalencia del mercado le permitirá dar un salto cualitativo. Hoy en día, tanto los estudios especializados, como los congresos internacionales y los operadores de la justicia internacional, comprenden con el término criminalidad organizada a las grandes organizaciones criminales (y sus satélites) que utilizan los métodos de la mafia: extorsión, secretismo, violencia, búsqueda de impunidad, corrupción pública y privada, para conseguir beneficios ilícitos[17].
Para nadie es novedad que el crimen organizado subsiste fácticamente gracias a sus vínculos con el poder político. Las grandes organizaciones mundiales dan cuenta de esto, en tanto que sus alianzas con los poderes públicos y la economía legal les permiten coexistir, en algunos casos, hasta el día de hoy: La Cosa Nostra siciliana, la Camorra napolitana, la N´dranghetta calabresa y la Sacra Corona Unita en Italia, la mafia estadounidense, los cárteles de la droga colombianos (de Medellín y Cali), la mafia mexicana de Tijuana, las redes criminales nigerianas, los yakuzas japoneses, las Tríadas chinas, las diversas mafias rusas, los traficantes de heroína turcos, las cuadrillas armadas Jamaicanas, las maras centroamericanas, y una miríada de organizaciones criminales por todo el mundo[18] que se interconectan y potencian sus actividades al fragor de las libertades del comercio y de la comunicación.
La estrategia general de la criminalidad organizada consiste en ubicar sus funciones de gestión y producción en zonas de bajo coste y bajo riesgo, controlando de manera relativa el entorno institucional, fundamentalmente por medio de la corrupción, mientras que buscan los mercados preferentes en las zonas de demanda más rica, a fin de cobrar precios más altos. Este es el mecanismo por el que logran ganancias descomunales en el mercado de la droga principalmente, ya sea los cárteles colombianos que procesan y comercializan la coca que producen los campesinos peruanos y bolivianos, o el tráfico de opio/heroína proveniente del Triángulo Dorado del sudeste asiático, o de Afganistán o de Asia central. Siempre el mecanismo es el mismo: identificar un bien o servicio ilícito, su demanda y su oferta en el mercado mundial, para comercializarlo con redes de personas, funcionarios, profesionales, empresas, instituciones y hasta Estados a su servicio[19].
En el caso peruano, el Ministerio Público y el Poder Judicial vienen investigando desde mucho antes de la promulgación de la Ley N° 30077 – Ley contra el Crimen Organizado a diversas organizaciones criminales, sin embargo, para fines del presente artículo nos referiremos únicamente a aquellas vinculadas a determinados delitos llamados violentos, entiéndase a delitos como asesinato, extorsión, sicariato, entre otros; agrupaciones que en su gran mayoría actúan en las provincias del país aprovechando la deficiente y limitada presencia del Estado y sus instituciones de control.
La circunstancia particular materia de análisis se presenta cuando dentro de éstas agrupaciones jerarquizadas internamente, se identifican órdenes emitidas por el líder o dirigente dirigidas a los miembros ejecutores de la estructura asociativa, con la finalidad de cometer asesinatos y extorsiones [delitos-fin]; por lo que corresponde establecer si es posible imputar a éste [líder] a título de coautor por aquellas conductas en los que tan solo ha impartido una orden, es decir, no interviene en la fase ejecutiva del hecho.
Como ya adelantamos, se vienen construyendo diversas teorías que pretenden determinar la forma de sancionar penalmente, al margen de la jerarquía y del aporte, tanto a los líderes o cabecillas que dan las órdenes como a los ejecutores de las mismas dentro del marco de una organización criminal; por lo tanto, se reconoce que en los casos en los que el ejecutor material actúa con plena responsabilidad y conocimiento de la naturaleza delictiva de su accionar, si es posible sancionar al superior jerárquico que dio la directiva respectiva a través de la teoría de la coautoría[20].
En ese sentido, García Cavero señala que “(…) en la medida que estos miembros de la organización aportan la decisión y los ejecutores la ejecución, no tendría que haber problemas para sustentar una coautoría (…)” ya que, en una teoría normativa que sustenta la imputación en el sentido social del hecho, la participación en la ejecución del hecho no es esencial para la fundamentación de la coautoría. En ese sentido, no apreciamos ninguna razón de fondo para negar la posibilidad de sustentar una imputación en grado de (co) autor a quien se encarga de decidir sobre la realización de un delito ejecutado por un sujeto también responsable.[21]
Siguiendo a Jakobs y su tesis de la responsabilidad del superior a título de coautor, Caro Coria sostiene que el actuar de los intervinientes que se asocian en vínculos organizacionales para cometer los ilícitos penales constituye un hacer común ya que “solo mediante la conjunción de quien imparte la orden y quien la ejecuta se puede interpretar un hecho singular del ejecutor como aportación a una unidad que abarque diversas acciones conjuntivas”[22]. En ese sentido “la solución de la coautoría para los casos de estructuras organizadas es mucho más transitable; así pues existen múltiples razones para admitir la autoría no ejecutiva”[23]; que al margen de la jerarquía y del aporte, tanto los cabecillas que dan las ordenes o de quienes los ejecutan, responden a título de coautores.
Por lo tanto, el título de imputación por intervención que corresponde tanto al líder de la organización criminal como a cada uno de sus integrantes, es el de coautoría. Al respecto la jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de asumir una postura respecto a los alcances de la Coautoría, así en el Recurso de Nulidad N° 828-207 – Caso Cártel de Tijuana-, se estableció: “(…) la intervención de los imputados- en el presente caso- debe apreciarse desde la coautoría. Así: son coautores los que de común acuerdo toman parte en la ejecución del delito co dominando el hecho, los agentes intervienen en la co realización de la acción típica. Salvo muy contentas excepciones, los condenados en general, adoptaron una decisión conjunta al hecho típico, que es lo que permite vincular funcionalmente los distintos aportes al m ismo que llevaron a cabo; cada aportación objetiva al hecho en el estadio de la ejecución está conectada a la otra mediante la división de tareas acordada en la decisión conjunta, y sus aportes fueron tales que sin ellos el hecho no hubiera podido concretarse. Su aporte durante la realización del delito, en su fase ejecutiva, tuvo carácter necesario, difícilmente reemplazable, esencial o imprescindible; bien condicionó la propia posibilidad de realizar el hecho, o bien redujo de forma esencial el riesgo de su realización. Es de insistir, por lo demás, que lo decisivo para la coautoría, como apunta Muñoz Conde, no es la importancia del aporte de todos los miembros de la organización en el momento de la ejecución, sino la importancia de su contribución, ejecutiva o no, en la realización del hecho”. [24]
En ese sentido, apelar a la figura de la coautoría para revelar e identificar la trascendencia penal de un determinado aporte o comportamiento [en un contexto social organizacional] proveniente de aquel miembro que se encuentra en la cúspide dirigencial de una estructura criminal, da cuenta de la posibilidad de atribuirle responsabilidad penal individual por la concreción de los delitos fin cometidos bajo sus órdenes sin que éste necesariamente intervenga en su fase ejecutiva, esto es así pues, conforme lo detalla García Cavero, la intervención de aquel que encontrándose en la capacidad de decidir sobre la ejecución del plan criminal, ordena un determinado acto o actos, no se limita a una esfera netamente decisoria y exógena al hecho en sí, sino que con dicha decisión, integra globalmente el dominio que ha de requerirse para la configuración material de la lesión del bien jurídico y por consiguiente, de la infracción normativa, por lo que la exteriorización del poder decisorio [propia de la fase no ejecutiva] del líder o dirigente de una organización criminal en conjunción con el aporte material directo departe de los ejecutores de dicha decisión [fase ejecutiva] componen en su totalidad el dominio del hecho y en consecuencia responden suficientemente en calidad de coautores por la infracción penal correspondiente.
El status de aquel que no ejerce o exterioriza por su cuenta alguna conducta que permita advertir un determinado aporte típico para la realización del plan criminal, como es el caso del líder o dirigente, no lo excluye de la posibilidad de responder penalmente por las infracciones que se cometan a través del grupo criminal que dirige. Tanto lo que éste aporta a modo de “decisión o planeamiento” y lo que aportan los miembros ejecutores del plan a modo de conductas lesivas con un resultado típico específico, deben considerarse como parte de un todo antijurídico resuelto al logro de sus fines delictivos, por lo que en un contexto de organización criminal, atribuirle mayor desvalor de acción a la conducta del ejecutante que a la del que dirige o emite la orden, por el sólo hecho de no intervenir en el espacio ejecutivo no es congruente con la teoría del dominio del hecho, y además, sería contrario a las posturas hartamente aceptadas que permiten punir este tipo de comportamientos mediante la coautoría, específicamente la coautoría no ejecutiva.
La condición dirigencial de un grupo criminal que ostenta el líder o dirigente, sólo representa una circunstancia fáctica transitable que de ningún modo enerva la capacidad material de hacerlo responsable penalmente por las infracciones que se materialicen por la sola existencia de la organización criminal [delito de pertenencia] y sobre todo, por los resultados lesivos a consecuencia de los delitos que a través de ella se cometan. Así, se debe tener en cuenta que la ejecución es un concepto normativo y significa comienzo de injerencia en una esfera jurídicamente garantizada. El paso de la fase preparatoria a la ejecutiva, incluso, puede no decidirla el autor, sino un tercero. Y ese tercero puede, a su vez, obrar de forma típica y entonces ser coautor o partícipe o bien obrar de forma atípica, esto es, amparada por el riesgo permitido, neutral, o en error. Lo anterior significa que la ejecución es un concepto que vincula a todos los intervinientes, si hay pluralidad de ellos; además, es en la ejecución donde se exterioriza la relevancia jurídico penal de sus aportaciones. La distancia espacio temporal entre una y otra cosa no debería ser obstáculo para una perspectiva normativa[25].
Incluso, desde un enfoque de imputación objetiva, la creación desaprobada de un riesgo por parte del líder – representado por la constitución y dirección de la organización criminal o por ordenar la comisión de determinados delitos a través de ella – puede llevarse a cabo mediante acciones naturalísticamente alejadas de la ejecución de éstos delitos, pero de ninguna manera, dicha circunstancia debe ser impedimento para considerar a éste [por su aporte decisorio en la fase no ejecutiva] como responsable a título de coautor de la objetivización de sus órdenes y por consecuencia, de la infracción normativa de los delitos fin que los ejecutores [también coautores] de sus órdenes materialicen típicamente. En consecuencia, el líder de una organización criminal [sea esta de estructura horizontal, vertical o flexible] que ordena a sus subordinados tal o cual actividad ilícita cuyo desenlace se objetiviza en un determinado resultado típico, es tan responsable penalmente como sus miembros ejecutores bajo la teoría de la coautoría.
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[1]García Cavero, Percy; Lecciones de Derecho Penal –Parte General- , Grigley 2008, p. 553.
[2] https://es.scribd.com/document/92389490/COAUTORIA-EN-ORGANIZACIONES-CRIMINALES
[3]Nuestra legislación penal no sigue un criterio unitario de autor, sino que se alinea a la tendencia dominante que asume una visión diferenciadora de la intervención punible. (…) puede ser principal o secundaria. A la intervención principal se le conoce como coautoría, mientras que a la intervención secundaria se le ha venido a llamar participación en sentido estricto. Dentro de la autoría se incluye no sólo al que realiza directamente la acción delictiva, sino también a aquel que se vale de otro para realizar un delito y a aquellos que se distribuyen el trabajo con la finalidad de cometer el delito (artículo 23° del Código Penal ) . Por su parte, la participación está referida a los actos de complicidad (artículo 25° del Código penal), así como a los actos de inducción (artículo 24° del Código Penal). GARCIA CAVERO, Percy. Op. Cit. P. 554.
[4]Francisco Muñoz Conde, ¿CÓMO IMPUTAR A TÍTULO DE AUTORES A LAS PERSONAS QUE, SIN REALIZAR ACCIONES EJECUTIVAS, DECIDEN LA REALIZACIÓN DE UN DELITO EN EL ÁMBITO DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EMPRESARIAL?, en https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080526_42.pdf.
[5] Raúl E. Zaffaroni, Derecho Penal. Parte General, (Buenos Aires: Ediar, 2002), 785
[6]VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal Editorial Grigley, Tercera reimpresión, marzo del 2009, Lima. P. 467
[7]Idem
[8] La preocupación, no reciente, por el título jurídico en virtud del cual se deban responder los dirigentes de organizaciones criminales de estructura jerarquizada o aparatos organizados de poder, se ha acrecentado especialmente en la última década. Ello puede obedecer, naturalmente, a que cada vez aparecen o se conocen más casos de actuaciones criminales de esasorganizaciones, pero sin duda, a la vez, debido a la falta de consenso doctrinal en el tratamiento de estos casos. Desde luego, no se presentan dudas respecto a la responsabilidad en la que incurren los que directamente ejecutan los crímenes de esas organizaciones, que son calificados como autores directos o coautores. En cambio, existen tanto propensión como reticencia a que dirigentes y ejecutores respondan por el mismo título de intervención en el delito, esto es, como autores.
[9] Francisco Muñoz Conde, artículo citado.
[10]Jesús-María Silva Sánchez, ¿”Pertenencia” o “Intervención”? Del delito de “Pertenencia a una organización criminal” a la figura de la “Participación” a través de “Organización” en el delito. Revista Lusíada. Direito. Lisboa, n° 3 (2005) revistas.lis.ulusiada.pt/index.php/ldl/article/download/721/804. Pag. 102.
[11] Este modelo, según el profesor Silva Sánchez, parte de entender que la sanción de los miembros de las organizaciones criminales debe alejarse de cualquier consideración de la organización como articulación institucionalizada de aportaciones favorecedoras de los concretos delitos-fin. Este es el modelo [de transferencia] del que se sirven aquellas propuestas que contemplan los delitos asociativos como infracciones autónomas que lesionan un bien jurídico supraindividual [paz, seguridad pública, orden público]. En realidad, como se ha indicado, si se reconstruye la argumentación de los defensores de este punto de vista, se observa que la afectación de la paz pública se produce por la mera existencia de la organización criminal. Dicha existencia es, en efecto, el estado de cosas lesivo. [Silva Sánchez, Jesús-María. “La intervención a través de organización ¿Una forma moderna de participación en el delito?”; En: Estudios y debates en Derecho Penal Nº 4. Año: 2008, pág. 103 y ss.]
[12] El miembro se integra en una organización, esa integración le es imputable: le hace partícipe del colectivo. Cancio Melía, Manuel. “El injusto de los delitos de organización”, Ara Editores, pág. 71 y ss.
[13] Art. 317° del CP: El que promueva, organice, constituya, o integre una organización criminal de tres o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido, que de manera organizada, concertada o coordinada, se repartan diversas tareas o funciones, destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa, e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1), 2), 4) y 8).
La pena será no menor de quince ni mayor de veinte años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa, e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1), 2), 4) y 8) en los siguientes supuestos:
Cuando el agente tuviese la condición de líder, jefe, financista o dirigente de la organización criminal. Cuando producto del accionar delictivo de la organización criminal, cualquiera de sus miembros causa la muerte de una persona o le causa lesiones graves a su integridad física o mental”.
[14] Zifer, Patricia S. “El delito de Asociación Ilícita”. Ad-hoc, Buenos Aires, Argentina, 2005, pág. 137.
[15] Del 29 de octubre del 2016.
[16] Del 05 de diciembre del 2017.
[17] Zúñiga Rodríguez, Laura. “Criminalidad organizada, derecho penal y sociedad. Apuntes para el análisis”. Pág. 159; En: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/viewFile/18551/18791
[18] Castells, Manuel: La era de la información. Fin de Milenio. Vol. 3, Madrid, Alianza Ed., 2001, 3ª ed., pág. 200.
[19] Cfr. Zúñiga Rodríguez, Laura. “Criminalidad organizada, derecho penal y sociedad. Apuntes para el análisis”. Pág. 164; En: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/viewFile/18551/18791
[20]Rafael Hernando Chanjan Documet, Responsabilidad penal de los mandos medios y criminalidad de empresa, en http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/viewFile/18904/19121.
[21]García Cavero Percy. “LA IMPUTACIÓN JURÍDICO-PENAL A LOS MIEMBROS DE LA EMPRESA POR DELITOS DE DOMINIO COMETIDOS DESDE LA EMPRESA”. Conferencia pronunciada en Universidad Andrés Bello. Viña del Mar (Chile), del 16 al 18 de noviembre de 2006; En: https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/obrasportales/op_20091005_03.pdf
[22]Dino Carlos Caro Coria, “Sobre la punición del ex presidentes Alberto Fujimori Fujimori como autor mediato de una organización criminal estatal”. Artículo en colaboración con Pedro Alva Monge. AMAG PERU, Revista Institucional N° 9. Pag. 143.
[23]Robles Plana, Ricardo. “La Autoría no ejecutiva”; En: http://www.indret.com/pdf/editorial2.pdf
[24] Página 11.
[25] Robles Plana, Ricardo. “La Autoría no ejecutiva”; En: http://www.indret.com/pdf/editorial2.pdf
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