MORBUS SOCIAL Y DERECHO PENAL. A PROPÓSITO DEL ESTADO DE EMERGENCIA.

El 15 de marzo del año 2020, el Gobierno Peruano mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, declaró el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19 y con ello,  la suspensión de derechos constitucionales tales como la libertad ambulatoria, de reunión, entre otros; regímen de excepción que debía tener una duración inicial de 15 días, sin embargo, debido a la complejidad de los asuntos públicos, estatales y privados que debían ser controlados por esta pandemia, el gobierno prorrogó el Estado de emergencia hasta el 26 de abril del año 2020 mediante Decreto Supremo 064-2020-PCM.

Siendo superficialmente acuciosos, en ninguno de los decretos supremos emitidos por el Gobierno se establece la participación activa de la prensa en las actividades meramente policiales y militares (identificación, retención o  detención de personas) que le fueran asignadas a los institutos policiales y castrenses. No hay necesidad, desde una perspectiva utilitaria o finalista, que los medios de comunicación intervengan en los protocolos de intervención de personas y menos aún, que los difundan abiertamente sin tener mayor reparo sobre la dignidad de los ciudadanos a través de sus plataformas de difusión (Prensa escrita, Radio y o TV); empero, la gran mayoría de ciudadanos somos testigos de manera involuntaria y diaria  de este espectáculo que enaltece el morbo por presenciar sin ningún tipo de censura – salvo la etiqueta habitual en el rostro de menores de edad – a través de la caja boba,  como se detienen a ciudadanos que presuntamente infringen las reglas del estado de emergencia – sobre todo el Toque de Queda -, esposándolos, reduciéndolos, golpeándolos, fracturando puertas e ingresando a viviendas familiares y en algunas ocasiones aplicando la violencia (en ciertos casos injustificados), circunstancias que ya han sido condenadas por la comunidad nacional e internacional (juristas e intelectuales).

Indigna la manera tan ligera con que la prensa viene ejecutando una labor tan importante para la sociedad en situaciones históricas como esta. No existen restricciones normativas que lo prohíban, solo una cómplice, parcializada y liviana autorregulación que las protege de sus propios errores.

En contraste con esta manera “particular” de intervenir policialmente que viene ejecutando la PNP, de la mano con determinado sector de la prensa nacional que fomenta esta forma de hacer periodismo, se encuentra la prohibición de presentar a los imputados en público por parte de la Policía Nacional del Perú. Esto es así pues, con fecha 23 de febrero del 2012 se publicó el D.S. 005-2012-JUS, que derogó el Decreto Supremo N° 01-95-JUS, el mismo que prohibía a la autoridad policial la presentación pública de los detenidos con motivo de la imputación de cualquier delito (solo se exceptuaba de esta prohibición a quienes se imputaba el delito de traición a la patria, que pertenecieren al grupo dirigencial de una organización terrorista, sea en calidad de líderes o cabecillas).

En tal sentido, al derogarse el D.S. 01-95-JUS (en tanto abarcaba también a los demás delitos), se había “legalizado” la potestad de la Policía Nacional de presentar públicamente a los imputados por la comisión de cualquier delito, desde un hurto simple hasta el delito de terrorismo. Quedaba, pues, a discreción de la Policía decidir en qué casos procedía la exhibición del imputado, sobre todo en casos emblemáticos. Así, la institución Red Inocentes presentó una acción popular contra el D.S. 05-2012-JUS, por lo que la Sexta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar inconstitucional la norma impugnada y prohibir la presentación en público de cualquier investigado y por cualquier delito ante los medios de comunicación.

Esta resolución judicial indica que exhibir públicamente a una persona detenida, no juzgada y muchos menos sentenciada, por la comisión de cualquier delito y con el evidente desconocimiento de las circunstancias en que se produjo, a pesar de que más adelante, luego de un debido proceso, pueda demostrarse su responsabilidad o inocencia, genera en esta un estigma social imborrable, que se agrava en el caso de ser hallada inocente. Así, pues, “aun cuando posteriormente se pueda exigir a los medios de comunicación, la rectificación de la información, la sola exposición de la persona, ya sea engrillada, conducida, sujeta o flanqueada por la autoridad policial, socava su dignidad, por la propia permisibilidad o perversidad del sistema, en el presente caso ha sido ocasionada por la derogación de un Decreto Supremo 01-95-JUS, que por encima de todo, coloca el derecho fundamental de presunción de inocencia”[1].

Ahora bien, estando a lo que la jurisdicción nacional ha determinado en cuanto a la vulneración de la dignidad de la persona y sobre todo a la violación de la garantía constitucional de presunción de inocencia por efecto de la presentación en público de imputados cualesquiera el delito por parte de la Policía Nacional, los presuntos infractores del estado de emergencia decretado por el gobierno incurrirían (la expresión en condicional responde al hecho de que en casos específicos, los presuntos autores del delito que se le deba imputar, podrían incluso argüir alguna causa de justificación que anule la antijuridicidad de su conducta conforme al artículo 20° del Código Penal), en el delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad o el de Violencia contra la Autoridad para Impedir el Ejercicio de sus funciones, tipificados en los artículos 366° y 368, y sancionados con una pena de entre 4 a 12 años de pena privativa de libertad (en el caso de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones).

En ese sentido, si bien es cierto, lo que diariamente observamos a través de los programas “periodísticos” de nuestra gama nacional de medios de comunicación, no se asemeja a la “ceremonia” que suele preparar la Policía Nacional cuando pretende dar a conocer la identidad física de presuntos delincuentes detenidos al público desde sus diversas divisiones especializadas, no es menos cierto que presentar intervenciones policiales de diversos ciudadanos por presuntamente infringir el Estado de Emergencia – Toque de Queda -, teniendo a la prensa siguiendo a pie puntillas a los efectivos policiales, ingresando incluso con estos a las viviendas de los intervenidos luego de fracturar las puertas de ingreso y no conforme con ello, atreverse a filmar un recinto privado como es el domicilio de un particular sin permiso de su propietario, redunda en lo antiético y mórbido que carece de todo tipo de utilidad social o efecto disuasorio si así queremos entenderlo.

Los ciudadanos intervenidos, más allá de las razones que puedan invocar – amparables o no según el derecho penal – mantienen su status de inocentes mientras un juez no decida su responsabilidad penal (ya sea respecto al delito de Desobediencia o Violencia contra la Autoridad), es decir, el hecho de mostrar a la ciudadanía sin mayores censuras o limitaciones de orden ético a través de los medios de comunicación la intervención de un ciudadano esposado y tratado como “culpable” por haber presuntamente estado en la vía pública durante el toque de queda, vulnera su derecho constitucional a la presunción de inocencia y sobre todo, daña irremediablemente su dignidad como tal, máxime si este procedimiento es cedido al público por la prensa en connivencia con la Policía Nacional como un espectáculo cargado de culpabilidad y reproche, generando un estigma social indeleble a los ojos de la generalidad y cosificando al individuo con fines de neutralización post delictiva (respecto al resto de ciudadanos).

Los derechos humanos no se habrían desarrollado de la forma que lo han hecho, de no haber hallado fundamento en la dignidad humana como noción y como norte orientador. La aparición de antecedentes axiológicos de los derechos humanos está claramente relacionada con la idea y la premisa de que la persona, el individuo, el ser humano, tiene valor en sí mismo y que de ese valor intrínseco se deriva la inexorabilidad de respetarle determinados atributos. La primera pregunta que tenemos que responder en este caso es: la condición de ser humano, “qué acarrea”. Esa es la pregunta inicial, la que, desde el humanismo chino, precolombino, hindú o griego se formularon muchos pensadores, y que en general han tratado de resolver de distintas maneras a lo largo de la historia[2].

Sobre estos asuntos conviene marcar la trascendencia del pensamiento de Kant en la construcción de la idea y concepto de dignidad, en cuanto la dota de contenido al postular que el ser humano es un “fin” en sí mismo y, por tanto, no puede éticamente ser tratado exclusivamente como un “medio”:

 

“Todo hombre tiene un legítimo derecho al respeto de sus semejantes y también él está obligado a lo mismo, recíprocamente, con respecto a cada uno de ellos. La humanidad misma es una dignidad; porque el hombre no puede ser utilizado únicamente como medio por ningún hombre (ni por otros, ni siquiera por sí mismo), sino siempre a la vez como fin, y en esto consiste precisamente su dignidad”[3].

 

Esta idea es la piedra angular de la noción de dignidad de la persona humana, que la dinamiza al indagar cuáles son las manifestaciones que concretamente deben respetarse a un individuo para que se preserve y se potencie esa dignidad y, por vía negativa, cuáles acciones, tratamientos o condiciones son inadmisibles, por contrarias a esa dignidad[4].

Ni los estados de excepción, de Guerra Interna o Internacional,  pueden ni deben  justificar la intolerancia material respecto a la dignidad humana, menos situar a la persona como una cosa o chivo expiatorio para disuadir al resto de la masa. En este tipo de circunstancias históricas es cuando los operadores jurídicos y las agencias judiciales deben hacer primar la razón y el Derecho, despreciando  todo acto que pretenda socavar los cimientos de un Estado de Derecho.

_____________________________________________________________________________________________________________________

[1] Edhin Campos Barranzuela. La exposición del procesado ante la prensa. Consultado el 16/04/2020 en: https://lpderecho.pe/exposicion-procesado-prensa/

[2] José Thompson y Paula Antezana. “De la construcción de la doctrina de la dignidad humana a la elaboración y aplicación del enfoque de seguridad humana”. En: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r28395.pdf (Consultado el 16/04/2020).

[3] Kant, Immanuel. Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres, 1785. Consultado el 16/04/2020 en:http://www.juslapampa.gob.ar/Consejo/images/kantfundamentaciondelametafisicadelascostumbres.pdf

[4] José Thompson y Paula Antezana. “De la construcción de la doctrina de la dignidad humana a la elaboración y aplicación del enfoque de seguridad humana”. En: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r28395.pdf (Consultado el 16/04/2020).

Puntuación: 4 / Votos: 1

Acerca del autor

DAVID A. ALAN CASTILLO

ABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO PENAL, DERECHO PENAL INTERNACIONAL Y DERECHOS HUMANOS. ESTUDIOS DE MAESTRÍA EN LA PONTIFICA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ. ABOGADO DE LA FISCALÍA SUPRAPROVINCIAL CORPORATIVA DE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *