EL PARADIGMA PUNITIVO DEL TERRORISMO. ¿Y EL TERRORISMO DE ESTADO?

Basta de terrorismo de Estado Conce foto Ximena Riffo

Hace algunos días, el congresista Héctor Becerril (de la todo poderosa bancada fujimorista), presentó dos proyectos de ley que buscan modificar los artículos 36° y 38° del Código Penal, con el fin de sancionar con “inhabilitación perpetua” para ingresar o reingresar al sector público a personas condenadas por la comisión del delito de Terrorismo y por el delito de apología al terrorismo, así como plantea prohibir de manera permanente a dichas personas a postular a cargos de elección popular. Los referidos proyectos de ley son los siguientes.

  • – Proyecto de Ley N° 550/2016-CR. LEY QUE ESTABLECE INHABILITACIÓN PERPETUA PARA INGRESAR O REINGRESAR AL SECTOR PÚBLICO PARA LOS CONDENADOS PORLA COMISIÓN DEL DELITO DE TERRORISMO Y APOLOGÍA AL TERRORISMO.
  • – Proyecto de Ley N° 616/2016-CR. LEY QUE PROHIBE DE MANERA PERMANENTE A LAS PERSONAS QUE HAYAN SIDO CONDENADAS CON SENTENCIA FIRME POR DELITOS DE TERRORISMO Y APOLOGÍA AL TERRORISMO A POSTULAR A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

Es evidente, luego de la lectura de ambos proyectos de ley, que el ánimo de determinado sector del parlamento (específicamente del bloque fujimorista, aprista y sus aliados) de recurrir al derecho penal como fórmula divina para contrarrestar los males criminógenos que aquejan a nuestra sociedad, no da tregua a la corriente formal contraria a hacer uso populista del mecanismo más violento que posee el Estado para regular la libertad de los individuos y que circunscribe a la pena privativa de libertad y las demás sanciones con alta dosis de injerencia prescritas por el código penal, como consecuencias excepcionales y destinadas a repeler aquellas conductas altamente lesivas y suficientes para desestabilizar el orden colectivo.

Más allá del uso de conceptos y definiciones ambiguas, lo cual ya es común en el acervo de nuestros políticos, ambos proyectos de ley contienen propuestas superficiales, desprovistas de todo rigor científico en relación a las ciencias penales, menos aún de carácter político criminal, que debieran ser requisitos indispensables para la promulgación de legislación penal con miras a restringir o limitar derechos fundamentales. Su exposición de motivos o si se le puede llamar así, la justificación político criminal de ambos proyectos, copiados uno de otro, aunado a la carencia de datos oficiales que clarifiquen la premisa histórica que se pretende proyectar a la generalidad, (pues el congresista en lugar de citar información con acreditación objetiva que dé sustento a sus propuestas recoge la versión de diarios de circulación nacional como si esta fuente documental se superpusiera a datos como el judicial o el netamente histórico plasmado por ejemplo en las recomendaciones de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, por citar solo una de las tantas alternativas documentales) nos da una idea de la condición lógica y cognitiva que este grupo parlamentario posee respecto a principios e instituciones elementales que legitiman y justifican al Derecho Penal dentro del sistema jurídico de un Estado de Derecho.

En lo esencial, me centraré a cuestionar la legitimidad de ambas propuestas al amparo de dos derechos-principios de corte constitucional recogidos por nuestra carta Política: El derecho a la resocialización y el derecho a la participación política.

 

RESOCIALIZACIÓN, PARTICIPACIÓN POLÍTICA E INHABILITACIÓN PERPETUA

 

Para empezar, por un lado, Proyecto de Ley N° 550/2016-CR. LEY QUE ESTABLECE INHABILITACIÓN PERPETUA PARA INGRESAR O REINGRESAR AL SECTOR PÚBLICO PARA LOS CONDENADOS PORLA COMISIÓN DEL DELITO DE TERRORISMO Y APOLOGÍA AL TERRORISMO, supone la modificación de los artículos 36° y 38° del Código Penal referidos a la pena limitativa de derechos de inhabilitación y duración de la misma. El proyecto de ley dejaría con el siguiente texto el numeral 2 del Artículo 36°:

“2. Incapacidad o Impedimento para ingresar o reingresar al sector público, obtener mandato, cargo o comisión de carácter público”.

Asimismo incorpora un tercer párrafo al artículo 38:

“La inhabilitación prevista en el inciso 2 del artículo 36 será perpetua cuando el agente ha sido condenado por la comisión del delito de terrorismo tipificado en el Decreto Ley 25475 y por el delito de apología del terrorismo previsto en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal.”

 Así, el proyecto de Ley 550/2016-CR, se propone inocuizar eternamente a aquellas personas que hayan sido condenadas por el delito de Terrorismo o Apología de éste, en tanto se le limitará el derecho a que puedan acceder a un cargo o empleo dentro de la Administración pública. Las penas limitativas de derechos tal y como se encuentran diseñadas en la norma sustantiva, como la inhabilitación, buscan constreñir la esfera material de todo individuo que previamente haya lesionado un determinado bien jurídico tutelado por el derecho penal a través de su infracción, para que en una ocasión ulterior a la imposición de la condena, se vea impedido de retomar o introducirse al universo laboral u ocupacional del que se valió o fue medio para que pudiese cometer el delito por el que se le sanciona. Es decir, la pena de inhabilitación se dirige a limitar derechos que directamente se hayan utilizado para infringir la norma penal.[1] En ese sentido, son coherentes las sentencias que establecen penas privativas de libertad a corruptos, acompañadas de penas accesorias como la inhabilitación, para precisamente impedir que éste condenado resuelva volver a la administración pública, la misma que se configura como una condición o derecho que fue instrumentalizado para infringir deberes institucionales que le son propios a los funcionarios públicos.

En otras palabras, la inhabilitación en relación a la infracción de una determinada norma penal viene justificada en tanto que limitará el ejercicio de un derecho fundamental del penado como la libertad de trabajo, a fin de que temporalmente éste se vea impedido de retomar aquellas labores que utilizó para cometer el injusto penal. Bajo esta lógica contenida en el artículo 36° del Código penal cabe preguntarse, ¿Limitar el derecho de un sentenciado por Terrorismo o apología del terrorismo, busca tutelar o resguardar bienes jurídicos en relación a la actividad en la administración pública o se dirige únicamente o inocuizar, sin ningún fin preventivo resocializador al sujeto pasible de una condena de esta naturaleza para despojarlo de toda posibilidad de reincorporación a la sociedad que viene a ser la finalidad principal de la pena.

Bajo esas consideraciones, es necesario recordar que la resocialización es un principio integrado por tres subprincipios, a saber: la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.[2] Esta institución, como ya lo he mencionado, se encuentra amparada por la Constitución Política del Perú en el inciso 22 del artículo 139°. Entonces, las propuestas de lege ferenda vinculadas a la imposición de medidas limitativas de derechos como la inhabilitación de temporalidad perpetua, transgrede frontalmente el fin resocializador que supone poseer la pena, y resalto “supone” pues, es conocido por todos que hoy en día la pena privativa de libertad ha fracasado en todas sus dimensiones por no representar una garantía material que busque resocializar a personas que infringen la norma penal. Menos aún existe coherencia en tratar de imponer sanciones eternas y sin contenido racional por la comisión de delitos cuyo bien jurídico tutelado es distante al desenvolvimiento de la administración pública.

Cada tipo penal existente en nuestro ordenamiento punitivo busca proteger valores tangibles e intangibles, individuales y colectivos, o como llamamos los penalistas, bienes jurídicos, cuya dinámica dentro del texto sustantivo se organiza por lo que efectiva y primordialmente se pretende resguardar por parte del Estado frente a acciones que buscan desestabilizarlas en el sentido de producir resultados lesivos a sus titulares. Pero cada lesión o puesta en peligro de los referidos bienes se encuentran compelidos por amenazas de una sanción, ya sea como una coacción psicológica – pena abstracta – o una coacción física – imposición efectiva de la pena – en palabras de  Feuerback, dirigidas a poner de relieve la superioridad de la norma penal frente al sujeto de comisión, en tanto esta consecuencia normativa por la infracción de una norma de conducta mantenga una congruencia con lo objetivamente lesionado. En otras palabras, la inhabilitación como pena principal o secundaria, busca la incapacitación del condenado para adquirir o ejercer válidamente derechos o facultades,[3] sin embargo, la sanción de inhabilitación conforme se encuentra normado en el Código Penal, por cuestiones de legalidad, proporcionalidad, racionalidad y hasta de sentido común, debe incidir directamente en aquella actividad ligada o instrumentalizada por el agente para cometer el delito reprochado. En otras palabras, si una persona es conminada a una pena privativa de libertad por haber cometido un delito de homicidio como consecuencia de la falta de observación de las normas de tránsito al conducir un vehículo, lo coherente y racional es que además de la pena privativa de libertad a que hubiere lugar, se le imponga una pena limitativa de derechos como la inhabilitación para que en determinado espacio de tiempo no pueda hacer uso o ejercitar el derecho de obtener una licencia de conducir. Lo mismo sucede en los casos de delitos de corrupción de funcionarios o los ligados al funcionamiento de una actividad comercial por parte de una persona jurídica.

Además de ello, el principio de resocialización exige que la ejecución de una pena privativa de libertad vaya acompañada por diversos mecanismos orientados a dos objetivos: por un lado promover que la cárcel sea lo menos represiva posible y así disminuya su efecto estigmatizador,[4] y por otro lado, que la pena privativa de libertad esté acompañada de mecanismos que hagan posible que la persona participe libremente en la vida social y que le ofrezcan alternativas al comportamiento criminal.[5]

Pero eso no es todo. La misma Corte Suprema de Justicia de la República a través del Acuerdo Plenario 2-2008/CJ-116 precisó que la pena de inhabilitación debe estar vinculada al oficio o cargo del que el sujeto se ha valido o podría valerse en el futuro para cometer un delito. Así, en el caso de los actos de corrupción como se ha mencionado, la inhabilitación se aplica tanto a los funcionarios públicos que cometen un delito contra la administración pública, como a los individuos que cometen un delito de corrupción. Es decir, ni un funcionario corrupto ni un ciudadano corrupto podrán mantener y/o ejercer un cargo público.[6]

Ahora bien, la pregunta que cabría hacerse respecto al fórmula que plantea el congresista Becerril en su proyecto de ley, es determinar si la sanción de inhabilitación de no permitir eternamente el ingreso o reingreso de un condenado por delito de terrorismo o apología a la administración pública, cumple con los fines preventivos – especial y general – que legitiman la pena, y si esta modalidad de sanción posee congruencia sustantiva en relación al bien jurídico protegido por dichos tipos penales. O Nos encontramos ante más legislación penal simbólica.

Tanto la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional coinciden en manifestar que el bien jurídico protegido del delito de Terrorismo es el Orden Público. En ese contexto, el concepto de bien jurídico debe entenderse como aquellos “intereses y valores éticos sociales que protege una determinada sociedad”, expuesta por WELZEL o “identificación normativa de la sociedad”, defendida por JAKOBS constituyendo el valor o la norma que es protegida por el derecho penal, que tiene por objeto intervenir en los casos de ataques muy graves a la convivencia pacífica en la comunidad.

Como apunta MUÑOZ CONDE “bienes jurídicos son aquellos presupuestos que la persona necesita para su autorrealización y el desarrollo de su personalidad en la vida social”, considerando que su concepto es una creación artificial; es decir, el legislador eleva esos presupuestos o intereses comunes de una sociedad a la categoría de bienes jurídicos protegidos.

Nos interesa aquí, el concepto dogmático, desarrollado por la doctrina como bien jurídico penal en el delito de terrorismo, entendido como objeto jurídico que equivale al bien objeto de la protección de la ley, conforme anota MIR PUIG, aspecto que nos ayudará a delimitar entre objeto jurídico y el objeto material u objeto de la acción, con la intención de poder apreciar con exactitud cuál es el bien jurídico que se afecta y se protege en el delito de terrorismo.

La conducta terrorista afecta una diversidad de intereses y derechos, tales como la vida y la integridad física, la propiedad privada, la libertad, etc., considerados como bienes jurídicos individuales y la seguridad colectiva y los servicios públicos, entre otros bienes jurídicos de carácter colectivo. Esta consideración hace notar que el terrorismo no afecta ni lesiona un sólo interés sino diversos y de diferentes contenidos; es decir se puede considerar que esta conducta es “pluriofensiva”, porque lesiona o pone en peligro diversos bienes jurídicos. Ésta es una de las tesis propuestas por la doctrina dominante.[7]

Como podemos advertir, el bien jurídico que protege el delito de terrorismo está dado por aquel resguardo de bienes tanto individuales como colectivos en tanto la acción material descrita en el presupuesto típico del tipo persigue la lesión de diversos bienes. Tanto el concepto de Terrorismo como los bienes que busca proteger son amplios y numerosos que un sector de la doctrina se ha manifestado al mencionar que nos encontramos ante una figura delictiva que aún no ha determinado concretamente a la luz del principio de legalidad el contenido específico de protección, como de los bienes jurídicos que resguarda. Dicho de otra manera, el debate y la confrontación dogmática sobre la determinación normativa del delito de terrorismo no es pacífica, por lo que las propuestas de lege ferenda respecto a la imputación de conductas relacionadas a ellas se encuentran viciadas de superficialidad e incongruencia, por no decir de irracionalidad por parte del uso abusivo de la atribución legislativa.

En estas condiciones, en que la dogmática penal mundial no se pone de acuerdo sobre la determinación del concepto y contendido jurídicamente protegido del ilícito de terrorismo, todas las propuestas legislativas como del señor Becerril carecen de toda utilidad preventiva, máxime si lo que se busca es limitar derechos fundamentales como la resocialización y la libertad de trabajo, entre otras. ¿Cuál es la relación o el vínculo lógico normativo entre la comisión del delito de Terrorismo y la prohibición de que los condenados por este injusto no puedan ingresar o reingresar a la administración pública? Si lo que se busca es limitar derechos por la comisión de delitos tan execrables con penas principales o accesorias al de la privación de la libertad, cuando menos la construcción que se propone debería contener una articulación racional científica de política criminal que nos conduzca a establecer que todo sentenciado por delito de Terrorismo o de apología verá reducida sus posibilidades de reincidencia al negarle perpetuamente el ingreso al aparato estatal. O dicho de otro modo, el condenado por terrorismo una vez cumplida la pena impuesta, buscará como medio o instrumento para destruir el orden establecido, el ingresar a la administración pública; la inhabilitación perpetua impedirá que el agente cometa nuevamente el delito de Terrorismo? La respuesta cae por su propio peso. Y es que la diversificación de la criminalidad, común y organizada, toma distintos caminos lejanos a la formalidad laboral. La situación social y política de nuestro país en la actualidad es distinta a la de hace 30 años, esos cambios positivos deberían también irradiar en el pensamiento de nuestros dirigentes a fin de conminarlos a construir propuestas legislativas que respeten derechos fundamentales, busquen un fin preventivo de provecho para la colectividad y alejarse de toda retórica vengativa que ve en el Derecho Penal un instrumento de opresión autoritaria contra aquellos que ve como enemigos. Si el señor Becerril pretende limitar el supuesto potencial destructivo de una persona que ha sido condenada por Terrorismo, asimilando la idea de que además de imponerle una alta dosis de prisión física, se le imponga una inhabilitación tan larga o mayor que la pena principal, expresa el desconocimiento de que en el ordenamiento penal existen medidas alternativas menos gravosas que la promovida mediante sus proyectos de ley, además de poseer mayores efectos disuasivos y que poseen menores efectos invasivos respecto a los derechos fundamentales que le son propios a todos los ciudadanos como tal. En todo caso, no cabría duda que lo que realmente está detrás de dichos proyectos es un sentimiento de aniquilamiento absoluto, que deja de lado la garantía de la resocialización de todo penado que busca reinsertarlo a la sociedad conforme a parámetros de convivencia pacífica e igualdad de oportunidades.

 

¿Y EL TERRORISMO DE ESTADO?

 Por último, la propuesta contenida en el Proyecto de Ley N° 616/2016-CR – LEY QUE PROHIBE DE MANERA PERMANENTE A LAS PERSONAS QUE HAYAN SIDO CONDENADAS CON SENTENCIA FIRME POR DELITOS DE TERRORISMO Y APOLOGÍA AL TERRORISMO A POSTULAR A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, posee la particularidad manifiesta de dirigirse a contraer hasta la más mínima expresión, por no destruirla, el derecho fundamental que tiene toda persona de participar en la vida política del país. Este proyecto de ley pretende prohibir de manera permanente a las personas que hayan sido condenadas por cualquiera de los tipos de terrorismo o por la comisión del delito de Apología a postular a cargos de elección popular. Así, se presume incorporar el literal e) al artículo 10° de la Ley N° 26859 – Ley Orgánica de Elecciones, en los términos siguientes:

 

“e) No son elegibles quienes hayan sido condenados con sentencia firme por la comisión de cualquiera de los  tipos penales referidos al terrorismo y por la comisión del Delito de de Apología al Terrorismo”.

Asimismo plantea:

“Artículo 14.- Impedimentos para postular:

e) Los que hayan sido condenados con sentencia firme por la comisión de cualquiera de los tipos penales referidos al terrorismo y por la comisión del Delito de de Apología al Terrorismo.

 

En uno de los pasajes de la parte sustentatoria referida a la exposición de motivos, que no es otra cosa que la justificación de su propuesta legislativa, cita literalmente el artículo 31° de la Constitución que recoge el derecho constitucional que tiene toda persona, indiferentemente a que haya sido condenada o no por la comisión de algún delito, a participar en los asuntos políticos del país, “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Seguidamente el referido congresista, o quien haya hechos las veces de redactor, expone sus reflexiones respecto al citado artículo constitucional. Para este congresista la Constitución política reconoce el derecho a ser elegido para un cargo de elección popular que posee todo ciudadano, sin embargo, dentro del análisis axiológico que hace del mencionado artículo “afirma que el artículo 31° reconoce que este derecho no es absoluto ya que condiciona su ejercicio a lo que se disponga una ley orgánica, por lo tanto, en sus palabras, el Poder Constituyente ha encargado al legislador a poner ciertas restricciones al derecho a ser elegido”. Nada más alejado de una correcta interpretación de la norma constitucional. Lo que pretende justificar el señor Becerril es que la Constitución le ha otorgado el poder discrecional de poner restricciones al derecho a ser elegido que tiene todo ciudadano. Es evidente la falta de conocimiento a la hora interpretar prescripciones constitucionales sobre derechos fundamentales. La retorcida y mórbida manera de asimilar el contenido de la norma fundamental que posee el señor Becerril se acerca a la lógica fascista de entregar y recortar beneficios al antojo del empoderado institucional. Del que tiene la seguridad que su antojo arbitrario supera la fuerza vinculante de la ley. Es cierto que la Constitución reconoce la relatividad de ciertos derechos que se consideran absolutos, en tanto estos contravengan la norma fundamental o confronten otros derechos fundamentales que se vieran perjudicados durante el ejercicio de éste. Empero, la dosificación de legalidad o ilegalidad de una ley viene dada por un ejercicio previo de proporcionalidad o test de ponderación, el cual es evidente que no ha sido consultado por el congresista a la hora de proponer este proyecto. Y es que el test de proporcionalidad a nivel constitucional comporta la ponderación de los derechos fundamentales que intervienen en una determinada confrontación y su superación jurídico axiológica no se justifica con la redacción facilista de algunos párrafos que exponen ideas tan disímiles con el espíritu liberal que posee todo ordenamiento constitucional.

Lo que realmente quiere decir el artículo 31° de la Constitución, es que el ejercicio pleno del derecho fundamental a ser elegido y participar en la vida política del país, debe encaminarse dentro de los parámetros de los procedimientos establecidos por una ley específica, en este caso la Ley Orgánica de Elecciones. Es decir, la Constitución no le está otorgando al legislador la capacidad de limitar o restringir derechos como el de elegir y ser elegidos, lo que se estima es que la ciudadanía al poseer el derecho irrestricto a la participación política, debe realizarlo conforme a los lineamientos administrativos que contemple una ley como la Ley Orgánica de Elecciones. Con esto no quiere decirse que dicha ley se encuentra por encima de la Constitución. Lo que hace la norma constitucional es enunciar el derecho fundamental y delegar en una ley de menor jerarquía su procedimiento o ejercicio material, no de eliminar o limitar su contenido. Para poder distribuir el efecto pernicioso de propuestas legislativas como esta, el camino correcto sería la modificación constitucional de dicho artículo y subsiguientemente, lo propio en la Ley Orgánica de Elecciones.

En otro pasaje del proyecto, el congresista hace referencia a las acciones criminales ejecutadas por grupos terroristas como Sendero Luminoso y el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, intentando justificar su propuesta haciendo uso de una retórica de exaltación de las acciones criminales cometidas por estos grupos que ya todos conocemos, afirmando luego que dichas acciones resultan incompatibles con los principios que sustentan el Estado Constitucional de Derecho y permitir que quienes hayan incurrido en dicho accionar sean elegidos por voto popular es contrario al principio democrático. Lo que puede inferirse de dichas afirmaciones es que se desconoce absolutamente el contenido del derecho-principio constitucional de resocialización que busca la reeducación de toda persona sentenciada por la comisión de algún delito y la posibilidad de que sea devuelto a la sociedad sin más estigma que la propia condena cumplida, además, y lo que es más preocupante, reconoce que el sistema penitenciario de nuestro país, poco o nada puede hacer para cumplir con los fines de la pena, por no decir que no sirve para nada. En todo caso esta es nuestra realidad carcelaria. Por un lado, los ciudadanos compelidos a pagar condenas por infracciones a la norma penal tienen pocas posibilidades de reinsertarse a la sociedad una vez cumplida la misma, además del rechazo general promovido por la colectividad al recuperar su derecho a la libertad, el condenado debe soportar y tolerar la desidia, indiferencia y el odio que se transmite con propuestas de esta naturaleza que buscan inutilizarlo de por vida. ¿Pero, acaso no es deber y obligación del Estado – Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial – velar por el aseguramiento de que los mecanismos de reeducación y reinserción social previstas por la Constitución para las personas que delinquen sean plenamente satisfechas y con esto puedan reincorporarse a la sociedad como sujetos de derechos? ¿Acaso la cárcel y sus miserias importa tan poco para la labor legislativa? Al parecer sí. Con proyectos de ley como éstos se aprecia la absoluta desidia que posee nuestra clase política respecto al sistema carcelario de nuestro país, que lejos de cumplir con los fines resocializadores, sirven de caldo de cultivo para mayores y mejores criminales. Darle la importancia humana y logística a los precarios establecimientos penitenciarios de nuestro sistema no es rentable en términos políticos. Para el Fujimorismo es mejor aniquilar al enemigo en libertad, en lugar de proporcionarle medios que lo alejen de la criminalidad en prisión. Bajo la lógica de este grupo parlamentario, en absoluto, las personas con ideologías extremistas, como las que profesaban estos grupos terroristas, son pasibles de cambiar y se requiere de una intromisión mucho más violenta que la propia cárcel para poder corregirlos, si de poder se trata. Los proyectos de ley ni siquiera citan como dato referencial las estadísticas oficiales sobre la reincidencia por parte de los condenados por Terrorismo que ya han salido en libertad ante este tipo de criminalidad. Bajo esta creencia, personajes como el ex presidente de Uruguay José Mujica y Dilma Rousseff de Brasil, quienes en su juventud militaban en guerrillas consideradas como terroristas enfrentadas al Estado, jamás hubieran tomado la batuta de la paz y el alejamiento de la violencia armada. Entre otros personajes internacionales que la historia universal puede dar cuenta de ello.

Sin embargo, esto no es lo sustancial de dichas propuestas. En todo el desarrollo punitivo que se exponen en ambos proyectos, no se hace ninguna referencia literal a aquellas personas que han sido condenadas por delitos tan graves como los que se materializaron a través de la comisión del delito de Terrorismo por parte de miembros de Sendero Luminoso y el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru. Estoy hablando de los crímenes internacionales cometidos por agentes del Estado, es decir, del Terrorismo de Estado.

Existen pocas definiciones de este concepto, sin embargo, en los últimos años, a partir de las sistemáticas violaciones de derechos humanos ocurridas en diversos países del mundo y en especial en América Latina bajo dictaduras militares, dicho concepto ha comenzado a definirse en el campo de los derechos humanos. También es cierto que el terror utilizado por parte del Estado no es algo nuevo en la historia de la humanidad, ya que éste ha sido aplicado desde los orígenes por dicha institución. Al terminar la Segunda Guerra Mundial, surge la idea de que los horrores y el holocausto cometidos por la máquina del Estado nazi, nunca más volverían a repetirse.

Toda la humanidad parecía haber comprendido las lecciones de la última gran guerra, más aún cuando un gran número de naciones de todos los continentes, firmaron la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas en el año 1948. Entonces, resulta sorprendente que el Estado, que por principio debe velar por la seguridad de las personas de la nación, nuevamente se convierta en una máquina de terror. Eso es lo que  pasó en el Perú, masivamente a partir de la instauración de una dictadura dirigida por el Ex presidente Alberto Fujimori quien hoy en día purga una condena por Crímenes de Lesa Humanidad y que bajo la ideología de la Doctrina de la Seguridad Nacional, fue aplicando, en la práctica, diversas formas de terror. Ya sea a través de columnas del ejército peruano que fueron distribuidas en parte del territorio nacional o por medio del denominado “Grupo Colina”.  (Caso Barrios Altos y La Cantuta).

Recientemente, desde el campo de los derechos humanos, ha surgido interés en el estudio del fenómeno del terrorismo de Estado principalmente por las consecuencias nefastas, en vidas humanas, que éste ha ocasionado en diversas naciones, en especial en países del Tercer Mundo como el nuestro. Entre los investigadores figuran personalidades como Noam Chomsky, lingüista norteamericano, quién ha señalado que generalmente se considera al problema del terrorismo internacional como uno de los más serios en la actualidad, razón por la cual debe ser abordado de manera urgente por los Estados civilizados.[8]

De esta manera, según la exposición de motivos de ambos proyectos de ley, el señor Becerril  pretende negar el dato histórico y judicial respecto a la comisión de graves delitos cometidos por agentes del Estado subordinados al condenado Alberto Fujimori y que según la fórmula internacional cabrían dentro de la figura de Terrorismo de Estado. Terrorismo al que no se hace ninguna mención en sus dos propuestas legislativas objeto de análisis y que evidencia un inmenso sesgo ideológico en su construcción. Lo cual deja abierta la posibilidad que de aprobarse en el parlamento, lo cual es seguro al tener el Fujimorismo mayoría absoluta, se declare su inconstitucionalidad en sede del Tribunal Constitucional. Siempre y cuando antes éste grupo parlamentario no cope el máximo tribunal de justicia de nuestro sistema con personajes leales a su ideología. Así las cosas y dadas las precarias condiciones de nuestro Parlamento, tendremos más populismo punitivo por el resto de presente lustro.

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[1] Tiedemann, Claus. Poder Económico y Delito. Pág. 165.

[2] Urias Martínez, Joaquín. La imposibilidad de volver al viejo y buen derecho penal liberal. En: Expansión del Derecho Penal. Aspectos de Política Criminal en Sociedades Postindustriales. Buenos Aires, 2011, pág. 44.

[3] Gutiérrez Castañeda, Ana. Las Penas Privativas de Derechos Políticos y Profesionales. Bases para un nuevo modelo regulativo. Valencia, Tirant lo Blanch, 2012, pág. 189.

[4] Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Trotta, 2005, pág. 271.

[5] Mir Puig, Santiago. Bases Constitucionales del Derecho Penal. Madrid, Iustel, 2011, pág. 144.

[6] Rodríguez Vásquez, Julio. Principio de Resocialización y la Inhabilitación permanente. Investigador del IDEHPUCP y miembro del DEPEC; En: http://idehpucp.pucp.edu.pe/wp-content/uploads/2012/07/Boletin-FEBRERO-IDEHPUCP-6-11.pdf.

[7] Ocrospoma Pella, Luis Enrique. El bien jurídico como criterio modificador del delito de Terrorismo. 2001; En: http://www.derecho.com/articulos/2001/07/01/el-bien-jur-dico-como-criterio-modificador-del-delito-de-terrorismo/

[8] CHOMSKY, N., SCHULZ, W., BONASSO, M. Terrorismo de Estado. Ediciones Txalaparta, Navarra, España, 1990.

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Acerca del autor

DAVID A. ALAN CASTILLO

ABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO PENAL, DERECHO PENAL INTERNACIONAL Y DERECHOS HUMANOS. ESTUDIOS DE MAESTRÍA EN LA PONTIFICA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ. ABOGADO DE LA FISCALÍA SUPRAPROVINCIAL CORPORATIVA DE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

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