* Extracto del Artículo publicado en la Revista Actualidad Penal, N° 17, Diciembre del 2015.
Introducción
Gran parte de la civilización ha sido golpeada durante toda su historia por crímenes atroces que en muchos casos y episodios ha puesto en peligro su propia supervivencia. Uno de ellos, matizado por su configuración particular o estatal[1], es el Terrorismo, cuyas motivaciones incluso pueden tener cierta consideración justificante en virtud de consignas ideológicas y políticas. No es nuevo para occidente, mucho menos para América Latina, que el Terrorismo entrañe sentimientos oscuros en sociedades enteras, pues ha sido y es una pesada herencia de conflictos socio-estatales que condujeron en su momento a determinados grupos a decidirse por la ejecución de actividades de alta dañosidad social para el logro de sus fines. Es bajo esta premisa histórica que en muchos países del globo se empezó a legislar en materia de Terrorismo, la finalidad, la protección de un bien jurídico, el sistema establecido.[2] Pero en su desarrollo teórico con fines de represión penal, nos hemos encontrado con un terreno complejo por cuanto su definición – legal – al día de hoy aún resulta imprecisa e insuficiente para comprender mejor este fenómeno criminal transnacional y así, establecer una racional política criminal que construya una adecuada respuesta del Estado a esta especie de violencia.[3] Muchos autores han expresado que la solución a este delito debe conjugar iniciativas de tipo legislativo, político, social y policial, pero sobre todo desde el ámbito del legislador, que es desde donde pareciera que las taras empiezan y terminan, ya sea por una deficiente técnica legislativa, ya sea por el afán político de crear más legislación penal simbólica que contradice principios elementales como el Principio de Legalidad y de Última Ratio, empero, la necesidad de hacer frente a este tipo de criminalidad se hace cada día más urgente en sociedades como la nuestra, que ha vivido en carne propia los estragos del Terrorismo, lo cual debería dotarnos de los conocimientos necesarios de conformidad a la sabia experiencia para equilibrar el uso de la represión pública y el respeto a derechos fundamentales; lejos de ello, viene sucediendo lo contrario, pues con la creación del delito de “Conspiración para el terrorismo” el aparato legislativo nacional se empecina en seguir ofreciendo a la comunidad más y más derecho penal, y derecho penal de autor, que en el lenguaje de quienes nos esforzamos por crear espacios de discusión para la masificación de la idea de racionalidad en el derecho penal moderno, no representa más que la misma indiferencia utilitarista frente a sucesos que merecen un tratamiento digno de un Estado de Derecho.
El denominado Delito de “Conspiración para el Terrorismo” y el peligro de los tipos penales abiertos como vulneración del Principio de Legalidad Penal
Mediante la ley N° 30336[4] el Congreso de la República delegó en el Poder ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, fortalecer la lucha contra la delincuencia y el Crimen Organizado[5]; en virtud de ello, se promulgó el 26 de septiembre de este año el Decreto Legislativo N° 1233, el cual tipifica el delito de “Conspiración para el Terrorismo” mediante la incorporación del artículo 6-B al Decreto Ley N° 25475, norma que establece la penalidad para los ilícitos de terrorismo en el ámbito nacional. Según la lectura de este “novedoso” tipo penal, la tipicidad está orientada para aquellos supuestos en los que ni siquiera se ha iniciado la ejecución de algún tipo de acto terrorista, es decir, tiene como objeto de punición actos preparatorios, previos a la etapa de tentativa. Todos sabemos que en nuestra cultura jurídica penal, los actos preparatorios son impunes precisamente bajo la lógica que éstos, perse, no manifiestan o expresan la exteriorización del comportamiento del “sujeto criminal”, lo cual deviene en irrelevante para la efectiva lesión o puesta en peligro del bien o bienes jurídicos que se pretenden resguardar. Esto, además de contradecir frontalmente el Principio de Legalidad Penal, es otro claro ejemplo de las llamadas medidas de adelantamiento de las barreras punitivas, típico del Derecho Penal del Enemigo.
El tipo Penal de Conspiración para el Terrorismo. Referencias a la Conspiración en el Derecho Penal Anglosajón – Common Law
- De la descripción típica extraída del Decreto Legislativo N° 1233, en el cual se tipifica el delito de “Conspiración para el Terrorismo” mediante la incorporación del artículo 6-B al Decreto Ley N° 25475 se tiene lo siguiente:
“Artículo 6-B.- Conspiración para el delito de Terrorismo: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 15 años ni mayor de 20 años, quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo, en cualquiera de sus modalidades”.
Si, como lo he mencionado supra, el propio concepto jurídico penal de Terrorismo es para muchos Estados y autores en la materia un problema que requiere ser definido sistemáticamente en aras de estructurar una respuesta efectiva a este fenómeno criminal, parece que nuestro legislador ha creído conveniente surtirnos de otra problemática, ahora, ¿Qué debemos entender por “conspiración”?. En el universo del derecho penal es ampliamente conocido que determinados actos humanos, por no representar una efectiva amenaza a los valores y bienes que buscan ser tutelados por la ley penal, son impunes debido a que no superan determinados estándares de riesgo que la sociedad permite existir en tanto que éstos se circunscriben dentro de un cúmulo de actividades que son necesarias para el libre desarrollo de individuos e instituciones, siempre y cuando dichos riesgos sean contenidos dentro de los ámbitos de organización de cada uno de sus titulares. Especialmente sobre este asunto, el profesor alemán Günther Jakobs sostiene que la persona, contemplada desde un punto de vista normativo, es la unidad ideal de derechos y deberes, los deberes a su vez pueden distinguirse en positivos y negativos. Los deberes positivos serían deberes especiales que sólo atañen a grupos específicos de personas, y los deberes negativos serían deberes más generales que incumben a todos. El mundo de las personas es un mundo de titulares de derechos, que de modo recíproco tienen el deber de respetar los derechos de otros; la destrucción de cuerpos o cosas sólo es delito en cuanto vulneración de una relación jurídica. De lo contrario sería un mero suceso natural. Las personas pueden conformar (organizar) el mundo, pero con todo viven en un mundo ya conformado (en un mundo con instituciones) en el que existen expectativas normativas estables. Existe en general y es necesaria una expectativa de que todos mantengan en orden su círculo de organización para que no se produzcan efectos exteriores mediante los que podrían resultar dañados otros;[1] así, el caso del injusto de Terrorismo en nuestra legislación doméstica evidencia una clara tendencia a asumir posturas que lindan con el denominado Derecho Penal del Enemigo – de la misma manera en que sucede en países como Estados Unidos – caracterizado precisamente por estas restricciones a la libertad personal, expresándose como un amplio adelantamiento de la punibilidad, la adopción de una perspectiva fundamentalmente prospectiva, un incremento notable de las penas y la relajación o supresión de determinadas garantías procesales de orden constitucional.[2]
Ahora bien, siguiendo la opinión crítica contra el ilícito de “Conspiración para el terrorismo”, la fórmula empleada por el legislador incurre en deficiencias flagrantes respecto a la suficiente determinación que deben tener los tipos penales a fin de que la ciudadanía concluya racionalmente sobre lo que está permitido y lo que está penado; y es que, conforme lo he señalado, contrario sensu, el grado de indeterminación será inadmisible, cuando ya no permita al ciudadano conocer qué comportamientos están prohibidos y cuáles están permitidos, el límite de lo admisible, desde el punto de vista constitucional, quedará sobrepasado en aquellos casos en que el tipo legal no contenga el núcleo fundamental de la materia de prohibición y, por lo tanto, la complementación ya no será solo cuantitativa, sino eminentemente cualitativa; esto es así de acuerdo a los siguientes argumentos:
Cuando la redacción del nuevo tipo penal establece la participación de determinada persona en una “conspiración”, para promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo, en cualquiera de sus modalidades, solo se limita a señalarlo, mas no realiza una especificación concreta sobre lo que debe entenderse como tal, es decir, no basta hacer referencia a una determinada conducta que para el caso peruano, es extraña y no se encuentra definida a nivel de la parte general del código penal, sino además, dentro de la misma estructura típica, no existe ningún enlace formal o lógico que permita al juzgador y menos aún al ciudadano, estimar conceptualmente, cuando nos encontramos ante la materialización de una acción tenida como conspiración con fines de integrarse o producir efectivamente el resultado típico que supone el injusto de terrorismo. Siguiendo la lógica que entraña la creación normativa de este ilícito, sería fácil caer en el facilismo de imputar conductas a partir de subjetividades o suposiciones direccionadas, ampliando el espectro de arbitrariedades que caracterizan a nuestras agencias judiciales (Policía, Ministerio Público y Poder Judicial); y es que la experiencia de nuestro sistema de administración de justicia, sobre todo al tratarse de temas tan sensibles como la represión del uso de la violencia política, nos ha demostrado que efectivamente la regla general es la sospecha permanente, cuando no, la condena previa y absoluta fuera de un proceso judicial que es el escenario exclusivo donde se ejerce la función punitiva del Estado. La indeterminación del elemento normativo “conspirar” en la tipicidad de este injusto es la que lleva a inferir que dicha norma se encuentra viciada y vulnera el principio de legalidad, pues así como se encuentra tipificado, su lectura lleva a un sin fin de interpretaciones, tan amplias que los mismos estudiosos del derecho penal nos vemos en la necesidad de calzar cada acepción posible a cada acción imputada, y eso, amigos míos, puede embarcarnos en una problemática tan profunda que incluso podría cuestionarse la legitimidad de la política criminal antiterrorista del Estado Peruano.
Precisamente esa falta de congruencia lógica y suficiente determinación, hace que este tipo penal abierto se constituya en un precepto ineficiente en contraste con la necesidad de contar con una legislación penal antiterrorista ágil, moderna, comprensible e idónea para los fines de protección de bienes jurídicos individuales e institucionales, y sobre todo, respetuoso de los derechos y garantías fundamentales que la constitución política tiene reservadas a la persona, pues al tratarse de la responsabilidad penal y limitación de derechos, la ley debe respetar y cumplir con determinados criterios formales que vinculen al Estado y al ciudadano en una relación jurídica estable y segura que proporcione los espacios más amplios para el desarrollo de la personalidad y el libre ejercicio de libertades; así, dada la redacción que posee este nuevo delito autónomo de “Conspiración para el Terrorismo”, no podríamos identificar cuando nos encontramos ante efectivos actos de colaboración, promoción y favorecimiento al terrorismo y cuando puedan advertirse, en situaciones específicas, la concurrencia de conductas neutrales consideradas dentro del sistema de imputación objetiva – prohibición de regreso[3] -, ya que del ejercicio interpretativo que se diera de este dispositivo legal, una simple reunión, comunicación telefónica o por medios electrónicos, la opinión respecto a determinados temas podrían calzar objetivamente dentro del tipo penal en cuestión, así, ¿Cómo saber cuando una persona está conspirando?; como ya lo he mencionado – y es una regla – la potestad represiva pública está limitada a ingresar a ese espacio ideal en la psique de la persona, esto más que una regla, representa un principio del Derecho Penal moderno que ha preferido constatar la vulneración o puesta en peligro de bienes específicos a partir de la manifestación de la voluntad de los individuos mediante una determinada conducta tendiente infringir la norma penal– derecho penal del hecho – y no asignándole correspondencia material y significación antijurídica a la representación de peligrosidad que se haga de un determinado individuo a partir de su carencia cognitiva en relación a la ley y a su falta de lealtad al ordenamiento jurídico – derecho penal del autor – aunque, si nos detuviéramos a revisar cada tipo penal de nuestro código es afirmativo que encontraríamos diversos artículos que dan cuenta de ello, sin embargo, el tratamiento que se le pretende dar al delito de Conspiración para el Terrorismo, a mi juicio, desborda los parámetros de legalidad, aunque en determinados escenarios y de manera rigurosamente justificada, algunos autores han optado por el criterio de castigar actos preparatorios,[4] pero en el caso peruano los criterios en el ámbito del derecho penal son totalmente imprecisos y carentes de dominio dogmático que precisen el camino a seguir por parte de nuestras agencias judiciales, lo cual resulta peligroso para la consagración de los derechos humanos en nuestro país; ello no debe entenderse como una posición absolutista y hermética que pretenda totalizar el respeto a determinados derechos y rezagar la necesidad de proteger determinados bienes jurídicos por parte del Estado, sobre todo frente a ilícitos de gran lesividad; sobre esto se justifica que un sector de nuestra doctrina nacional admita la posibilidad de que el legislador haga excepciones a esta regla de impunidad y decida sancionar actos preparatorios que se dirigen inequívocamente al delito, especialmente en los casos de preparación de delitos graves y cuando la lucha eficaz contra ciertas formas de criminalidad requiera una injerencia prematura;[5] lo cual tendría una correspondencia legalmente admisible para el caso en comentario si esa organización de la función de punición no desnaturalizara los principios legitimadores del derecho penal; lo cierto es que nos encontramos ante una construcción típica cuya descripción fáctica y normativa contraviene el principio de legalidad penal, situación que merece nuestra atención en la medida que el poder ejecutivo mediante delegación legislativa viene sorprendiéndonos cada día con nuevas fórmulas de “conspiración”, ya sea para el sicariato o para algún otro delito común, pero que en esencia no delimita el marco jurídico sobre su contenido conceptual del cual se deba apoyar cualquier tipo de razonamiento en el ejercicio de su interpretación en un caso concreto; por otro lado, la necesidad de reprimir este tipo de conductas para los países inspirados en el sistema penal continental europeo no es reciente, viene dado desde la celebración de convenciones internacionales[6] como la lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas, que en su oportunidad manifestó la urgencia de incriminar este tipo de ilícitos en la etapa de conspiración o de otras conductas preparatorias, pero esto no significa, en palabras de Sergio Politoff[7], que en nuestro sistema legal nacional se reproduzcan enteramente, en su manera de concebir y regular la conspiración, todas las particularidades de la noción anglosajona de Conspiracy;
Y aquí uno de los puntos más cuestionables de esta norma, precisamente sobre el significado que debe otorgarse a este tipo de asociación o conducta en nuestro ordenamiento jurídico penal, pues, como lo he expresado, una simple referencia o literación del término dentro del tipo penal es insuficiente para elaborar una correcta interpretación de este elemento normativo en sede de tipicidad; lo que sabemos de ella según el derecho comparado[8] responde al concepto que se le dé según la tradición jurídica donde se encuentre, la familia del Common Law o de la tradición europea continental; pero en nuestro caso, es el ordenamiento jurídico inglés y norteamericano[9] que más influencia ha tenido sobre este singular concepto criminal, cuya traslación a nuestro orden mediante el uso indiferente de “conspirar” en diversas conductas antijurídicas demanda un estudio riguroso a fin de atomizar cada detalle sobre los cuales tendrá injerencia el poder punitivo si es que realmente es recepcionable en nuestro entorno jurídico penal, sobre todo en el escenario práctico y procesal; conforme a la Conspirancy del derecho anglosajón, en la Criminal Law Act de 1977 (capítulo 45, sección 1)[10] se hacía culpable del delito de Conspirancy el que con una o más personas, conviene en realizar una conducta que, de realizarse de acuerdo con sus intenciones, necesariamente significaría o importaría la comisión de algún delito o varios delitos por alguna de las partes en el acuerdo. Esta figura delictiva Sui Generis, que serían en rigor actos preparatorios, o si se prefiere una forma de participación anticipada, está concebida de una manera tan amplia que no solo puede abarcar la conspiración en “engranaje”, esto es “en rueda o en cadena” (Wheelconspiracies and chaiconspiracies), como por ejemplo el acuerdo para la inducción en común a otra persona, que a su vez determinará a otra, hasta llegar al eventual ejecutor, sino que – según la doctrina inglesa dominante – la consumación del delito no es un obstáculo para que se castigue, además, la conspiración, más aún, ésta es punible aunque existan hechos que vuelvan imposible la comisión del delito proyectado; conviene sin embargo la doctrina inglesa – en lo que difiere, como se verá, de la norteamericana – en que no hay conspiración punible si uno de los que adoptan el acuerdo no se propone real y seriamente ejecutar el delito, como ocurriría por ejemplo, en el caso de que éste fuera un agente encubierto; en los Estados Unidos sin embrago, si bien se mantiene en principio el concepto de Criminal Conspirancy procedente de la tradición original inglesa de Common Law, está también codificado en varios estados. Se concibe a la Conspirancy junto a la tentativa como una forma de delito anticipado, esto es, como un delito que consisten en una acción o conducta que representa un paso a la comisión de otro delito que se tiene en vista, como puede advertirse, el concepto de Criminal Conspirancy de la legislación norteamericana exige, además del acuerdo de voluntades, que generalmente tendrá lugar en secreto, de un acto posterior de exteriorización del propósito delictivo, el cual, sin embargo, no necesita ser en sí un acto criminal: puede tratarse de una comunicación telefónica, la entrega de dinero, el envío de una carta, también se castigan en el derecho penal norteamericano, las Wheelconspiracies y las chaiconspiracies. Se puede leer en una disposición legal del Estado de Alabama: “si una persona sabe o debería saber que la persona con quien se ha puesto de acuerdo ha convenido o convendrá, a su turno, con otra, a llevar a cabo el mismo objetivo criminal, se entenderá que se ha puesto de acuerdo con esa otra persona, sea que conozca o no la identidad de ésta”[11]; de la misma manera se ha resuelto en varias sentencias de la justicia de Estados Unidos – recaídos en procesos sobre tráfico ilícito de drogas – que la conspiración en este tipo de injustos y el tráfico mismo constituyen delitos, “la circunstancia que se haya llegado a un acuerdo de venta de estupefacientes con un agente encubierto, esto es con un funcionario del gobierno que no se proponía cumplir con el acuerdo ilícito, no obsta, según dicha jurisprudencia, a la existencia de la conspiración. Esta doctrina extrema como ya se ha dicho, no es compartida por la doctrina inglesa y tampoco por la jurisprudencia canadiense inspirada también por el concepto de Conspirancy del Common Law.[12]
Como podrán apreciar, con diversos matices pero de idéntica función, la figura criminal de la conspiración en el Derecho Penal Ingles y Norteamericano tiene como finalidad adelantar las barreras de punición sobre conductas peligrosas estimadas altamente peligrosas, esto es, ampliar el poder represivo del Estado hasta espacios tradicionalmente considerados impunes – actos preparatorios -, intención que es clara en la descripción del Tipo penal de Conspiración para el Terrorismo conforme a los argumentos que he expuesto en este trabajo, además, la superficialidad con que el legislador peruano insiste en introducir esta figura en nuestro sistema penal, sin tomar en cuenta las repercusiones sustantivas y procesales en su aplicación, hace evidente su total indiferencia respecto a la construcción de una política criminal coherente, racional, proporcional y constitucional frente al fenómeno criminal cada vez más “tecnológico” que requiere respuestas efectivas y organizadas de un Estado de Derecho moderno, y no fórmulas legislativas facilistas típicas de Estados mediocres y populistas;
En ese sentido, diversos autores de tendencia liberal[13] han sostenido contundentemente la conveniencia de suprimir ese tipo de legislación argumentando que dentro de un contexto de conspiración, los que llegan a un acuerdo así como los que se declaran dispuestos o aceptan tal propuesta no han ido más allá de expresar una resolución, dirigiendo sus críticas al hecho de que la conspiración deba ser aplicada a todos los delitos graves y a todas sus modalidades[14]; por otro lado, un grupo de estudiosos se han pronunciado a favor de poner límites a tan evidentes y desbordantes leyes admitiendo que no parecería existir alguna razón político criminal para sancionar por ejemplo puras expresiones verbales que no conducen a nada[15]; incluso el mismo Jakobs, quien ha sido uno de los tratadistas alemanes más sobresalientes en exponer teóricamente la necesidad particular de adelantar los límites del derecho penal, sostuvo en un comentario sobre el 30 del Código Penal Alemán, que en todos los actos preparatorios existe una forma de peligrosidad, por lo que solo se justificaría la incriminación de la conspiración si se añade a tal peligrosidad “inherente” a tales actos “una situación perfectamente definida y significativa que haga, desde el punto de vista del derecho público, justificada esa anticipación de la incriminación”[16], afirmación que no podría traducirse efectivamente a la realidad de nuestra política criminal, ¿Porqué? El delito objeto del presente trabajo y crítica habla por sí solo.
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[1] Esta expectativa tiene un contenido exclusivamente negativo: Los círculos de organización deben permanecer separados. La decepción de la expectativa conduce a delitos que se denominan delitos de dominio o delitos en virtud de responsabilidad por organización. En el ámbito penal, deberes positivos de colaboración – con el bien o institución – son, por ejemplo, los deberes de: socorrer a las personas heridas, pagar impuestos, colaborar con la administración de justicia, denunciar la comisión de delitos, dictar sentencias justas, comparecer ante las Comisiones de investigación, y un largo etcétera. Siempre en la esfera estrictamente penal, deberes negativos de no injerencia en esferas ajenas consisten, por ejemplo en: no matar, no lesionar, no robar, no agredir sexualmente, y otro largo etcétera. Por ejemplo, JAKOBS, en “La idea de la normativización en la dogmática jurídico-penal”, ha explicado cómo la propiedad puede ser conceptuada como una relación negativa, como el derecho a no ser perturbado por los demás. Partiendo sólo de la propiedad, los demás no están obligados a ayudarme en su administración, por ejemplo, protegiéndola cuando yo no estoy en condiciones de hacerlo. Lo único a lo que están obligados los demás es a no perturbarme, es decir, no deben lesionar mi cuerpo, no privarme de mi propiedad material, no dañarla. Estas y otras ideas pueden verse en:”La idea de la normativización en la dogmática jurídico-penal”, Cancio Meliá (trad.), texto entregado en I Jornadas interuniversitarias sobre nuevos retos del Derecho penal; “La responsabilidad penal de las personas jurídicas”, Universidad de Alicante, 7 y 8 de Noviembre de 2002, p. 9 (texto también disponible en JAKOBS, Sobre la normativización de la dogmática jurídico-penal, Cancio Meliá/Feijoo Sánchez, págs. 15 y ss.). Posteriormente puede verse una afirmación muy similar en JAKOBS, Dogmática de derecho penal y la configuración normativa de la sociedad, en el cap. II, “Personalidad y exclusión en derecho penal Manso Porto (trad.), Madrid, 2004, pág. 51-52: “En otras palabras, personas son destinatarios de derechos y deberes y (…) está excluido del ámbito de las personas aquél que no puede “disfrutar” de ningún derecho ni soportar ningún deber”.
[2] Jakobs lo caracteriza así, dado que no hay un derecho penal que no sea autoritario, como un derecho penal más autoritario de lo normal, un derecho penal que se ha colocado de rondón por la puerta falsa de un ordenamiento jurídico cuyos parámetros constitucionales habían reconocido unos derechos humanos fundamentales, unas garantías que al menos formalmente, sirven de barrera al poder punitivo del Estado.
[3] Para el profesor José Antonio Caro Jhon, la propia denominación de estas conductas alude a un aspecto de la intervención delictiva que en el Derecho penal ocupa una zona libre de responsabilidad penal, ubicándose en el ámbito de lo comúnmente conocido como riesgo permitido. Con una terminología variada como, por ejemplo, conductas neutrales, conducta socialmente estereotipada, conducta sin relación de sentido delictiva, conductas cotidianas, conductas inocuas, conductas adecuadas una profesión u oficio, entre otras, se afirma que todo obrar neutral tiene la garantía per se de no ser punible, aun cuando, en algunos casos, puede en sí mismo coincidir fácticamente con una colaboración o favorecimiento a un delito cometido por otra persona. Véase: “La impunidad de las conductas neutrales. A la vez, sobre el deber de solidaridad mínima en el Derecho penal”, pág. 02.
[4] Cerezo Mir José. Derecho Penal – Parte General -; Ed. IB-DF Buenos Aires Argentina; año 2008; Pág. 900.
[5] Villavicencio Terreros Felipe; Derecho Penal – Parte General -; Ed. Grijley Lima Perú; año 2006; pág. 215.
[6] Por ejemplo en la Convención de Ginebra de 1936 sobre comercio ilícito de drogas (conocida como el tratado policial), que es el primer tratado que de manera resuelta se proponía la represión de ese tráfico ilegal, se obligaban ya las partes contratantes a sancionar severamente (con penas privativas de libertad) no sólo conductas tales como la fabricación, el tráfico, importación y exportación de las sustancias estupefacientes y la participación dolosa en tales acciones, sino además la conspiración para cometer tales hechos.
[7] Politoff, Sergio. La Conspiración para cometer delitos previstos en la ley sobre tráfico de estupefacientes. Revista Chilena de Derecho, Vol. 24, N° 03, pág. 447- 458.
[8] Referencias amplias sobre este tópico se pueden ver en: N. Keijzer. “Strafbaarheid van voorbereiding-shandelingen”. Arnhem, 1983, pág. 49 y ss.
[9] En el derecho ingles la Conspirancy que pertenecía a la tradición del Comon Law desde la edad media ha pasado a ser regulada formalmente desde 1977.
[10] Texto modificado por la Criminal Attemps Act de 1981 y la Criminal Justice Act de 1987.
[11] En: “Whartonis Criminal Law”, 14° Ed. (preparada por E. Toarcia), Rochester, San Francisco, 1981, pág. 53.
[12] Politoff, Sergio. La Conspiración para cometer delitos previstos en la ley sobre tráfico de estupefacientes. Revista Chilena de Derecho, Vol. 24, N° 03, pág. 452-453.
[13] Baumann, Weber, Mitsch, “Strafretch, Allgemeiner Teil”, Bielefeld, 1995, pág. 687.
[14] E. Kohlrausch, R., Lange, “Strafgesetzbuch”, 43° edición, 1961, Notas I y II; en el mismo sentido se encuentra Günther Jakobs, “Strafrecht. Allgemeiner Teil. Die Grundlagen und die Zurechnungslehre”, Berlín, Nueva York, 1993, pág. 766.
[15] En correlación con lo que ya habría afirmado el afamado profesor español José Francisco Pacheco cuando advertía: ¿A dónde iríamos a parar? ¿Cuál sería el resultado que obtendríamos si solo la conversación acerca de cometer un delito fuese ya condenable por una sentencia? En: Pacheco, José Francisco. El Código Penal Comentado y Concordado. t, l, Madrid, 1881, pág. 103.
[16] Jakobs, op. cit. Pág. 767.
[1] Se ha hablado con la misma energía de terrorismo blanco o Terrorismo de Estado.
[2] En cualquier caso, lo cierto es que el terrorismo constituye una amenaza obvia para los fundamentos y por tanto, la propia supervivencia del sistema establecido; Véase en: Carbonell Mateu, Juan Carlos. Terrorismo: Algunas reflexiones sobre el concepto y tratamiento penal.
[3] Por ejemplo, haciendo una breve comparación con la legislación antiterrorista española, el profesor Berdugo Gómez de la Torre, Sobre la función simbólica de la legislación penal antiterrorista española, en Pena y Estado, Nº. 1, 1991, pág. 91, señala que ésta presenta abundantes elementos de carácter simbólico y exterioriza una rechazable huida hacia el Derecho penal, concebido no como última ratio, sino como única ratio, al pretender exteriorizar una apariencia de efectividad y de respuesta a una demanda social. También aquí el paradigma de la víctima pasaba a un primer plano en la orientación de la política criminal española. Con esta normativa el legislador demostraba a la sociedad la trascendencia que para él tenía el problema terrorista, pese a que sus experiencias anteriores le mostraban que el camino de la exasperación penal era erróneo.
[4] De fecha 26 de junio del 2015.
[5] Específicamente en el artículo 2°, Materia de la delegación de facultades legislativas, numeral a) Fortalecer la seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, en especial para combatir el sicariato, la extorsión, el tráfico ilícito de drogas e insumos químicos, la usurpación y tráfico de terrenos y la tala ilegal de madera.
[6] Se ha reiterado en que la dificultad reside en descifrar el verdadero sentido de los preceptos jurídicos penales positivos sobre terrorismo, que tienen que ser desarrollados sistemáticamente, ordenándolos en categorías y relacionándolos con los tipos comunes de otras partes de la parte sustantiva. En ese sentido, la falta de un concepto jurídico positivo claro de terrorismo, así como de banda armada, organización o grupo terrorista o de las expresiones subversión del orden constitucional o de alteración grave de la paz pública, determina que el estudioso de estos delitos deba realizar una labor investigadora de búsqueda de los mismos, que puede llevar consigo el partir de premisas no del todo acertadas, por lo que se hace preciso ser cuidadoso en la elección del significado de estas expresiones, tanto en su sentido semántico como jurídico, apoyándose para ello en el D.R.A.E. y en la jurisprudencia. De cualquier manera, todas estos trances lo que provocan es que la labor investigadora sea más interesante y produzca un resultado útil para el práctico del Derecho, por compleja y por la incidencia práctica que tiene este tipo de legislación, que por desgracia ha sido frecuentemente aplicada por nuestros tribunales; En: TESIS DOCTORAL EL CONCEPTO JURÍDICO DE TERRORISMO. Los delitos de terrorismo en el Código Penal de 1995, un análisis doctrinal y jurisprudencial. Especial referencia al terrorismo individual. Autor: Mario Capita Remezal, Getafe, junio de 2007, pág. 22.
[7] En este sentido se han pronunciado varios autores; Lamarca Pérez y Gonzalez Cussac, J. L. El Derecho Penal frente al Terrorismo. Cuestiones y Perspectivas, en Terrorismo y proceso penal acusatorio, VV. AA., Tirant lo blanch, Valencia, 2006, pág. 70; Serrano Gómez, A. Derecho Penal, Parte Especial, Dykinson, Madrid, 2004, pág. 1035, del mismo autor, El terrorismo en el Derecho Español, en Criminología y Derecho Penal al servicio de la persona, Instituto Vasco de Criminología, San Sebastián, 1989, pp. 907 a 920; Asúa Batarrita, A. Concepto jurídico de terrorismo y elementos subjetivos de finalidad. Fines políticos últimos y fines de terror instrumental, en Estudios Jurídicos en Memoria de José María Lidón, Universidad de Deusto, Bilbao, 2002.
[8] El principio de legalidad penal ha sido consagrado en el literal «d» del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, según el cual «Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible (…)». Igualmente, ha sido recogido por los principales instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 11°, numeral 2; Convención Americana sobre Derechos Humanos Art. 09° y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15.°
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