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*Carmen del Pilar Robles Moreno
Profesora de Derecho Tributario en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

VII Sentencia del Tribunal Constitucional

7.1. Antecedentes

Más de 5,000 ciudadanos 30 interpusieron proceso de inconstitucionalidad contra el artículo 54 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal (hoy Texto Único Ordenado aprobado por D.S. 156-2004-EF 31).

Es preciso subrayar que el proceso de inconstitucionalidad es contra el artículo 54 modificado por el Decreto Legislativo 952 (03.02.2004), y no contra el actual artículo 54, que ha sido modificado luego de la STC que nos ocupa, por la Ley 29168 (publicada el 20.12.2007 y vigente a partir del 01.01.2008), y que comentaremos más adelante. Hecha esta importante aclaración, seguimos con el desarrollo del trabajo:

En este sentido, resulta necesario citar el texto del artículo 54 de la LTM antes de su modificación por el Decreto Legislativo 952 arriba referido. El artículo establecía lo siguiente: ”Créase un Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos, que grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales o parques cerrados, con excepción de los espectáculos culturales debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Cultura”.

Ahora bien, el texto del artículo 54 de la LTM modificado por el Decreto Legislativo 952 y sobre el cual se demanda la declaración de inconstitucionalidad es el siguiente: “El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados con excepción de los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura” 32.

7.2. Comentarios a los Fundamentos del Tribunal Constitucional

En relación al Estado social y democrático de Derecho, la Constitución cultural y los derechos culturales, el Tribunal Constitucional 33 en el fundamento 1 de la sentencia señala que:
Estas disposiciones constitucionales (haciendo referencia al artículo 1 -la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado-, artículo 2 inciso 19 –Toda persona tiene derecho: a su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación-, y al artículo 21 de la Constitución de 1993), junto con la dignidad humana –como premisa antropológica-, constituye la dimensión principal del contenido cultural de nuestra Constitución, es decir, el conjunto de rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social; el cual abarca, además de las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y creencias.
En el primer caso, la Constitución (artículo 2, inciso 19) alude al patrimonio cultural inmaterial; en el supuesto del artículo 21, hace referencia, como es evidente, al patrimonio cultural material. Para el caso concreto, es pertinente señalar que el patrimonio cultural inmaterial son aquellos usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades, los grupos y, en algunos casos, los individuos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural.
Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad, y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana.
Ello se explica por cuanto la Constitución de 1993 ha adoptado un modelo de Estado social y democrático de Derecho y no por un Estado liberal de Derecho.
El enfoque social de la persona humana se condice con el hecho que, en el Estado peruano, los ciudadanos pertenecen a una sociedad que es heterogénea tanto en sus costumbres como en sus manifestaciones culturales. Por ello, la Constitución de 1993 ha reconocido a la persona humana como miembro de un Estado multicultural y poliétnico.

Por su parte, en el fundamento 2 agrega que:
El hecho que la Constitución de 1993 reconozca el derecho fundamental de las personas a su identidad étnica y cultural, así como la pluralidad de las mismas, supone que el Estado social y democrático de Derecho está en la obligación de respetar, reafirmar y promover aquellas costumbres y manifestaciones culturales que forman parte de esa diversidad y pluralismo cultural, pero siempre que ellas se realicen dentro del marco de respeto a los derechos fundamentales, los principios constitucionales y los valores superiores que la Constitución incorpora, tales como la dignidad de la persona humana (artículo 1), la forma democrática de Gobierno (artículo 43) y la economía social de mercado (artículo 58).
Este reconocimiento del elemento cultural que está en su contenido, permite señalar que la Constitución “no se limita sólo a ser un conjunto de textos jurídicos o un mero compendio de reglas normativas, sino la expresión de un cierto grado de desarrollo cultural, un medio de autorrepresentación propia de todo un pueblo, espejo de su legado cultural y fundamento de sus esperanzas y deseos”.

Sobre lo señalado por el TC, coincidimos en que en el Perú existe una sociedad heterogénea en relación a sus costumbres, con identidades culturales diversas. En tal sentido, todas estas diferentes manifestaciones culturales deben ser respetadas por el Estado, pero el reconocer estas diferentes culturas también nos lleva a afirmar que la existencia de diferencias culturales, contiene un elemento común, que identifica a todas las culturas, que es la necesidad de reconocer y proteger la dignidad de la persona humana 34.

El TC agrega que:
Ahora bien, esta perspectiva social que la Constitución otorga a la persona humana, permite, por otro lado, afirmar que la Constitución no sólo es ratio, sino también emotio. Esto quiere decir que, si bien las Constituciones democráticas han presupuesto personas racionales y dispuestas a hacer armonizar sus legítimos intereses con los de los demás, no podemos negar esa dimensión emocional o “irracional” que es también inherente a su naturaleza. Es precisamente en atención a esta dimensión emocional que la Constitución reconoce las diversas manifestaciones culturales que realizan las personas ya sea individualmente o como miembros de una comunidad más amplia y diversa culturalmente.
En efecto, la Constitución (artículo 1), al reconocer que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, capta al ser humano no sólo como ser “racional”, sino también aprehende la conditio humana desde el lado emocional o “irracional”.

En el fundamento 3, el Tribunal Constitucional precisa que:
Por otro lado, este Colegiado entiende que es en la emotio donde se debe poner en relieve la tolerancia como valor superior y principio rector de un sistema democrático, en la medida que “el poder ejercido por la mayoría debe distinguirse de todo otro en que no sólo presupone lógicamente una oposición, sino que la reconoce como legítima desde el punto de vista político, e incluso la protege, creando instituciones que garantizan un mínimo de posibilidades de existencia y acción a distintos grupos religiosos, nacionales o económicos, aun cuando solo estén constituidos por una minoría de personas; o, en realidad, precisamente por constituir grupos minoritarios”.
Más aún, en una sociedad tan heterogénea y plural como la nuestra –integrada por una cultura autóctona y originaria, y por una cultura mestiza o criolla–, es necesario que se reconozcan determinados valores democráticos y culturales que deben ser compartidos por todos, sin que ello implique un desconocimiento de la idiosincrasia de cada comunidad. Se requiere, pues, establecer la unidad dentro de la diversidad y el pluralismo.
De ahí que sea posible señalar que la multiculturalidad del Estado peruano, no debe significar un lastre para lograr la identidad nacional, sino un desafío constitucional en la medida que se debe tener en consideración el valor de la diversidad cultural. En efecto, se puede señalar que “la diversidad cultural es valiosa, tanto en el sentido cuasiestético de que crea un mundo más interesante, como porque otras culturas poseen modelos alternativos de organización social que puede resultar útil adaptar a nuevas circunstancias”.

Es importante destacar que el TC ha señalado que cuando la Constitución de 1993 reconoce el derecho fundamental de las personas a su identidad étnica y cultural, así como la pluralidad de las mismas, supone que el Estado está en la obligación de respetar, reafirmar y promover aquellas costumbres y manifestaciones culturales que forman parte de esa diversidad y pluralismo cultural, pero en la medida en que estas manifestaciones culturales se realicen dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales, los principios constitucionales y los valores superiores que la Constitución incorpora. Esto significa a nuestro entender que si estas manifestaciones no se realizan dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales, el Estado no se encuentra en la obligación de respetarlas, ni reafirmarlas ni promoverlas, el cual parece ser el temperamento del TC en relación a los espectáculos taurinos.

De otro lado, en relación a los Deberes del Estado social y democrático de Derecho con la Constitución cultural, el TC señala en el fundamento 4 que:
“A criterio de este Tribunal, la promoción de la cultura también constituye un deber primordial del Estado social y democrático de Derecho, establecidos en el artículo 44 de la Constitución. De ahí que el deber que asume el Estado, en relación con la Constitución cultural, se manifiesta en tres aspectos: en primer lugar, el Estado debe respetar, por mandato constitucional, todas aquellas manifestaciones culturales de los individuos o de grupos de ellos que constituyan la expresión de su derecho a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica (artículo 2, inciso 8 de la Constitución).
En segundo lugar, el Estado tiene la obligación de promover todos aquellos actos que atiendan al interés general, a desarrollar un conjunto de conocimientos que permitan el desarrollo del juicio crítico y de las artes, así como a la integración y fortalecimiento de las manifestaciones que contribuyen a la identidad cultural de la Nación.
En tercer lugar, el Estado asume también el deber de no promover aquellos actos o actividades que pudiendo ser manifestaciones culturales o encubiertos por lo “cultural” –como las actividades o fiestas que inciten al consumo de drogas, fomenten la violencia, realicen actos antinaturales o crueles contra los animales, causen un grave daño al medio ambiente, lleven a cabo la caza furtiva de especies en peligro de extinción– pongan en cuestión, por un lado, derechos fundamentales como el derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida (artículo 2, inciso 22 de la Constitución)”.

En el párrafo anterior, el TC está tomando posición en relación a los espectáculos taurinos (aunque no se refiera solamente a este tipo de espectáculo). Como sabemos hay grupos de personas que consideran a los espectáculos taurinos un arte, y por lo general asisten a ellos, de otro lado, tenemos a las personas que condenan la llamada tauromaquia, entre muchas otras razones porque señalan que no se justifica la violencia ni la crueldad contra los animales, por más tradición o costumbre, y nosotros diremos aún se trate de una manifestación cultural, producto de nuestra tradición.

No debemos olvidar que pese a las diferencias culturales, tal como hemos indicado anteriormente, hay un elemento común que identifica a todas las culturas: la necesidad de reconocer y proteger la dignidad de la persona humana 35. En este orden de ideas, consideramos que las tradiciones constituyen costumbres que deben mantenerse en la medida en que enriquezcan ética y moralmente a los seres humanos, en la medida en que no afecten su dignidad. En el caso de los festejos taurinos parecería que estamos ante una manifestación cultural, y como bien señala el TC 36:
“no existe ningún argumento racional que justifique el que el ser humano someta a torturas, tratos crueles, o dé muerte innecesariamente, a los animales; más aún, si dichos actos se realizan por diversión en espectáculos públicos. Tal actitud es contraria con la ética y contra la dignidad y la naturaleza racional y emotiva del propio ser humano, pues el respeto a los animales por parte de toda persona halla su fundamento también en el respeto mutuo que se deben los hombres entre sí”.

Prosigue el TC, señalando en el fundamento 4 que:
Ello porque la Constitución obliga al Estado, por un lado, a promover el uso sostenible de los recursos naturales (artículo 67); y, de otro, la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas (artículo 68). Lo cual no obsta para señalar que también es deber del Estado velar para que el aprovechamiento de dichos recursos se realice mediante el trato adecuado de las especies animales y vegetales de acuerdo con estándares acordes con las formas de vida pacífica y armónica con la naturaleza.
De ahí que el Estado social y democrático de Derecho, no sólo debe promover y respetar los valores culturales de la Nación, sino que también debe proscribir, desalentar o sancionar aquellos actos que supongan una violación de los derechos fundamentales o cuestionen valores superiores como la igualdad, la tolerancia, el pluralismo y la democracia, o los que pretendan subvertir el orden constitucional. De hecho, así procedió, tempranamente, el Estado peruano al abolir, mediante Ley, el juego de gallos a inicios de la República, estableciendo que
“La moral del Gobierno, y la prosperidad pública se interesan en que infatigablemente se ataque, y persiga la pasión más destructora de las costumbres, y del reposo doméstico. Nada importaría hacer la guerra á los españoles, si no la hiciésemos también á los vicios de su reinado: salgan de nuestro suelo los tiranos, y salgan con ellos sus crímenes, quedándonos sólo la virtud de la constancia que han acreditado siempre, para emplearla contra ellos, así como ellos la han empleado contra nosotros; (…)”.
En ese sentido, el Estado se reserva el derecho a no promover prácticas que no contribuyan al desarrollo de una calidad de vida digna, lo cual se sostiene en una relación armónica con la naturaleza que alberga tanto al ser humano como a las especies animales y vegetales con los cuales convive.

Sobre el párrafo anterior, en el cual el TC nos relata como el Estado peruano a inicios de la República (Ley de 16.02.1822) abolió el juego de gallos, nos preguntamos, a qué se debe que el Estado peruano en esa misma época o luego de ella no haya abolido las ferias taurinas.

Como podemos apreciar de la norma que refiere el TC (hemos ido a la fuente) se señala exactamente lo que indica el TC, pero consideremos que ese mismo día (16.02.1822) el Estado prohibió el juego de carnavales e indicó lo siguiente: “1.- Queda prohibida como contraria a la dignidad y al decoro del pueblo ilustrado de Lima, la bárbara costumbre de arrojar agua en los días de carnaval, junto con los demás juegos impropios, que se usaban en ellos; 2.- Los infractores serán arrestados en el acto y conducidos a la cárcel por un mes…”.

Así, estos espectáculos (pelea de gallos y juego con agua o carnavales) fueron en su momento criticados por la sociedad; luego de lo cual, el Estado decidió prohibirlos (aunque como todos sabemos, el juego con agua y la pelea de gallos prosiguen y son legales). Sin embargo, el caso de las corridas de toros resultó distinto, no sólo por el espectáculo mismo sino por ser un espacio de discusiones públicas y políticas desde el siglo XIX, cuando los espectadores pertenecian a sectores acomodados, luego se fue afianzando en el pueblo (sectores no acomodados), hasta que fueron internalizados como propios de su cultura.

Esto no significa que estemos defendiendo los juegos con agua o las peleas de gallos, sino que sería conveniente se interprete el decir del Estado en ese momento, tanto los carnavales como los juegos de gallos se prohibieron, esto representaba de alguna manera el temperamento del Estado de esa época en relación a determinadas costumbres.

De otro lado, recordemos que el 02 de enero de 1822 se aprobó la ley que consideraba al juego un delito y estableció penas para los propietarios de las casas donde se permitían estos juegos, por considerarlo un delito que ataca la moral pública y arruina las familias. Cabe mencionar que las penas privativas de la libertad se dieron tanto para los propietarios de las casas donde se jugaba, como para aquellas personas que fueran sorprendidas jugando o se demostrase que jugaban.

Sobre esto mismo, sería interesante saber si el TC considera que con la ley que abolió el juego de carnavales se ha obrado de la misma forma que cuando se abolió el juego de gallos (leyes publicadas el mismo día), porque si estaría de acuerdo con esto, a decir del Tribunal los juegos de carnavales también deberían ser proscritos o sancionados (tal como lo decretó el legislador) porque son actos que suponen una violación de los derechos fundamentales.

En nuestro país, no se han dado normas que limiten o restringan los espectáculos taurinos. De la búsqueda que hemos realizado, entre 1822 a 1904, hemos encontrado tres leyes, la primera, Ley de 23.10.1849, mediante la cual se asigna para el fomento de las escuelas (instrucción pública) de Chiquian, el producto recaudado por las lidias de toros que se realizaban en Chiquian; la segunda, la Ley de 04.12.1849, por la cual se autoriza la venta de carne de los toros que murieran en la fiesta taurina, y la tercera, la Ley aprobada el 16.03.1857, disponiendo que la lidia de toros en la Plaza de Acho se rija por lo estipulado en el contrato de arrendamiento de la plaza, aquí se señaló lo siguiente: “En vista de una consulta hecha por el Arzobispo para que no se permita lidiar toros en la plaza de Acho los domingos y días festivos, ha resuelto, S.E. El Libertador lo que sigue: Atendiendo a que la lidia de toros se hace en la plaza de Acho, por una empresa particular que ha tomado esa localidad, mediante un contrato de arrendamiento, celebrado en pública subasta, con las formalidades de ley y bajo la correspondiente escritura, a que no se ha señalado días festivos para esos espectáculos…. Declarase: Que en el particular, sobre que versa la presente consulta del Arzobispo con respecto a los juegos de toros en la plaza de Acho, se esté al contrato celebrado por escritura pública el 23.10.1855”.

Finalmente, es importe recordar que no se ha emitido Ley alguna en la cual se prohíba las ferias de toros, por el contrario se les ha exonerado del Impuesto General a las Ventas 37.De otro lado, el TC en el fundamento 5, a modo de conclusión señala que:
“En suma, en nuestra Constitución de 1993, la relación entre el Estado social y democrático de Derecho y la Constitución cultural, no sólo se limita al reconocimiento del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural (artículo 2, inciso 19), al derecho fundamental a la cultura (artículo 2, inciso 8) o al establecimiento de una cláusula de protección del patrimonio cultural (artículo 21), sino que también debe elaborar y llevar a cabo una política cultural constitucional, a través de la educación, los medios de comunicación social, la asignación de un presupuesto específico, por ejemplo, que le permita realizar el deber de promover las diversas manifestaciones culturales. Ello es así en la medida que en sociedades poliétnicas y multiculturales como es la sociedad peruana, el Estado debe garantizar la interacción armoniosa y la voluntad de convivir con personas y grupos de identidades y costumbres culturales muy diversas. En ese sentido, el pluralismo cultural constituye un imperativo del Estado y del sistema democrático frente a la diversidad cultural.
Pero el Estado social y democrático de Derecho también puede promover las manifestaciones culturales, legítimamente, mediante el ejercicio de la potestad tributaria; por cuanto que los fines económicos, sociales, políticos y culturales son también objetivos a cumplir con la imposición de tributos o con su exoneración”.

Si bien el TC señala que, el Estado puede promover las manifestaciones culturales mediante el ejercicio de la potestad tributaria, esto lamentablemente no se cumple, ya que cuando se han otorgado exoneraciones por ejemplo a la ópera o la opereta, hay que tener claro que se cobren o no impuestos sobre estos espectáculos culturales, el público al que están dirigidos van a asistir igual, porque no son espectáculos populares, sí culturales, pero no populares; en cambio, hay espectáculos culturales populares que no gozan de ningún tipo de beneficio tributario.

Entonces, ¿Cuál debe ser la actitud de un Estado social y democrático de Derecho frente a manifestaciones “culturales” que comportan actos de crueldad contra los animales?. Veamos cómo responde el TC a esta pregunta. En los fundamentos 26 y 28 de la sentencia, el TC precisa que:
A juicio de este Colegiado, el Estado tiene el deber de asegurar que las personas no actúen con violencia frente a otras personas, ni con crueldad contra los animales, lo cual tiene un fundamento jurídico y ético. Desde la perspectiva jurídica, cabe señalar que dicho deber, se basa, en primer lugar, en el derecho fundamental al bienestar y a la tranquilidad de las personas (artículo 2, inciso 1 de la Constitución) que sí se sienten afectadas en sus sentimientos al presenciar ya sea directamente o al tomar noticia de la existencia de la realización de tratos crueles contra los animales.
En segundo lugar, este deber estatal se justifica en la responsabilidad jurídica que tienen las personas con los animales.
En tal sentido, este Colegiado entiende que es constitucional la proscripción de la crueldad contra los animales está establecida expresamente en nuestro ordenamiento jurídico (Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres mantenidos en Cautiverio Ley 27265), a tal punto que las personas que realicen dichos actos son pasibles también de sanción penal, tal como lo establece el artículo 450-A del Código Penal:
“El que comete actos de crueldad contra un animal, lo somete a trabajos manifiestamente excesivos o lo maltrata, será sancionado hasta con sesenta días-multa. Si el animal muriera a consecuencia de los maltratos sufridos, la pena será de ciento veinte a trescientos sesenta días-multa. El juez podrá en estos casos prohibir al infractor la tenencia de animales bajo cualquier modalidad”.
A juicio de este Colegiado, no existe ningún argumento racional que justifique el que el ser humano someta a torturas, tratos crueles y dé muerte, innecesariamente, a los animales; más aún si dichos actos se realizan por diversión en espectáculos públicos. Tal actitud es contraria con la ética y contra la dignidad y la naturaleza racional y emotiva del propio ser humano, pues el respeto a los animales por parte de toda persona halla su fundamento también en el respeto mutuo que se deben los hombres entre sí.

Ahora, veamos cómo responde el TC a si ¿Existe por parte del Estado el deber de promover los espectáculos taurinos y otras manifestaciones culturales similares?. En el fundamento 29 de la sentencia, el TC precisa que:
Como ha señalado supra este Colegiado, el Estado social y democrático de Derecho asume, en primer lugar, el deber de respetar las manifestaciones culturales; en segundo lugar, de promoverlas; y, en tercer lugar, el deber de no promover aquellas manifestaciones culturales que vulneran los derechos fundamentales, los principios constitucionales o los valores constitucionales ya señalados supra.
Pues bien, en cuanto a los espectáculos taurinos en los que el toro es “asesinado”, este Colegiado debe precisar que ellos no constituyen manifestaciones “culturales” que el Estado tiene el deber de promover. Ello porque es un espectáculo que, al someter, innecesariamente, al maltrato cruel y posterior muerte de un animal, afecta el derecho fundamental a la tranquilidad y al bienestar de las personas (artículo 2, inciso 1 de la Constitución) que se interesan por la protección y el buen cuidado de los animales.
Además, nuestro ordenamiento proscribe, expresamente, el maltrato de los animales, estableciendo inclusive responsabilidades de naturaleza penal; de ahí que el causar sufrimiento y maltratos crueles e injustificados a los animales, va en contra de la propia naturaleza racional del ser humano y no se condice con los valores morales y de la ética con los que debe actuar.

Consideramos que en esta parte de la sentencia habría que hacer la siguiente precisión, no es determinante la muerte del toro, ya que en algunos países del mundo donde se practica el toreo, se ha optado por no llegar hasta el punto de matar al toro, pero ello no significa que el espectáculo no sea cruel ni que no se maltrate innecesariamente al toro, por ello, consideramos que el problema no está en matar al toro, sino en el sufrimiento y trato cruel al mismo.

Recordemos que el TC, en el mismo fundamento 29 señala que:
Pero también se debe cuestionar si los espectáculos taurinos son manifestaciones “culturales” que son representativas de la sociedad en general. Al respecto, se debe señalar que los espectáculos mencionados no gozan de aceptación mayoritaria de la población, por lo que su calificación de “cultural” es cuando menos, desde este punto de vista, discutible; tal como se desprende de una reciente encuesta de opinión realizada por la Universidad de Lima, en la cual se concluye que el 72.7 % de la población de Lima y Callao está en contra de los espectáculos taurinos. Más aún cuando los espectáculos taurinos que comportan la tortura y muerte innecesaria del toro no es una costumbre extendida en todo nuestro territorio, sino más bien de ciudades tales como Lima, Trujillo, Puno, Huancayo, entre otros.

En nuestra opinión, no se debería evaluar si los espectáculos taurinos constituyen una manifestación cultural con una encuesta que tiene como muestra a personas que viven en Lima y Callao, porque el Perú no es Lima. En consecuencia, no hay representación del Perú cuando se señala que el 72.7% de la población de Lima y Callao está en contra de los espectáculos taurinos. De otro lado, tampoco aclara el TC cuáles son los “otros” lugares adicionales a los que menciona. Entonces, lo aclaramos nosotros: el TC menciona cuatro ciudades incluyendo Lima, y como vamos a apreciar del anexo en el que se señalan las plazas de toros por departamento, tenemos 14 departamentos del Perú, con un total de aproximadamente 56 plazas de toros.

Se olvida el TC de mencionar los departamentos de Cajamarca, Lambayeque, Arequipa, La libertad (sólo menciona Trujillo, no las otras 5 plazas de toros que hay en La Libertad), Ica, Huancavelica, Ayacucho, Cusco, Ancash, Huánuco y Apurímac. En el Perú hay 56 plazas de toros y entre 500 a 600 corridas al año, en ese sentido, parecería que sí es representativa del pueblo peruano el número de plazas de toros, y por el contrario no es representativa los gustos de los limeños y chalacos.

VIII Precisiones en relación al tema tributario abordado por el Tribunal Constitucional

8.1. Artículo 54 del TUO Ley Tributación Municipal vigente para el caso de la STC

Es preciso subrayar que si bien el proceso de inconstitucionalidad es contra el artículo 54 de la LTM, se refiere el texto aprobado por el Decreto Legislativo 952, aunque parecería que el TC se confunde con el texto anterior al aprobado por el D. Leg. 952. Veamos:

El artículo 54 antes de la modificatoria por el Decreto Legislativo 952 (sobre el cual no se ha interpuesto ningún proceso de inconstitucionalidad) contenía una cláusula abierta, al señalar que:
”Créase un Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos, que grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales o parques cerrados, con excepción de los espectáculos culturales debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Cultura”.

En este sentido, el artículo 54 de la LTM no señalaba ningún tipo de espectáculo en forma expresa, por el contrario precisaba que no se encontraban dentro del ámbito de afectación del impuesto, los espectáculos públicos calificados como culturales por el INC (Instituto Nacional de Cultura). Es en este escenario que el Tribunal Fiscal conoce el caso en el cual el INC califica como cultural un espectáculo taurino, tal como aparece de la RTF 38 6377-2-2002 de 29.10.2002 (cuando se encontraba en vigencia el texto primigenio del artículo 54 (que acabamos de citar). Posteriormente, este texto fue sustituido por el Decreto Legislativo 952, publicado el 03.02.2004, y que entró en vigencia el 01.03.2004. Es justamente sobre el artículo 54 modificado (por el Decreto Legislativo 952) que se interpone el proceso de inconstitucionalidad, y en este segundo texto, no se tiene una cláusula abierta, sino que el legislador señala en forma expresa que se grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos con excepción de los espectáculos en vivo de: i) teatro, ii) zarzuela, iii) conciertos de música clásica, iv) ópera, v) opereta, vi) ballet, vii) circo y viii) folclore nacional, en la medida en que (estos espectáculos y no otros) sean calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura.

Por esta razón, cuando el TC en el fundamento 19 de la sentencia señala que “para que dichas actividades se beneficien de la exoneración tributaria (se está refiriendo al artículo 54 aprobado por el Decreto Legislativo 952, en el cual se precisan de manera taxativa los espectáculos que hemos señalado anteriormente) requieren necesariamente del pronunciamiento antelado del INC. Esto se puede apreciar claramente en la RTF 6377-2-2002, de fecha 29.10.2002, en el cual se señala que “al haber sido calificado como espectáculo cultural la Feria Taurina del Señor de los Milagros del año 2000, por el Instituto Nacional de Cultura y de este modo haberse cumplido con el requisito exigido por el artículo 54° de la LTM para obtener la exoneración del impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos, procede declarar fundada la apelación de puro derecho interpuesta, (…)”.”, debemos tener claro que el argumento que utiliza no es válido para el artículo sobre el cual se inició el proceso de inconstitucional, ya que este pronunciamiento del Tribunal Fiscal se ajusta al artículo 54 antes de la modificatoria por el Decreto Legislativo 952, en el cual no se señalaba ningún espectáculo, a diferencia del texto aprobado con el Decreto Legislativo 952 39 que sí los señala en forma expresa y taxativa.

8.2. Calificación INC

En este punto, el TC señala que las calificaciones que realiza el INC son de naturaleza declarativa, y no tienen efectos constitutivos para la exoneración 40 del pago del impuesto a los espectáculos públicos no deportivos. Es decir, que los espectáculos previstos, expresa y taxativamente, en dicha ley, están exonerados del pago del IEPND, no por decisión y calificación del INC, sino en virtud a que dicha Ley así lo prevé expresamente. De ahí que el INC no pueda extender la calificación de cultural -por analogía o por vía interpretativa- a otros espectáculos que no sean, los que estaban previstos en la lista cerrada del artículo 54 de la LTM.

Nuevamente el TC confunde lo que ha señalado el legislador, ya que la facultad otorgada al INC, es para que determine si efectivamente el espectáculo denominado por el organizador del mismo como teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo ó folclore nacional, son efectivamente ello, sin esta indicación o pedido de precisión de parte del legislador al INC, el organizador puede llamar espectáculo de ópera a uno que no tiene naturaleza de tal, por ejemplo, a un concierto (efectivamente realizado en Lima hace pocos meses) en el cual se presentan el cantante Gian Marco y el cantante de ópera Juan Diego Flores 41, el mismo que como sabemos no constituyó un espectáculo de ópera, sino un concierto de música.

De otro lado, el TC declara que los espectáculos taurinos no están exonerados del pago del impuesto, asimismo precisa que el INC no tiene facultad ni competencia para, vía interpretativa, calificar como “culturales” actividades que no están comprendidas expresamente en el artículo 54 de la LTM.

Como podemos advertir, el TC parte de un error en su interpretación al confundir el alcance del artículo 54 (antes de la sustitución por el Decreto Legislativo 952) que no es materia del proceso de inconstitucionalidad, con el artículo 54 (luego de la modificación introducida por el Decreto Legislativo 952, vigente en el momento de la interposición del proceso de inconstitucionalidad y de la sentencia del TC) que sí es materia del proceso constitucional. Ello se evidencia cuando cita una RTF en que el Tribunal Fiscal emite pronunciamiento sobre el artículo 54 originario, es decir, antes de ser modificado por el Decreto Legislativo 952.

Finalmente, debemos señalar que el INC no se encontraba en ningún momento facultado para calificar como culturales otro tipo de espectáculos que no sean los comprendidos en el artículo 54 de la LTM, y en este orden de ideas, los espectáculos taurinos se encuentran afectos a este Impuesto antes y después del pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

8.3. ¿Beneficios Tributarios?

El TC en el fundamento 13 de la sentencia señala que “los beneficios tributarios constituyen aquellos tratamientos normativos mediante los cuales el Estado otorga una disminución, ya sea total o parcialmente, del monto de la obligación tributaria, o la postergación de la exigibilidad de dicha obligación. A propósito de esto, este Colegiado considera pertinente referirse a los distintos modos como pueden manifestarse los beneficios tributarios, a saber: la inafectación, la inmunidad, y la exoneración”.

Ahora bien, la definición de beneficios tributarios (TC), como aquellos tratamientos normativos mediante los cuales el Estado otorga una disminución (total o parcial) del monto de la obligación tributaria o la postergación de la exigibilidad de dicha obligación, nos lleva a revisar varios conceptos, ya que si -como afirma el TC- mediante los beneficios tributarios el Estado otorga disminución (total o parcial) del monto de la obligación tributaria, ni la inafectación y menos la inmunidad podrían calificar como beneficio tributario, veamos:

Como podemos advertir, el TC se adhiere al concepto de tributo formulado por el profesor Geraldo Ataliba (Jurídicamente se define al tributo como obligación jurídica pecuniaria, ex lege, que no constituye sanción de acto ilícito, y cuyo sujeto activo es, en principio una persona pública, y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por la voluntad de la Ley) 42, definición que por cierto ya ha recogido el TC anteriormente 43.

Por su parte, nuestro legislador en el artículo 1 del Código Tributario define a la obligación tributaria como el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por Ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.
Nosotros consideramos que la Obligación Tributaria es una relación jurídico-tributaria entre un sujeto activo (Estado) y un sujeto pasivo (deudor), cuyo objeto es el cumplimiento de una prestación tributaria. Así, la obligación tributaria tiene tres elementos: i) El sujeto activo, ii) El sujeto pasivo, y, iii) El objeto (prestación tributaria).

En ese sentido, y teniendo claro cual es el objeto de la obligación tributaria (la prestación), podemos apreciar que la obligación tributaria como relación jurídica no es factible de disminución ni tiene un monto, es simplemente una relación jurídica. Ahora bien, la prestación tributaria, que es la conducta del sujeto deudor, sí tiene (por lo general) un monto, que es el tributo, y es justamente el tributo el que puede ser objeto de disminución.

En este orden de ideas, el TC considera a los beneficios tributarios como el género, y a la inafectación, la inmunidad y la exoneración como las formas en las que se pueden manifestar estos beneficios tributarios. Por ello, nos permitimos reiterar la necesidad de revisar estos conceptos.

8.3.1. Inmunidad
Como señala el profesor RUIZ DE CASTILLA, 44 en la existencia del tributo opera un proceso que consiste en dos etapas: creación y aplicación. En la etapa de creación un tema central es la potestad tributaria; o sea la posibilidad que un determinado órgano del Estado pueda generar un tributo. La inmunidad tributaria es una figura que se ubica precisamente en esta primera etapa, en la medida que constituye un límite directo a la potestad tributaria. Se trata de reducir las posibilidades de maniobra del legislador, impidiendo que pueda disponer la aplicación de ciertos tributos en determinadas situaciones. Una vez que en la Constitución se encuentran consagradas las reglas de la inmunidad tributaria, los posteriores gobiernos de turno se ven prácticamente conminados a respetar esta norma, con independencia de sus evaluaciones políticas particulares. Las normas constitucionales de este tipo representan un efectivo freno al ejercicio de la potestad tributaria en el sentido que los órganos de gobierno que desarrollan funciones normativas tienen que respetar el mandato constitucional, de tal modo que no pueden establecer reglas contrarias.

El propio TC, en el fundamento 13 precisa que: “De otro lado, la inmunidad es la limitación constitucional impuesta a los titulares de la potestad tributaria del Estado a fin de que no puedan gravar o afectar a quienes la Constitución quiere exceptuar del pago de tributos debido a razones de interés social, de orden económico o por otros motivos que considere atendibles. Tal es el supuesto, por ejemplo, del artículo 19º de nuestra Constitución”.

Entonces, de la propia definición de inmunidad del TC es claro advertir que no se trata de un beneficio tributario en relación a la disminución total o parcial del tributo, ya que éste no llega a configurarse para el caso de los sujetos que gozan de inmunidad tributaria.

8.3.2. Inafectación
Como sabemos, un tributo que se encuentra en proceso de creación o diseño tiene dos partes básicas: i) ámbito de aplicación y ii) obligación tributaria. La inafectación se encuentra en la primera parte (es decir dentro del ámbito de aplicación), ya que está referida a las situaciones o posibles hechos tributables, pues el legislador al decidir qué va gravar, ya está decidiendo que todo aquello que no se encuentre dentro del ámbito de afectación del tributo, son supuestos de no sujeción, supuestos de inafectación, supuestos que no se encuentran gravados, y en ese sentido, mal podríamos señalar que los supuestos de inafectación existen como consecuencia de “beneficios tributarios”.

Es así que, la ley establece el ámbito de aplicación del tributo, se conoce con certeza cada uno de los hechos que son capaces de generar el nacimiento de la obligación tributaria. Todos los demás casos que no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del tributo constituyen hechos inafectos; de tal modo que la ocurrencia de estos casos no genera el nacimiento de la obligación tributaria 45.

En relación a la inafectación, el TC en el fundamento 13 señala lo siguiente: ”La inafectación o no-sujeción debe entenderse como aquellos supuestos que no se encuentran dentro del ámbito de afectación de un tributo determinado. Es decir, el legislador no ha previsto que determinados hechos, situaciones u operaciones estén dentro de la esfera de afectación del tributo que ha surgido como consecuencia del ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado”.
Consideramos que la inafectación no constituye en sí un beneficio tributario, sino simplemente aquellos casos o supuestos que no han sido comprendidos dentro del ámbito de afectación de un determinado tributo, y esto no constituye ni debería entenderse como un beneficio tributario.

8.3.3. Exoneración
En el caso de la exoneración, la obligación tributaria nace como consecuencia del acaecimiento del hecho imponible (hecho económico que cumple con los cuatro aspectos de la Hipótesis de Incidencia Tributaria), pero es neutralizado mediante otra norma que cumpliendo con el principio de legalidad prevé el no pago del tributo de parte del sujeto que de no gozar de exoneración, sí se encontraría dentro del ámbito de afectación del tributo.

Nosotros creemos que en el caso de la exoneración sí podemos estar ante un beneficio tributario.
Respecto a las exoneraciones, el TC en el mismo fundamento 13 precisa lo siguiente: “Por su parte, las exoneraciones se configuran como supuestos de excepción respecto del hecho imponible, lo cual quiere decir que el hecho imponible nace, y/o, los sujetos (exoneraciones subjetivas) o actividades (exoneraciones objetivas), previstos en ella, se encuentran prima facie gravados; no obstante ello, en estos casos, no se desarrollará el efecto del pago del tributo en la medida que, a consecuencia de la propia ley o norma con rango de ley, se les ha exceptuado del mismo”.

8.4. ¿Exoneración o Inafectación?

En relación al artículo 54 materia del proceso de inconstitucionalidad, nuevamente recordemos que señala lo siguiente: “El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados con excepción de los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura”.

Como podemos apreciar, el legislador reguló en el artículo 54 de la LTM materia del proceso de inconstitucionalidad, el aspecto material u objetivo de la hipótesis de incidencia tributaria, al contener la designación de todos los datos de orden objetivo, configuradores del arquetipo en que la hipótesis de incidencia consiste 46. En este sentido, cuando el legislador señala como aspecto gravado el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos con excepción de los ocho (08) espectáculos mencionados expresamente, no está estableciendo una exoneración, sino un supuesto de inafectación, es decir, un supuesto que se encuentra fuera del ámbito de afectación del IEPND. De la misma manera que los espectáculos públicos deportivos se encuentran fuera del ámbito de afectación del IEPND, los ocho espectáculos señalados expresamente en el artículo 54 (norma impugnada, vigente en el momento en que se presenta la demanda y se emite la STC) del TUO de la LTM son supuestos de inafectación y no de exoneración.

De otro lado, analicemos un caso similar (no igual), regulado en el artículo 30 del TUO de la LTM que establece el aspecto material de la hipótesis de incidencia del Impuesto al Patrimonio Vehicular, cuando señala que “El Impuesto al Patrimonio Vehicular grava la propiedad de los vehículos automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de tres (3) años”; esto significa que aquellos vehículos que no califiquen como tales no están afectos a este impuesto, se trata así de un supuesto de inafectación y no de exoneración.

No obstante ello, veamos qué señala el TC. En el fundamento 16, el TC precisa que: “Por otro lado, para este Alto Tribunal es claro que cuando el artículo 54 de la Ley de Tributación Municipal describe la actividad que va a ser gravada con el impuesto y, a su vez, señala taxativamente, en qué supuestos –teatro en vivo, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folklore nacional– dicha actividad se encontrará exonerada del pago, el legislador ha respetado el principio de reserva de ley, pues es mediante ley que se establecen los supuestos de la exoneración”.

En suma, para el TC estos ocho espectáculos califican como exoneraciones y no como supuestos de inafectación. Si esto fuera así, nos preguntamos ¿Qué sucede con el plazo para otorgar exoneraciones?.

8.5. ¿Qué grava el IEPND?

El TC considera como una de las materias constitucionalmente relevantes de pronunciamiento 47, el pronunciarse sobre los espectáculos taurinos y la exoneración del pago del IEPND, para lo cual se deberá precisar previamente si ¿Los espectáculos taurinos están obligados al pago del IEPND 48?. Este tema es analizado en el fundamento 31 de la sentencia cuando señala que: “Llegado a este punto, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre si los espectáculos taurinos deben pagar el IEPND”. Luego del análisis efectuado, concluye que sí se encuentra gravado con el IEPND, ya que el artículo 57 de la LTM establece una alícuota del 15%.

Coincidimos con el TC, haciendo la salvedad de que el Impuesto grava (como lo señala el artículo 54) el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos, es decir, se grava el consumo, efectuado por un sujeto, pero no se debería afirmar ni preguntar si los espectáculos taurinos están obligados al pago del IEPND (en todo caso se podría preguntar si los espectáculos taurinos -aspecto material- se encuentran o no dentro del ámbito de afectación del IEPND) porque los espectáculos no pueden encontrarse obligados de ninguna manera al pago de tributo alguno, sino que los obligados son siempre personas, el TC confunde el aspecto material con el aspecto subjetivo de la hipótesis de incidencia tributaria. Y si bien como señala el profesor ATALIBA 49 “Tan íntima es la conexión entre el aspecto material y el personal de la hipótesis de incidencia, que no se puede analizar uno con abstracción del otro. “Así, no puede considerar la propiedad inmobiliaria con abstracción del propietario, ni la renta, sin la persona que la recibe, etc.”, no se debe confundir (en este caso en particular) al sujeto contribuyente obligado al pago del impuesto, con el aspecto material, el espectáculo taurino.

Asimismo, el TC señala que para calificar a un espectáculo como cultural o no se debería analizar que los precios sean de acceso popular. Sobre esto, diremos brevemente que no necesariamente es así, ya que la ópera (por dar un ejemplo) digamos que no tiene precios de acceso popular, y no está en discusión si es cultural o no.

8.6. Calificación del Legislador

El TC indica que los espectáculos taurinos no han sido considerados por el Legislador como manifestaciones “culturales” que deban ser “promovidas” por el Estado, y esto lo fundamenta en el artículo 57 de la LTM que ha establecido una alícuota del 15% por el IEPND.

Sobre esto, diremos que si bien es cierto la STC se publicó en El Peruano el 18.08.2005, en la cual se indicaba que los espectáculos taurinos se encontraban gravados con el IEPND, el “legislador” (a quien el TC le atribuye no considerar a los espectáculos taurinos como culturales, por el simple hecho de estar gravados con el IEPND, a nuestro parecer conclusión alejada de la realidad, ya que el hecho que se grave con un impuesto a un espectáculo no quiere decir de ninguna manera que el legislador lo grave por considerarlo no cultural, sino porque no necesariamente hay que liberar de impuestos a todos los espectáculos culturales y gravar a los no culturales) responde al TC de una manera inesperada por decir lo menos. Veamos:

En la Ley 28657, publicada el 29.12.2005, esto es a los cuatro meses de la publicación de la STC, el legislador señala que los espectáculos taurinos se encontrarán afectos con la tasa del 5% (es decir, rebaja la tasa en 10 puntos porcentuales, del 15% al 5% -entendemos que está beneficiando a estos espectáculos-), y de otro lado, también señala que las corridas de toros cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0.5% de la UIT, (S/.17.25 por entrada para el año 2007, en que todavía estaba vigente el artículo 54 modificado por el Decreto Legislativo 952 -materia de la STC-, pues a partir del 01.01.2008 entró en vigencia la Ley 29168 que modificó el artículo 54 de la LTM) no estarán afectos al IEPND, con lo cual la posición del legislador, desde el punto de vista de la Ley 28657, no parece ser el considerar a los espectáculos taurinos como no culturales, sino todo lo contrario (esto lo decimos bajo la lógica del TC), ya que el TC exhorta al Congreso (entiéndase al legislador) a dictar una Ley Orgánica de la Cultura, y la respuesta del Congreso está en la Ley 28657.

Entonces, podemos afirmar que antes del proceso de inconstitucionalidad los espectáculos taurinos se encontraban gravados con el IEPND, y luego de la STC también, pero con una alícuota del 15%. Esta situación cambia con la Ley 28657, conforme a la cual sólo se encuentran afectos al impuesto aquellos espectáculos taurinos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sobrepase el 0.5% de la UIT. Y cambia una vez más, con la Ley 29168, norma que revisaremos en el punto siguiente.

Quedaría un tema para el debate: La Ley 28657, modificó la LTM, estableciendo un tramo de inafectación para los espectáculos taurinos, y precisando que se encontraban gravados con una alícuota del 5%. Nos preguntábamos ¿cabe un proceso de inconstitucionalidad sobre esa Ley?, porque a decir del TC ¿estaría fomentando los espectáculos taurinos?. Parecería que la respuesta es afirmativa, y que el Tribunal en este caso sí se hubiera centrado a analizar con mucha más precisión si los espectáculos taurinos constituyen o no una manifestación cultural.

8.7. Ley 29168 que promueve el Desarrollo de Espectáculos Públicos No Deportivos

Aunque ya nos hemos referido anteriormente a esta ley, creemos conveniente precisar una vez más la aplicación de la norma en el tiempo:

El proceso de inconstitucionalidad se da contra el artículo 54 de la LTM aprobado por el Decreto Legislativo 952, que estuvo vigente desde el 01.03.2004 hasta el 31 de diciembre del año 2007. Hasta antes de la vigencia del Decreto Legislativo 952, el artículo 54 de la LTM fue el aprobado por el Decreto Legislativo 776, norma primigenia que estuvo vigente desde el 01.01.1994 hasta el 29.02.2004. En resumen el itinerario es el siguiente:

Existe un primer texto del artículo 54 de la LTM que estuvo vigente desde el 01.01.1994 hasta el 29.02.2004.

Hay un segundo texto del artículo 54 de la LTM que estuvo vigente desde el 01.03.2004 hasta el 31.12.2007. Es sobre esta norma que se interpone el proceso de inconstitucionalidad y sobre el cual hemos desarrollado este trabajo.

Sin embargo, también es importante tener presente que hay un tercer texto del artículo 54 de la LTM. Nos referimos al texto vigente a partir del 01.01.2008 y que fue aprobado por Ley 29168, pues si bien entró en vigencia luego de la sentencia del TC, es necesario comentarlo.

Con la Ley 29168, que fue publicada el 20.12.2007 y entró en vigencia el 01 de enero del año 2008, se modificaron los artículos 54, 55, 57 y 58 de la Ley de Tributación Municipal, y el actual artículo 54 señala lo siguiente: “El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados. La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectáculo”.

Como podemos apreciar, a diferencia del artículo 54 que fue materia del proceso de inconstitucionalidad, el actual texto no hace ninguna excepción con ningún espectáculo; no obstante ello, en el actual artículo 57 (Tasas del Impuesto) se precisa que para los conciertos de música en general, así como para los espectáculos de folclor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y circo, la alícuota del impuesto será de 0%.

En relación a los espectáculos taurinos, este mismo artículo regula alícuotas diferenciadas dependiendo del importe de la entrada, 10% para aquellos espectáculos taurinos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0.5% de la UIT (Unidad Impositiva Tributaria) y 5% para aquellos espectáculos taurinos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0.5% de la UIT. Esto demuestra claramente que el legislador si bien es cierto grava los espectáculos taurinos, no los grava con la alícuota más alta, como sí lo hace con las carreras de caballos (15%), sino que establece dos tramos de 10% y 5%, diferenciando notoriamente los espectáculos taurinos para los sectores menos favorecidos del país (y donde como hemos señalado se celebran muchas corridas de toros), de aquellos para los sectores más favorecidos.

IX Conclusiones

1. Los espectáculos taurinos, a nuestro entender constituyen una expresión cultural del pueblo peruano, entendida la cultura de un grupo étnico, como la transmisión oral o escrita de sus usos y costumbres a través de las generaciones, y muestra de ello son las más de 50 plazas de toros que existen en nuestro país donde todos los años se celebran corridas de toros que coinciden con las celebraciones religiosas o cívico culturales. Ello independientemente de que consideremos o no que se maltrata o se trata con crueldad a los toros.

2. Si bien es cierto consideramos a los espectáculos taurinos como una manifestación cultural, ésta no la consideramos un derecho fundamental, menos aún creemos que deba ser promovida o tener algún tipo de beneficio tributario.

3. En nuestra opinión, los espectáculos taurinos, así como cualquier otra manifestación cultural, deben mantenerse en la medida que enriquezcan ética y moralmente a los seres humanos, siempre que no afecten su dignidad. Por ello, si el Estado considera que una manifestación cultural no debe mantenerse cometería un error al prohibirla (mediante norma legal, que podría convertirse en una ley que no se cumpla, y por el contrario, fomentar la práctica ilegal), lo que debería hacer es educar a las personas, como por ejemplo inculcar a los niños (colegios) el amor y respeto a los animales. Esto porque así como una manifestación cultural aparece a lo largo del tiempo, de la misma manera debería ir desapareciendo, por su propia naturaleza.

X Anexo
PLAZAS DE TOROS DEL PERU POR DEPARTAMENTOS

ANCASH
ANTA, Plaza de Toros de
Ubicada en el distrito del mismo nombre, provincia de Carhuaz. Construida con material noble, carece de callejón y cuenta con aforo para 3,000 espectadores. El mes de agosto es escenario de la Feria San Luís Rey de Francia.
CARHUAZ, Plaza de Toros de
Ubicada en la provincia de Carhuaz. Construida con material noble, cuenta con callejón y un aforo de 4,000 localidades. Su principal celebración, durante el mes de setiembre, se realiza en homenaje a la Feria de la Virgen de las Mercedes.
HUALLANCA, Plaza de Toros de
Ubicada en Huallanca. Construida en concreto posee callejón y aforo para 3,000 personas. Celebra a la Virgen del Montecarmelo.
RECUAY, Plaza de Toros de
Ubicada en Recuay, está construida con material noble, carece de callejón y acoge 3,000 espectadores. Escenifica en el mes de setiembre la Feria del Señor de la Misericordia.

APURIMAC
CHALHUANCA, Plaza de Toros de
Ubicada en el distrito de Chalhuanca, provincia de Aymaraes, está constituida por un ruedo limitado por un anillo construido de material noble, carece de callejón y tendidos, los mismos que sustituyen la falda de un cerro a cuyo pie esta situada y que admite una asistencia aproximada de 3.000 espectadores. Su principal festejo se realiza con ocasión de la celebración de la Feria del Señor de las Ánimas en el mes de agosto.

AREQUIPA
CARAVELI, Plaza de Toros de
Ubicada en el distrito de Caravelí, provincia del mismo nombre, construida de concreto cuenta con callejón y un aforo de 2,500 localidades. Su principal festejo se celebra en febrero en homenaje a la Virgen del Buen Paso.
MIRAFLORES, Plaza de Toros de
Ubicada en el distrito del mismo nombre, provincia de Arequipa, capital del departamento. Está construida con material noble, cuenta con un aforo para 4,000 espectadores. En 1971 fue escenario de la Feria Ciudad Blanca en la que actuaron los diestros hispanos Miguel Márquez, Antonio José Galán y José Luís Parada.
UCHUMAYO, Plaza de Toros de
Ubicada en Uchumayo, esta construida con material noble, carece de callejón y cuenta con un aforo de 2,000 localidades. Es escenario de festejos realizados con ocasión de celebraciones cívico-militares.
VIRACO, Plaza de Toros de
Ubicada en Viraco, está constituida por un anillo de material noble, carece de callejón y acoge 3,500 personas. En el mes de octubre es escenario de la Feria de Santa Ursula.
YANAHUARA
Ubicada en Yanahuara, provincia de Arequipa. Construida de madera, carece de callejón y acoge 2,000 espectadores.

AYACUCHO
ANTONIO NAVARRO, Plaza de Toros. (Puquio)
Ubicada en el distrito de Puquio, provincia de Lucanas, construida con material noble, posee callejón y un aforo de 4,000 localidades. Su principal festejo taurino, la Feria del Señor de la Ascención, se realiza en el mes de mayo.
CHUMPI, Plaza de Toros de
Ubicada en Chumpi, provincia de Parinacochas. Construida con material noble, cuenta con callejón y aforo para 3,500 personas. La Feria de la Virgen del Carmen que se realiza en el mes de julio constituye su principal celebración.
CORA CORA, Plaza de Toros de
Ubicada en Cora Cora, provincia de Parinacochas. Construida con material noble, cuenta con callejón y aforo para 3,500 personas. Su festividad principal es la Feria de la Virgen de las Nieves que se realiza en el mes de agosto.
MARCABAMBA, Plaza de Toros de
Ubicada en Marcabamba. Consta de un ruedo y tendidos construidos con adobe, carece de callejón y cuenta con un aforo para 1,500 personas.
PAUSA, Plaza de Toros de
Ubicada en el distrito del mismo nombre, provincia de Paucar del Sara Sara, está constituida por un ruedo limitado por un anillo de material noble, carece de tendidos, los mismos que son sustituidos por localidades de quita y pon que acogen 2,500 espectadores. Su principal festejo taurino se celebra en honor a Apóstol Santiago, santo patrón del pueblo, en el mes de Julio.
SANCOS, Plaza de Toros de
Ubicada en Sancos, provincia de Lucanas. Construida con material noble, carece de callejón y acoge 2,000 personas. Es escenario de la Feria de la Santísima Virgen del Rosario que se realiza en el mes de octubre.

CAJAMARCA
ABRAHAM GUEVARA MARTINEZ, Plaza de Toros. (Jesús)
Ubicada en el distrito de Jesús, (a 20 kilometros de la ciudad de Cajamarca, capital del departamento del mismo nombre). Fue inaugurada el año 2001 con la realización de dos corridas de toros en ocasión de celebrar el 180° aniversario de la mención histórica del distrito. Su nombre responde al homenaje que la localidad brinda a quien fue su hijo predilecto, prestigioso aficionado y fundador de la ganadería de “Jesús”. Su principal festejo constituye la Feria del Niño Jesús en el mes de Enero.
CELENDIN, Plaza de Toros de
Ubicada en Celendín. Edificada de concreto, cuenta con callejón y aforo para 6,000 personas. Su principal celebración, la Feria de la Virgen del Carmen, se realiza en el mes de julio.
CHONTAPACCHA, Plaza de Toros de
Ubicada en Chontapaccha. Construida con material noble, carece de callejón y cuenta con un aforo de 1,500 localidades. Su principal festejo constituye la Corrida del Corpus Christi que se realiza en el mes de junio.
EL VIZCAINO, Plaza de Toros. (Chota)
Ubicada en el distrito de Chota, provincia del mismo nombre, edificada de concreto, posee callejón y cuenta con un aforo de 11,000 localidades. Su principal celebración taurina se produce con ocasión de la Feria San Juan Bautista, patrón del pueblo, la misma que se realiza en los últimos días del mes de Junio y que ha ganado en importancia desde su inauguración de modo paulatino y constante hasta poderse señalar que al iniciarse el siglo XXI las 4 corridas que componen el ciclo se realizan con total formalidad, a plaza llena, con la participación de toreros de todas las nacionalidades, ganado cada vez más serio y una categoría que se puede considerar la segunda en la temporada nacional, después de la del Señor de los Milagros que se realiza en la Plaza de Toros de Acho en Lima.
HUAMBOS, Plaza de Toros de
Ubicada en el distrito del mismo nombre, provincia de Chota, construida de material noble, posee callejón y un aforo para 2,500 espectadores. Su principal festejo lo constituye la Feria San Juan Bautista que se realiza el mes de junio.
JORGE PIEDRA LOZADA, Plaza de Toros. (Cutervo).
Ubicada en el distrito de Cutervo, provincia del mismo nombre, edificada de concreto, posee callejón y cuenta con un aforo de 8,500 localidades. Su principal celebración taurina se realiza con ocasión de la Feria San Juan Bautista, en los últimos días del mes de Junio. Su indudable competencia con la feria que se realiza en el pueblo vecino de Chota ha conseguido que gane en categoría al punto que al iniciarse el siglo XXI el ciclo se ha compuesto de 7 corridas, 4 de ellas con 4 toros por tarde y 3 con 6 astados por tarde.
LA BAMBALITANA, Plaza de Toros. (Bambamarca)
Ubicada en el distrito de Bambamarca, provincia de Hualgayoc, está edificada de concreto, posee callejón y un aforo de 6,500 localidades. Se inauguró el año 2000. Los principales festejos allí realizados se producen con ocasión de la celebración de la Virgen del Carmen en el mes de Julio.
MATARA, Plaza de Toros de
Ubicada en Matara, consta de un anillo de material noble, carece de callejón, y cuenta con tendidos con un aforo de 2,500 localidades. El mes de agosto es escenario de la Feria de San Lorenzo.
SAN MIGUEL, Plaza de Toros de
Ubicada en San Miguel de Pallaque. Construida de material noble, carece de callejón y cuenta con tendidos techados con un aforo de 2,500 localidades. Es escenario de la Feria de San Miguel Arcángel que se realiza en el mes de setiembre.
SANTA CRUZ, Plaza de Toros de
Ubicada en Santa Cruz. Está construida con material noble, posee callejón y cuenta con tendidos con capacidad para 3,000 espectadores. En el mes de setiembre es escenario de la Feria del Señor del Costado.
SOCOTA, Plaza de Toros de
Ubicada en el distrito del mismo nombre, provincia de Cutervo. Está constituida por un ruedo limitado por un anillo de material noble, carece de callejón y tendidos. Su edificación por tanto, aún inconclusa, es complementada para la realización de festejos con localidades de quita y pon. La principal celebración taurina se da en febrero con ocasión de la fiesta de la Virgen de la Candelaria.
SUCRE, Plaza de Toros de
Ubicada en Sucre, Celendín. Montada anualmente con tendidos y palcos de madera, sin callejón, acoge 2,500 espectadores. En el mes de mayo sirve de escenario de la Feria de San Isidro Labrador.

HUANCAVELICA
HUANCAVELICA, Plaza de Toros de
Ubicada en San Cristóbal, construida con material noble, es techada, carece de callejón y posee un aforo para 3,500 espectadores y bonitos exteriores. Sus principales festejos se realizan con ocasión de la Feria de las Cruces en abril y las Fiestas Patrias en julio.

HUANUCO
LA UNION, Plaza de Toros de
Ubicada en el distrito del mismo nombre, provincia de Dos de Mayo, edificada con material noble, carece de callejón y cuenta con un aforo de 3,500 localidades. Es escenario de festejos realizados en ocasión de celebraciones cívico-militares.

JUNIN
CONCEPCION, Plaza de Toros de
Ubicada en el distrito de Concepción, provincia del mismo nombre, construida con material noble, carece de callejón y cuenta con un aforo techado de 3,000 localidades. Su principal festejo se realiza en conmemoración de la Batalla de Concepción.
HUANCAYO, Plaza de Toros de
Ubicada en el distrito y provincia del mismo nombre, esta construida con material noble, posee callejón y cuenta con un aforo de 3,000 espectadores. Es escenario de festejos taurinos con ocasión de celebraciones cívico-militares.
HUASA HUASI, Plaza de Toros de
Ubicada en el distrito del mismo nombre, provincia de Tarma, construida con material noble, posee un aforo para 2,500 espectadores. Su principal festejo se realiza en honor a San Juan, su santo patrón, en el mes de junio.
MONUMENTAL DE SICAYA, Plaza de Toros
Ubicada en el distrito de Sicaya, provincia de Huancayo, construida con material noble, posee callejón y cuenta con un aforo de 4,500 localidades. Luego de algunos años de escasa o nula actividad taurina celebró el año 2001 dos festejos, los días 4 y 5 de Agosto, en honor a Santo Domingo Guzmán.
ORCOTUNA, Plaza de Toros de
Ubicada en Orcotuna, localidad cercana a Huancayo, capital del departamento, está construida con material noble, posee callejón y un aforo de 4,500 localidades. En el mes de setiembre celebra la corrida por Mamacha Cocharcas.
PALCA, Plaza de Toros de
Ubicada en el distrito de Palca, provincia de Tarma, construida con material noble en terreno que fue donado por la señora Clara C. de Olivares, carece de callejón, esta circundada por cuartos y cuenta con un aforo de 2,500 localidades techadas. Fue inaugurada el 1° de Agosto de 1964 en presencia del ganadero y empresario José Antonio Dapelo y su esposa , señora Iris de Dapelo, padrinos de la ceremonia. Su principal festejo taurino se celebra en honor a Santo Domingo Guzmán, santo patrón del pueblo de Palca, en los primeros días del mes de Agosto.
PALCAMAYO, Plaza de Toros de
Ubicada en Palcamayo, está construida con material noble, carece de callejón y acoge 2,000 espectadores.
SAN PEDRO DE CAJAS, Plaza de Toros de
Ubicada en San Pedro de Cajas. Construida de material noble, carece de callejón y acoge 2,500 espectadores. En el mes de julio es escenario de la Feria San Pedro de Cajas.
SICAYA, Plaza de Toros de
Ubicada en Sicaya. Está construida con material noble, cuenta con callejón y tendidos con capacidad para 4,500 espectadores. Es escenario de la Feria Santo Domingo de Guzmán que se realiza en el mes de agosto.
YAULI, Plaza de Toros de
Ubicada en el distrito de La Oroya, provincia de Yauli, esta construida con material noble, carece de callejón y cuenta con un aforo de 2,500 localidades. Sus principales festejos se realizan en ocasión de celebraciones cívico-militares.

LA LIBERTAD
HUAMACHUCO, Plaza de Toros de
Ubicada en Huamachuco. Construida con material noble, cuenta con callejón y aforo para 3,500 personas. En el mes de agosto es escenario de la Feria de la Virgen de Alta Gracia. Han actuado en su arena, entre otros, los matadores de toros españoles Fernando Cámara, David Gil, y Antonio Rodríguez “Almendralejo”.
PAIJAN, Plaza de Toros de
Ubicada en el distrito de Paiján, provincia de Ascope, está edificada con material noble, carece de callejón y cuenta con un aforo de 2,500 localidades. Es escenario el mes de febrero de la Feria del Señor de los Milagros.
TRUJILLO, Plaza de Toros de
Ubicada en la ciudad de Trujillo, capital de la provincia del mismo nombre, y del departamento. Construida con material noble, cuenta con callejón y aforo para 6,500 personas. Es escenario en el mes de setiembre de la Feria Internacional de la Primavera.

LAMBAYEQUE
TUMAN, Plaza de Toros de
Ubicada en el distrito del mismo nombre, provincia de Chiclayo, construida con material noble, carece de callejón y tiene capacidad para acoger 2,500 espectadores. Es escenario del tradicional festejo de año nuevo que como su nombre lo indica se celebra el 1° de Enero de cada año.

LIMA
ACHO, Plaza de toros de
Fue inaugurada el 30 de enero de 1766. Es la plaza principal del país, la más antigua de América y la tercera más antigua del mundo luego de la de Sevilla y la de Zaragoza. Está calificada como Monumento Histórico. Ubicada en el distrito del Rímac, en la ciudad y provincia de Lima, está construida con material noble, adobe y madera, cuenta con servicios completos y aforo para 13,000 espectadores. Por su ruedo han desfilado las más importantes figuras del toreo desde el inicio del siglo XX y es el escenario de la Feria Taurina del Señor de los Milagros que se inicia cada año en el mes de octubre.
ARENAS DE LIMA, Plaza de Toros
Ubicada en el distrito de La Victoria, ciudad y provincia de Lima. Construida por el empresario Mario Paredes Cueva sobre el terreno de la antigua Plaza de Toros Sol y Sombra, también de su propiedad, con material noble, cuenta con callejón, servicios completos y aforo para 6,000 espectadores. En su arena han actuado, entre otros diestros, Francisco Ruiz Miguel, José Ortega Cano, Víctor Méndez, Tomás Campuzano, César Rincón, Enrique Ponce y Jesulín de Ubrique.
GENARO ZEA, Plaza de Toros
Ubicada en Manchay Alto, distrito de Pachacamac, ciudad y provincia de Lima, construida con material noble, carece de callejón y cuenta con un aforo de 2,000 localidades. Debe su nombre a su propietario, quien es su gestor, y así mismo propietario de la ganadería de San Genaro.
HUAROS, Plaza de Toros de
Ubicada en el distrito del mismo nombre, provincia de Canta, esta construida con concreto, carece de callejón y cuenta con un aforo de 2,500 localidades.
LA TAURINA, Plaza de Toros
Ubicada en el distrito de Zárate, en la ciudad y provincia de Lima. Construida de concreto, carece de callejón, cuenta servicios completos y tendidos con capacidad para 6,000 espectadores. Es escenario de festejos realizados con motivo de las Fiestas Patrias.
MAMACONA, Plaza de Toros de
Ubicada en el complejo recreacional del mismo nombre, en el distrito de Pachacamac, provincia de Lima, construida con material noble, carece de callejón y cuenta con un aforo de 2,000 localidades.
MATUCANA, Plaza de Toros de
Ubicada en el distrito del mismo nombre, provincia de Huarochirí, construida con material noble, carece de callejón y cuenta con un aforo de 2,000 localidades. Sus principales festejos se realizan en fechas celebratorias de carácter cívico-militares.
PACARAOS, Plaza de Toros de
Ubicada en Pacaraos, provincia de Huaral, consta de un anillo empedrado, carece de callejón y cuenta con capacidad para 2,000 espectadores.
PARIAMARCA, Plaza de Toros de
Ubicada en el distrito del mismo nombre, en la provincia de Canta, consta de un anillo construido de material noble y piedra y acoge 1,000 espectadores.
SOL Y SOMBRA, Plaza de Toros
Ubicada en el distrito de La Victoria, provincia de Lima, propiedad del empresario Mario Paredes Cueva, construida con concreto y madera, con callejón y tendidos con capacidad para 6,000 espectadores, sirvió como escenario taurino en el que actuaron diestros de máxima categoría como Paquirri, José Mari Manzanares, Niño de la Capea, José Antonio Campuzano, Dámaso González y Luís Francisco Esplá. En su arena se lidiaron astados de ganaderías españolas de indiscutible prestigio como la de Eduardo Miura. Fue derrumbada y sobre el mismo terreno se construyó la Plaza de Toros Arenas de Lima.

PUNO
AYAVIRI, Plaza de Toros de
Levantada en Ayaviri. Plaza de toros montada anualmente en base a palcos, con capacidad para 4,500 personas, en la que se celebra en el mes de enero la Feria de la Virgen de la Candelaria.
MACUSANI, Plaza de Toros de
Ubicada en Macusani. Esta constituida por un ruedo y tendidos de material noble, carece de callejón, cuenta con servicios de palcos y alcanza un aforo de 3.000 localidades. Es escenario en el mes de diciembre de la Feria de la Inmaculada Concepción.

XI FUENTES

DITO, Wilfredo. Desde la Multiculturalidad Peruana ¿Cómo entender los derechos culturales?, En Cuestión de Estado No.39.

BORGUI, Marcos y otros. Derechos Culturales. Pontificia Universidad Católica del Perú. Universidad de Friburgo. Lima 1996.

CRUZ, Manuel. Tolerancia o Barbarie, Barcelona, 1998.

GARCIA RAMIREZ, Sergio, “Derechos Humanos, Desarrollo y Circunstancia” En Revista “Derecho PUC” de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú No. 54, 2001.

HERRERA FLORES, Joaquín. Los Derechos Humanos como productos culturales, Crítica al Humanismo Abstracto. Madrid, 2005.

LOPEZ MARTINEZ, Héctor. Plaza de Acho, Historia y Tradición 1766-1944 Fondo Editorial del Congreso del Perú.

MARTINEZ DE PISON, José. Tolerancia y derechos fundamentales en las sociedades multiculturales. Madrid, 2001.

PEREZ LUÑO, Antonio. La Universalidad de los derechos humanos y el Estado constitucional. Colombia, 2002.

PEREZ LUÑO, Antonio. Los Derechos Fundamentales. Madrid 1991.

PECES BARBA, Gregorio. La Constitución y los derechos. Colombia 2006.

YRIGOYEN, Raquel. Un Nuevo Marco para la Vigencia y Desarrollo Democrático de la Pluralidad Cultural y Jurídica. Comisión Episcopal de Acción Social. Lima, 1995.

VELASQUEZ TURBAY, Camilo. Derecho Constitucional. Colombia 2004

UGARTE ELESPURU, Juan Manuel, De Re Taurina, 1992 Lima.

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CITAS:

30 En cumplimiento del artículo 203 numeral 5 de la Constitución de 1993.
31 Para efectos de este trabajo LTM.
32 Este cambio entendemos se dio para uniformizar la liberación del pago del tributo a los espectáculos calificados como culturales, que como sabemos se encuentran exonerados del Impuesto General a las Ventas. Ver Apéndice II numeral 4 TUO LIGV ”Servicios exonerados del IGV: 4.- Espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por una Comisión integrada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Cultura, que la presidirá, un representante de la Universidad Pública más antigua y un representante de la Universidad Privada más antigua, así como los espectáculos taurinos”.
33 Para efectos de este trabajo TC.
34 www.juridicas.unam.mx/ Roccatti Mireille “El Derecho a la Identidad Cultural” Pág. 4.
35 Roccatti Mireille. Ob. Cit. Pág. 4.
36 Fundamento 28 de la Sentencia que estamos comentando.
37 Exoneración con la cual no estamos de acuerdo, ya que si bien es cierto consideramos a las ferias taurinas como una manifestación cultural, el Estado debe velar por un sistema tributario eficiente, en el cual se eviten las exoneraciones, salvo que se trate de temas urgentes.
38 Resolución del Tribunal Fiscal.
39 Es preciso anotar que con la Ley 29168, vigente a partir del 01.01.2008, se modifica nuevamente el artículo 54 y ahora ya no se señala ningún espectáculo.
40 A nuestro entender el Tribunal Constitucional está confundiendo la exoneración con la inafectación, ya que el artículo 54 prevé la figura de la inafectación y no de exoneración, pues es justamente en la hipótesis de incidencia tributaria –aspecto material u objetivo- en el cual decide excluir del ámbito de afectación a los espectáculos ahí señalados.
41 Sólo una muestra, cantó la canción Domitila, conocida por todos.
42 ATALIBA, Geraldo. Hipótesis de incidencia tributaria, Instituto de Derecho Tributario, p. 37.
43 STC Exp Nº 3303-2003-AA/TC.
44 RUIZ DE CASTILLA, Francisco. “Liberación Tributaria”. En Revista Derecho y Sociedad, No.27, p.78.
45 RUIZ DE CASTILLA, Francisco. “Liberación Tributaria”. En Revista Derecho y Sociedad, No.27, p.78.
46 ATALIBA, Geraldo. Ob Cit. p. 124.
47 Rubro V, numeral d).
48 Para efectos de este trabajo IEPND “Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos”.
49 ATALIBA, Ob. Cit. p. 125.

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