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Jurisdicción constitucional y consolidación de la democracia

 Jurisdicción constitucional y consolidación de la democracia

 

Dieter Nohlen

 http://www.iidpc.org/revistas/9/pdf/131_155.pdf

 

SUMARIO: I. Introducción. II. Multidimensionalidad de los factores en el proceso de consolidación. III. Multidimensionalidad de los conceptos. IV. La relación interdependiente de los factores. V. Funciones de la jurisdicción constitucional. VI. Requisitos y condiciones para la jurisdicción constitucional. VII. Ámbitos de la jurisdicción constitucional. VIII. Consideraciones finales. IX. Bibliografía.

 

 

I. Introducción

 

El título de mi conferencia abre una perspectiva de análisis que es típica para investigaciones politológicas. Consiste en establecer una relación causal entre los fe- nómenos enfocados, es decir aquí entre la jurisdicción constitucional y la consolida- ción de la democracia. ¿Cuál es el efecto que tiene la jurisdicción constitucional so- bre la consolidación de la democracia? De forma análoga, la Ciencia Política ha estudiado la relación causal entre sistemas electorales y sistemas de partidos políti- cos, llegando a precisar en qué condiciones la variable independiente ejerce tales u otros efectos sobre la variable dependiente (véase Nohlen 2004). ¿Podemos proce- der analíticamente de forma parecida respecto a nuestro tema de hoy? ¿Podemos esperar llegar a semejantes alcances, aunque la relación parezca más compleja y como tal menos susceptible a mediciones empíricas?

La pregunta parece aún más pertinente dado que nuestro tema está práctica-

mente ausente en la literatura politológica. Consideraciones sobre la consolidación de la democracia se refieren al mundo de las democracias de la tercera ola y respec- to a este grupo de países, raras veces involucran la jurisdicción constitucional como objeto relevante. En el ámbito del derecho público, allí sí encontramos este tipo de referencias, incluso en rápido aumento, las que, sin embargo, se caracterizan por su grado de generalización y una tendencia a sobre- o subestimar la importancia de la jurisdicción constitucional en sus efectos sobre la consolidación de la democracia.

 

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Nuestro conocimiento proveniente de la experiencia nos dice que la relevancia de una variable tratada como independiente respecto a otra dependiente, en el cam- po de las ciencias humanas es siempre relativa. Así, en la primera parte de mi con- ferencia, me dedicaré a la multidimensionalidad del problema, refiriéndome a los factores que influyen en el proceso de la consolidación de la democracia. Por expe- riencia sabemos también que la relación enfocada depende de los conceptos que se aplican, en nuestro caso, del concepto de democracia y del concepto de consolida- ción que tengamos. En este sentido, en segundo lugar, introduciré en la multidi- mensionalidad de los conceptos y en la relevancia que dentro de los diferentes con- ceptos alcanza la jurisdicción constitucional. Nuestro conocimiento proveniente de la experiencia nos dice, además, que a menudo se establecen interdependencias en- tre las variables observadas. Así, en tercer lugar, mis consideraciones apuntarán a la interrelación recíproca (Wechselwirkung) entre democracia y jurisdicción constitucio- nal, destacando el carácter político de su relación. Por último, por experiencia sabe- mos que el contexto importa. Tal vez conocen mi escrito “El contexto hace la dife- rencia” (Nohlen 2003), publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, en el que hice énfasis en la necesidad de diferenciación (conforme con Spencer-Brown 1969) entre instituciones y contexto, demostrando además cómo el contexto interviene en los efectos que exhiben las instituciones (véanse también Nohlen 2006 sobre el institucionalismo contextualizado y Ortiz Ortiz/ Reynoso Núñez 2007). Lo mismo puede hacerse valer para el derecho. Como apunta José Afonso da Silva (2005: 17), “la misma norma o el mismo texto normativo tiene un sentido o significado diferente cuando está situado en contextos diferentes”. Enfo- cando en seguida las funciones de la jurisdicción constitucional, me dedicaré, prime- ro, a los requisitos irrenunciables que tienen que darse y las condiciones favorables que fomentan el cumplimiento de sus funciones por parte de los tribunales consti- tucionales, y segundo, entraré en algunos ámbitos de jurisdicción constitucional en búsqueda de su relevancia para la consolidación de la democracia. Finalmente, ter- minaré mi charla afirmando el carácter circular de la relación entre jurisdicción constitucional y consolidación de la democracia, resumiendo algunas de las afirma- ciones que de manera diferenciada se han hecho con respecto a ella.

De este programa se desprende que —aunque siendo institucionalista— no me

va interesar hoy el diseño institucional de los tribunales constitucionales (su mode- lo, su composición, sus competencias, sus reglas procesales, que obviamente difie- ren según los casos y sin lugar a duda tienen efectos relevantes), sino su relación funcional en el sistema y en el proceso político. Tampoco nos interesa aquí el ori- gen kelseniano o austriaco de la jurisdicción constitucional y la diferencia de su ver- sión europea con el judicial review estadounidense, objetos tantas veces tratados y re- capitulados en los recientes trabajos comparativos (véanse el Anuario Iberoamericano

 

 

 

 

 

 

 

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de Justicia Constitucional, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional y los re- cientes libros colectivos sobre la materia, por ejemplo García Belaunde/ Fernández Segado 1997, Ferrer Mac-Gregor 2005, Palomino Manchego 2005). El enfoque funcionalista tiene en su centro el papel real de la jurisdicción constitucional en el sistema político (Grimm 2006: 793). Su aplicación se ve aún más fundamentada por la reciente tendencia en el derecho público de tematizar no tanto el Estado, ni el Estado de derecho, ni el Estado social, sino el Estado constitucional en sus dimen- siones funcionales (véanse Valadés, D./ Carbonell, M. 2006, Salazar Ugarte 2006). De igual manera, se observa en la Ciencia Política la tendencia de tematizar no el Estado, sino las instituciones y la estructura institucional, o sea, de observar lo pú- blico en un nivel, en el que es posible precisar más los objetos de estudio y tratarles como variables en su interrelación causal. Así, los tribunales constitucionales se en- cuentran en el mismo nivel de las demás instituciones constitucionales (aunque la jurisdicción constitucional en América Latina no siempre tiene un estatus autóno- mo, separado de la jurisdicción ordinaria).

 

II. Multidimensionalidad de los factores en el proceso de consolidación

 

En el caso de la relación entre sistemas electorales y sistemas de partidos, inter- vienen factores de contexto que explican el por qué no existe una relación lineal entre ambos fenómenos. En el caso que estudiamos hoy, tampoco se da este tipo de relación causal. Existen varios factores muy relevantes que a su manera pueden tener altísima importancia para la consolidación de la democracia, incluso para el tipo de régimen político. En comparación, de entre estos factores el papel de los tribunales constitucionales parece débil. Sin embargo, esta consideración no debería irritarnos, pues conforme con la teoría del caos, factores de primer orden por sí mismos no tienen que ejercer necesariamente grandes efectos, mientras que míni- mas modificaciones provenientes de factores secundarios pueden tenerlos, percibi- dos sobre todo si el análisis integra perspectivas de mediano o largo alcance. Por otra parte, si nos damos cuenta de la multidimensionalidad de factores que influyen en el proceso de la consolidación democrática en América Latina y del reducido pa- pel de los tribunales constitucionales, nos protegemos frente a la exageración de la importancia atribuida a la jurisdicción constitucional en este proceso, cuya parte concomitante podría resultar en sobrecargarla con funciones que sencillamente no puede cumplir.

En las explicaciones causales que se han dado en la literatura científica para el

problema de la consolidación de la democracia en la región, se puede distinguir a grandes rasgos entre (1) la hipótesis de la carencia económica que apunta al insufi-

 

 

 

 

 

 

 

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ciente desarrollo económico, sustentada por la teoría de la modernización (Jaguari- be 1973; Pasquino 1974; Graciarena/ Franco 1978); (2) la hipótesis de la carencia social, que se enfoca en la persistencia de la pobreza y la desigualdad social (Mid- larsky 1997; Lamounier 1999); (3) la hipótesis de la carencia política, que se basa en los déficits de la democracia de no cumplir, a las que los informes sobre el desarro- llo humano de las agencias de desarrollo llaman continuamente la atención; (4) la hipótesis de la carencia político-institucional que hace hincapié en los problemas es- tructurales de los sistemas políticos, hipótesis con mayor consenso en el mundo académico, como señala por ejemplo el estudio del PNUD (2004) sobre la demo- cracia en América Latina; (5) la hipótesis de la falta de confianza de la población en la democracia como el orden político preferido y en la satisfacción con los resultados de la política (véase Latinobarómetro de 1996 en adelante); (6) la hipótesis de la ca- rencia de capital social que focaliza la sociedad y su capacidad de generar confianza en los otros. Según esta última tesis tiene que existir una cierta medida de confianza interpersonal para formar una comunidad eficiente, cuyo progreso económico y so- cial pueda producir un sistema político consolidado (Putnam 1993).

En comparación con la variable jurisdicción constitucional, no cabe duda que los seis factores o grupos de factores enumerados alcanzan un valor explicativo ma- yor para el problema de la consolidación democrática. De esta manera no debe sor- prender que la jurisdicción constitucional —como ya decía antes— casi no entra en las consideraciones politológicas sobre consolidación de la democracia en América Latina. Véanse por ejemplo el libro más citado, el de Linz y Stepan (1996) sobre “Democratización y consolidación de la democracia”, el estudio de J. Mark Payne y otros (2003) titulado “La política importa”, así como el informe del PNUD (2004) sobre el desarrollo de la democracia en América Latina. Por cierto, se debate el control de las instituciones, especialmente del Ejecutivo, y la manera de poner lími- tes al ejercicio del poder. Pero entran en escena por sobre todo la sociedad civil y los medios de comunicación como principales actores garantes del poder limitado. Por lo demás, se debate el ejercicio del poder tal cual, no tanto el ejercicio del po- der conforme a las normas constitucionales.

 

III. Multidimensionalidad de los conceptos

 

En el caso del sistema de partidos, existe un alto grado de consenso sobre el con- cepto y sus dimensiones que hay que tomar en cuenta a la hora de medir el efecto que el sistema electoral tenga sobre el mismo (véase Nohlen 2004). En el caso de los conceptos de democracia y de consolidación de la democracia no es así. Res- pecto a nuestras consideraciones, lo importante es que la ambivalencia conceptual existente tiene altísima importancia sobre el posible efecto que puede atribuirse a la jurisdicción constitucional en la vida política, así como a su medición y evaluación.

 

 

 

 

 

 

 

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Si se define la democracia a la manera de Alain Touraine como “la lucha de los sujetos, en su cultura y en su libertad, contra la lógica dominadora de los sistemas” (Touraine 1997: 114), la jurisdicción forma parte del sistema a combatir. Cuando lo sustantivo de la democracia es la deconstrucción de su propia institucionalidad, no interesa la jurisdicción constitucional, o sólo interesa desde un punto inverso, para pasar por encima de su función en el proceso de liberación. Si se entiende la demo- cracia en su sentido radical, de democracia directa, como la entienden algunos inte- lectuales y aquellos actores que quieren sustituir la democracia representativa por la así llamada democracia participativa, la jurisdicción constitucional tiene una impor- tancia relativa, subordinada a la toma de decisiones por parte del soberano popular mismo que en cada momento puede imponerse sobre la constitución vigente y sus supuestos guardianes. Si se entiende la democracia en su sentido representativo (para este y otros conceptos de la democracia véase Nohlen et al. 2006: 338-356), entonces sí la jurisdicción constitucional puede jugar un rol importante, sobre todo si se identifica la democracia representativa con la democracia constitucional, ten- dencia que en los últimos años ha recuperado fuerza ante la extensión del uso de los conceptos de contraste.

El concepto de la consolidación democrática, por su parte, es también multidi-

mensional y muy controvertido, vinculado por lo demás con diferentes conceptos de legitimidad. Leonardo Morlino veía en 1986 la consolidación como un proceso que tiene como consecuencia la continua adaptación de los actores políticos a las reglas del juego democrático y, con ello, la continua ampliación de la legitimidad1 del orden político establecido. En el marco de este inicial concepto de consolida- ción que se fija en los actores políticos, es fácil ubicar y evaluar alto el rol de la ju- risdicción constitucional: mantener encarriladas sus acciones, el caso dado, en lo que la constitución prescribe. Diez años más tarde, Juan J. Linz y Alfred Stepan (1996: 30) distinguían ya entre varias dimensiones del problema de la consolidación: (1) la dimensión conductual: ningún actor político, social o económico persigue sus

 

 

1  La pretensión de legitimidad de un orden político apunta a un concepto normativo del mismo. Se puede entender como cualidad objetiva de un sistema social o sistema político (por ej., la legitimi- dad que se le atribuye como inherente a un sistema político democrático en el marco de los horizon- tes mentales correspondientes, o la legitimidad entendida como el mantenimiento de la legalidad) o estar basada en escalas normativas externas, respecto a las cuales se compara esta pretensión. De acuerdo con esto, la legitimidad puede ser definida como: (1) la coincidencia de un orden político con el Dere- cho, en el cual está garantizada la realización de determinados principios (en la democracia, pluralismo político, derechos democráticos de participación, Estado de Derecho, etc.), o (2) la capacidad de un orden político de ser reconocido como legítimo, por lo cual la pretención de un sistema político de gozar de legitimidad sólo existe, cuando las expectativas de comportamiento elevadas a norma expre- san intereses capaces de ser generalizados (Cf. HABERMAS 31989, véase también HEIDORN 1982).

 

 

 

 

 

 

 

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objetivos con medios que tengan como consecuencia el establecimiento de un siste- ma no democrático; (2) la dimensión actitudinal: una gran mayoría de la opinión pública mantiene la valoración de la democracia como la mejor forma de gobierno, aunque esté insatisfecha con los logros de los gobiernos democráticos; (3) la di- mensión constitucional: tanto el gobierno como la oposición se someten a la cons- titución y solucionan sus conflictos en el marco de las reglas de juego del sistema político. Se observan grandes diferencias del rol y posible impacto de la jurisdicción constitucional en la consolidación según las dimensiones señaladas. En las dos pri- meras es extremamente relativo para no decir quantité negligable. Sólo en la última di- mensión, llamada constitucional, la jurisdicción constitucional encuentra su enlace de forma muy explícita con el proceso de consolidación democrática. En la trilogía de dimensiones de Andreas Schedler (2002: 20), finalmente, no se sostiene de igual manera este vínculo. Schedler, tras una amplia revisión de los diferentes enfoques, destaca tres modelos de enfocar el problema de la consolidación: (1) el procesual, en el que se afirma o no si las democracias son capaces de imponerse y dominar los desafíos antidemocráticos; (2) el actitudinal, orientado a la elite política, en el sentido de que sus miembros, y sobre todo los gobiernos, desarrollan normativamente los valores democráticos, diseñan estrategias racionales y desarrollan las habilidades ne- cesarias para mantener la democracia; y (3) el orientado a las bases socioeconómi- cas, en el sentido de que su desarrollo sea propicio para la continuidad democrática. Ninguna de estas dimensiones es apta para poner de relieve la función de la juris- dicción constitucional para la consolidación democrática. Incluyendo la dimensión económica al problema de la consolidación de la democracia, Schedler reintroduce no sólo una variable de alto valor explicativo cuya carrera en ciencias sociales se re- monta a los orígenes de la teoría de la modernización, sino una variable que en nuestro contexto destaca por dos características: primero es la variable con meno- res probabilidades de sufrir efectos provenientes de decisiones de los tribunales constitucionales en su manera de incidir en la consolidación de la democracia, y se- gundo es probablemente la variable más susceptible a la medición en sus efectos sobre la consolidación democrática, de modo que facilita marcar diferencias en la medición de efectos de distintos factores causantes de la consolidación. En el caso de la variable económica se observa precisamente una correlación positiva entre las tasas de crecimiento económico y el grado de satisfacción con la democracia, como señalan las encuestas (véase Latinobarómetro 2006). Podemos concluir que el de- sempeño del gobierno importa. Es el rendimiento político que aumenta la legitimi- dad de salida (output legitimacy) de la democracia y así su consolidación. Respecto al desempeño, la jurisdicción constitucional, como vamos a ver a continuación, puede aportar algo, aunque este algo será siempre difícil de medir. Por lo demás, es casi imposible establecer correlaciones directas y medibles entre jurisdicción constitu-

 

 

 

 

 

 

 

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cional y valoración o consolidación de la democracia. Por otra parte, se excluye también que una baja en la aceptación de la democracia que se pudo observar en el último decenio, sea un efecto directo de la actuación (mal evaluada) de la jurisdic- ción constitucional. En otros términos, tampoco existe una relación causal determi- nante de índole negativa entre jurisdicción constitucional y consolidación de la democracia.

 

IV. La relación interdependiente de los factores

 

Estas observaciones invitan a llamar la atención a otro conocimiento prove- niente de la experiencia que apunta a la relación recíproca de los fenómenos. Incluso en el estudio de la relación causal entre sistema electoral y sistema de partidos, se observan efectos circulares: el propio sistema de partidos tiene influencia sobre el efecto que tiene el sistema electoral sobre el mismo. Este tipo de interdependencia es mucho más fuerte en la relación que estudiamos, especialmente por el hecho de que la jurisdicción constitucional así como el derecho público en general están per- cibidos como eminentemente políticos, o sea dependientes de factores que provie- nen de la política. Jorge Carpizo y Héctor Fix-Zamudio (2006: 424) apuntan preci- samente a esta reciprocidad, cuando dicen que “a través del derecho constitucional el derecho penetra y se introduce en la vida de la comunidad y a su vez los factores políticos, sociales y económicos determinan en buena parte el derecho constitucio- nal”. Aún más, con la creación de órganos de jurisdicción constitucional ha entrado un nuevo actor en la escena política. Respecto a su rol, Dieter Grimm (2006: 793) enfatiza que “la jurisdicción constitucional no sólo hace valer en el caso concreto las decisiones generales previas de la constitución, sino que toma también decisio- nes políticas por su cuenta. Puesto que muchas veces estas decisiones tienen como objeto el comportamiento de los órganos superiores del Estado y de los partidos políticos que actúan en ellos, la jurisdicción constitucional participa, si se aplican criterios funcionales, en la dirección del Estado”. Siendo los tribunales constitucio- nales instituciones políticas como las demás, aunque de legitimidad democrática se- cundaria y carentes de un aparato propio para hacer ejecutar sus decisiones, ellos disponen de importantes funciones en el proceso político con capacidad de deci- sión última en asuntos de alta importancia en el juego político. Dolf Sternberger (1956: 24) puntualizó: “El derecho es en sí mismo un eminente factor político”.

En la perspectiva de la teoría de los jugadores de veto (Tsebelis 2002), los tri-

bunales constitucionales constituyen jugadores de veto institucionales dentro del sistema político. Aunque en principio de racionalidad propia, pueden articularse dentro de ellos jugadores de veto individuales (o sea miembros de los tribunales) asociados con los partidos políticos, de modo que se puede imponer la lógica de

 

 

 

 

 

 

 

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competencia política que a su vez puede determinar decisiones en pro o en contra de otras instituciones del sistema político, especialmente referidas a la voluntad po- lítica del gobierno. Es por esto que se establece otra circularidad: al control consti- tucional que ejercen los tribunales sobre el Ejecutivo se añade el intento por parte de los partidos políticos y especialmente del gobierno de hacerse del control del tri- bunal constitucional.

En la perspectiva de la teoría sistémica, se trata de una relación entre el sistema

político con su propia racionalidad, la racionalidad del poder, y de la jurisdicción constitucional con la suya, la racionalidad del derecho, o sea entre un (marcado) sis- tema y su entorno. Según el enfoque de la autopoiésis (véase Maturana/Varela

1984), la incidencia que tiene el factor externo, aquí la jurisdicción constitucional, es dependiente de la estructura del sistema, aquí el sistema político, y del comporta- miento de los actores institucionales. Las decisiones de los tribunales constituciona- les, en general (en el lenguaje sistémico) de efecto “irritante”, pueden ser interpreta- das como “estimulantes” y de esta manera asumidas por los actores, o percibidas como “perturbantes”. La última percepción puede conducir a que el sistema (políti- co) trate de compensarlas o impedir su cumplimiento o tomar las precauciones per- tinentes (por ejemplo sustitución de magistrados) para que no se repitan situaciones “perturbantes” debido a decisiones del poder judicial.

De todos modos, resulta claro que la influencia del factor externo nunca será

determinante, sino relativo conforme a las estructuras del sistema y las mentalida- des de sus actores. Dentro de esta perspectiva sistémica es posible marcar diferen- cias entre sistemas susceptibles de reaccionar acorde con la percepción “estimulante” o “perturbante” de la labor de la jurisdicción constitucional. Respecto a esta dis- yuntiva, la mayor diferencia que se impone es aquella entre democracias consolida- das y democracias que aún viven el problema de su consolidación. Mientras que el primer grupo de países se puede asociar con una interpretación “estimulante”, el segundo grupo de países tiende a una percepción “perturbante”. Otras diferencias pueden referirse a características de menor calibre que pueden ser transversales a la anterior categorización en grupos de países, por ejemplo una cultura de toma de decisiones jerárquica-decisionista así como el presidencialismo y el bipartidismo. Estas mentalidades y estructuras son especialmente proclives al intervencionismo político en la esfera de la jurisdicción constitucional que por lo demás hace bien vi- sible la interrelacionalidad de los fenómenos observados. Inversamente, todos los atributos de la civilidad, o sea “comprensión, moderación y gentileza, cualidades basadas en la estima y el respeto a otras personas” (como lo definía en otro lugar, véase Nohlen et al. 2006: 2004), son favorables a la jurisdicción constitucional en su efecto sobre la consolidación de la democracia, aunque lo son también directa- mente para tal objetivo. Esta concordancia estriba en que “el pluralismo de los

 

 

 

 

 

 

 

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equilibrios dinámicos que se nutre de moderación, reconocimiento, respeto y diálo- go recíprocos”, de eminente importancia para el desarrollo democrático, constituye también “el objetivo más profundo de los tribunales constitucionales” (Zagrebelsky

2006: 324).

Un aspecto relevante para el efecto de la consolidación de la democracia que se espera de la jurisdicción constitucional, es crear y mantener cierto grado de inde- pendencia de los tribunales constitucionales frente a los demás actores. Además, para que se mejore el funcionamiento del sistema político y progrese la consolida- ción de la democracia, el aumento de la cantidad de jugadores de veto en un sistema político requiere que los principales actores políticos desarrollen comportamientos más acordes con el modelo de consenso de toma de decisiones. Me parece que Méxi- co se encuentra actualmente en esta encrucijada. Otro aspecto relevante consiste en modificar la percepción de las decisiones jurisdiccionales por parte de los actores políticos de “perturbante” en “estimulante”. Sin embargo, el proceso de la consoli- dación involucra a ambos lados. En la democracia constitucional el fin de la Cons- titución y la función de la jurisdicción constitucional no deben agotarse —acorde con la vieja tensión entre Estado y sociedad en América Latina— en limitar al go- bierno, sino tienen que posibilitar y fomentar el gobierno democrático capaz de atender a las demandas de la gente, procurando mayor legitimidad de salida al siste- ma de gobierno y apoyando por este camino a la consolidación de la democracia. Es el camino más seguro para propiciar relevancia a su propio quehacer.

 

V. Funciones de la jurisdicción constitucional

 

En términos generales, existe alto consenso sobre la función de la jurisdicción constitucional, de modo que no conviene demorarme en este foro de especialistas en la materia mucho en esto. Sin embargo, conviene puntualizar que en principio, su función no es ni debe ser de forma directa la consolidación de la democracia por la simple razón que ya hemos dado a entender: tan exigente objetivo depende de tantos otros factores mucho más importantes de modo que los tribunales constitu- cionales, en caso de peligros de derrumbe inminente, son obviamente incapaces de contrarrestar o contener el proceso.

Esta tesis no se ve deslegitimada por el reciente análisis de Ahumada Ruiz

(2005: 302 y ss.), que afirma que la garantía de la Constitución no ha sido nunca la principal función de los tribunales constitucionales. Ella considera que su contribu- ción más notable se ha producido en el plano político y tiene que ver con su parti- cipación en la consolidación del sistema de democracia constitucional, orientando la actuación de los poderes públicos y ayudando a generar usos y comportamientos democráticos tanto en el ejercicio del poder como en la sociedad. Esta tesis presu-

 

 

 

 

 

 

 

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pone, sin embargo, la definitiva consolidación de la democracia según patrones del constitucionalismo democrático. La realidad política de América Latina es otra y no confirma el análisis: persisten los retos a la democracia, y últimamente se han exten- dido especialmente aquellos referidos a la democracia constitucional, como vamos a ver en adelante. Nuevamente el contexto hace la diferencia. Ex ante de la consolida- ción democrática, la incertidumbre sobre su desenlace no permite un balance tan determinante de la actuación de los tribunales constitucionales.

Conviene, además, cuidarse en individualizar demasiado las funciones de la ju-

risdicción constitucional, pues con la precisión se expone su actuación a nivel em- pírico a una prueba que no pasa fácilmente de forma positiva. Por ejemplo, es cier- to que la jurisdicción constitucional puede contribuir a la extensión de valores democráticos,  pero  tampoco  conviene  establecerlo  como  objetivo  directo,  sino como efecto colateral deseado. De otra manera, la medición de la aceptación de la democracia como norma que ha exhibido una tendencia a la baja en América Lati- na en el último decenio (véanse las entregas anuales desde 1996 de Latinobaróme- tro) podría figurar como prueba empírica del fracaso de la jurisdicción constitucio- nal en este su desempeño.

El posible aporte de la jurisdicción constitucional a la consolidación de la de-

mocracia puede resultar como efecto inherente del desempeño de su función prin- cipal: de cuidar el cumplimiento de las normas de la Constitución por parte de los órganos públicos. El cumplimiento de esta función por su parte está vinculado a di- ferentes condiciones externas que interactúan con la jurisdicción constitucional.

 

VI. Requisitos y condiciones para  la jurisdicción constitucional

 

Si hemos llegado a este punto de hacer depender la jurisdicción constitucional de factores políticos, económicos y sociales, conviene indagar estos factores que quisiera  diferenciar  entre  prerrequisitos  irrenunciables  y  condiciones  favorables, como se dan en América Latina hoy.

 

VI.1. Requisitos irrenunciables

 

Respecto a los requisitos irrenunciables, quisiera mencionar primero la existen- cia de un Estado constitucional. La jurisdicción constitucional presupone la consti- tucionalidad de la estructura del Estado. Sin constitución en el sentido material del concepto no habrá constitucionalidad ni jurisdicción constitucional. Los respectivos requisitos son bien conocidos: derechos humanos, principio democrático, separa- ción de poderes, como mínimos. Sólo el establecimiento de un Estado constitucio- nal hace posible el control de concordancia con la norma del proceso político y de

 

 

 

 

 

 

 

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las decisiones emanadas de este proceso. Imponiendo límites al ejercicio del poder, este control puede tener efectos positivos sobre la consolidación de la democracia. Por lo demás, el Estado constitucional sustrae determinados principios consustan- ciales con sí mismo a decisiones a través del proceso democrático, limitando las modificaciones constitucionales y garantizando a través de las así llamadas “cláusu- las de eternidad” la identidad del Estado constitucional. Así, el tipo de Estado constitucional ha comenzado —según Peter Häberle (2006: 289)— a ‘institucionali- zar’  y  a  ‘constitucionalizar’  el  proceso  constituyente,  anteriormente  concebido como ‘salvaje’, ‘originario’, que comenzaba explosivamente desde ‘cero’.

Como observamos en América Latina, mientras se ha establecido el Estado

constitucional en términos formales, en términos materiales sigue siendo una aspi- ración. Recientemente se escuchan voces que lo menosprecian, argumentando que un sistema de democracia constitucional con una Constitución sustrae determina- das materias a la decisión a través del proceso democrático y delega en los jueces la competencia para decidir sobre el contenido y alcance de ciertos derechos conside- rados fundamentales, y apuntando que la democracia constitucional constituye “una opción por un sistema de democracia restringida, rebajada, más limitada y no de democracia sustantiva” (Ahumada Ruiz 2005: 125). Al mismo tiempo se observan reformas constitucionales y procesos constituyentes que sobrepasan la constitucio- nalidad del orden político y el respectivo control por parte de órganos pertinentes.

El segundo requisito irrenunciable consiste en que tiene que tratarse de una de-

mocracia. Ya hemos señalado las diferencias en el concepto de democracia. Quisie- ra estar bien claro en que la condición irrenunciable consiste en la existencia de una democracia representativa que se define- según Robert Dahl (1971) por la participa- ción a través de elecciones libres y por el pluralismo político a través de la compe- tencia entre diferentes partidos políticos para llenar los mandatos de representación y para ocupar los puestos de gobierno. Se podría evocar también a Norberto Bob- bio (1996) con su definición de la democracia como un conjunto de reglas de pro- cedimiento para la formación de decisiones colectivas, sin decir nada del contenido o resultado de las mismas (véase Salazar Ugarte 2006: 136 y ss.). Cuando se intro- ducen principios, contenidos y funciones en la definición, lo importante en nuestro contexto es que se relativiza con la importancia de las reglas también la de cuidar por su cumplimiento. Recientemente, un constitucionalista (Núñez Muñoz 2007:

52) atribuía a la democracia la principal función de “asegurar la libertad de los indi- viduos frente al Estado”. De allí concluía que “el sujeto protagónico es el individuo participativo”. Y seguía argumentado que es necesario promocionar una nueva ciu- dadanía, centrada en la participación y la cultura política democrática para la conso- lidación de estos sistemas. Así, decía que la participación está íntimamente ligada al acceso en la toma de decisiones en los asuntos políticos y tiene como función legi-

 

 

 

 

 

 

 

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timar los sistemas políticos democráticos. Estas ideas parecen inocentes pero sirven de antesala para postular un concepto de democracia diferente que recientemente se está articulando en forma de la democracia participativa. Sus protagonistas no se restringen a pedir que se introduzcan mecanismos de democracia directa en la de- mocracia representativa, experiencia que han vivido ya muchos países con mayor o menor éxito (para América Latina véanse Valadés 2000: 39-44, y Zovatto 2007:

134-161). La idea que se promueve es sustituir la democracia representativa por una de tipo participativa. Repito: la jurisdicción constitucional sólo tiene sentido en una democracia constitucional, con garantías constitucionales de los derechos humanos y los derechos políticos, con separación de poderes dentro de un Estado de dere- cho, un bloque de constitucionalidad que antecede las decisiones que pueda tomar el pueblo a través de los canales de participación directa. Si al contrario, en una de- mocracia participativa, toda estructura y toda decisión están sujetas al veredicto del soberano popular, incluso de liquidar derechos integrantes del bloque de constitu- cionalidad, de abdicar a la democracia y de establecer una dictadura, no habrá juris- dicción constitucional. El Tribunal Constitucional sería una farsa, como demuestra ya el caso venezolano, donde la Sala Constitucional del Tribunal Nacional de Justi- cia se declaró incompetente en asuntos de su competencia o interpreta actos obvia- mente inconstitucionales como legitimados por el proceso que este país actualmen- te  pasa  de  una  democracia  representativa  a  otra  participativa  (véase  Nohlen/ Nohlen 2007). Sin embargo, no es necesario citar casos extremos. Cuando el Ejecu- tivo convoca a un referendo, sin haber cumplido con los requisitos constitucionales

—por ejemplo el de disponer del apoyo mayoritario, a veces calificado del parla- mento— y el Tribunal (Conseil Constitutionelle) se declara incompetente —como ocu- rrió en Francia en el referendo sobre la introducción de la elección directa del pre- sidente en 1958, propulsado por el General de Gaulle— el resultado del referendo, si es positivo, es considerado capaz de curar la inconstitucionalidad de su origen. La democracia directa permite legitimar acciones inconstitucionales ex post. ¿Qué im- portancia le queda para el control de constitucionalidad por un respectivo tribunal? En resumen, concuerdo con Diego Valadés (1998: 17 y 43): el control del poder úni- camente existe en un sistema constitucional de orden democrático-representativo.

Como tercer requisito irrenunciable quisiera estipular que la jurisdicción consti-

tucional tiene que ser establecida de tal forma, a lo mejor autónoma, de modo que pueda cumplir efectivamente con sus funciones. En América Latina es notable el desarrollo de la jurisdicción constitucional en los últimos dos decenios. Se refleja también en el auge de la jurisdicción constitucional como materia académica. Sin embargo, la autonomía de los órganos pertinentes sigue cuestionada. Se observan luchas por el control político de los tribunales, intervencionismo del Ejecutivo, sus- titución de jueces que toman decisiones adversas al poder en ejercicio. La defensa

 

 

 

 

 

 

 

Jurisdicción constitucional y consolidación de la democracia   •    129

 

de la constitución queda al margen por sobre todo por procesos constituyentes que recientemente se han constituido en América Latina como el mecanismo más eficaz de cambio de las relaciones de poder.

 

VI.2. Condiciones favorables

 

Al lado de las condiciones irrenunciables, hay que considerar condiciones que pueden fomentar el buen ejercicio de las funciones de la jurisdicción constitucional. La primera condición favorable que me viene en mente es la existencia de un Esta- do de derecho. En este foro, no conviene defender más esta opción. Por otra parte, se podría argumentar —como lo hace Jorge Carpizo (2007: 99 y ss.) en su último libro— que el Estado constitucional y el Estado de derecho forman un insoluble conjunto, aunque “el Estado de derecho no es siempre la misma cosa” (Zagre- belsky 2006: 312). Sin embargo, frente a la desconfianza que siguen teniendo los pueblos respecto al Poder Judicial —como constan las encuestas de Latinobaróme- tros y sondeos nacionales (véase también Ahrens/ Nolte 1999)—, es tal vez conve- niente diferenciar entre jurisdicción normal y jurisdicción constitucional, pues esta última como órgano político en competencia con otros de origen democrático, ne- cesita este tipo de legitimidad para cumplir con sus funciones.

La segunda condición favorable consiste en la permanencia del orden constitu-

cional. Para que la constitución pueda formar una referencia con autoridad, es ne- cesario que tenga continuidad. Si los órganos, cuyos actos tienen que ser controla- dos por la jurisdicción constitucional respecto a su concordancia con la norma, pueden modificar la constitución según les conviene, la función descrita está en el fondo obsoleta. Por lo demás, “una constitución que sobrevive con incesantes mo- dificaciones se degrada al nivel de una ley ordinaria y la materia constitucional se confunde con la lucha política cotidiana” (Zagrebelsky 2006: 318). De la continui- dad de la constitución dependen otras condiciones de la efectividad de la jurisdic- ción constitucional, por ejemplo el desarrollo de una cultura de constitucionalidad, tal vez el factor más importante para el ejercicio del poder conforme a la constitu- ción, más importante tal vez que la propia constitución. Es por eso que algunos países no tienen ni constitución ni jurisdicción constitucional pero cumplen con el criterio de un Estado democrático constitucional. La continuidad de las constitucio- nes es —como demuestra una comparación sencilla entre Europa y América Lati- na— tremendamente dependiente del contexto.

Estas consideraciones no involucran un concepto estático de la constitución.

Como señala la teoría sistémica, para que el sistema cumpla con su función clave de sobrevivir, tiene que modificarse constantemente. Las Constituciones no son inertes, viven también su vida, lo que se ha expresado en el concepto de constitu- ción viviente (lebende Verfassung, Sternberger 1954), “sensible a las exigencias consti-

 

 

 

 

 

 

 

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tucionales del tiempo que cambia” (Zagrebelsky 2006: 316). En términos generales, las adaptaciones a los tiempos cambiantes pueden producirse por diferentes cami- nos. El más ostentoso es el de las reformas constitucionales, aunque constituyen a veces caminos bastante complicados por los procedimientos especiales que se con- templan en las Constituciones para conservar la continuidad normativa.

Estas precauciones a menudo conducen a efectos contraproducentes en térmi-

nos de que desencadenan un proceso de sustitución de la constitución inerte por una nueva, iniciado por un referendo y el siguiente establecimiento de un constitu- yente, en el que se pierde todo sentido de continuidad. ‘Últimamente, este proceso, resultante de las crisis de gobernabilidad democrática en Venezuela, Bolivia y Ecua- dor, tiende a la demolición institucional de las instituciones de la democracia repre- sentativa y del Estado de derecho, sin que la jurisdicción constitucional tenga me- dios para impedirlo (Brewer-Carías 2002 y 2007).

El otro camino es el de la interpretación constitucional por parte de los jueces

constitucionales (véase al respecto la compilación de estudios de Ferrer Mac-Gre- gor 2005). Es un proceso por cierto inverso: Según Héctor Fix-Zamudio y Jorge Carpizo (2006, 425 y ss.), por un lado “el cambio y las modificaciones de la realidad afectan y deben afectar la interpretación de la Constitución”, por el otro, “la inter- pretación es uno de los caminos para adecuar la norma a la realidad, es un esfuerzo para que las normas no caigan avallasadas ante los constantes golpes de la vida”. Aunque la interpretación ajustada a los cambios de la vida es menos ostentosa, sale fácilmente a la vista la importancia de la jurisdicción constitucional para hacer via- ble la democracia.

Las alternativas descritas se observan nítidamente cuando las constituciones

que se introdujeron en tiempos autoritarios, enfrentan el cambio de régimen. Así, Chile optó por continuas reformas de la constitución autoritaria de 1980, acordan- do en el correr del tiempo 18 reformas constitucionales, hasta llegar a una constitu- ción democrática, en palabras del Presidente Ricardo Lagos a “Una Nueva Consti- tución…., acorde con el espíritu de Chile, con el alma permanente de Chile” (Ríos Álvarez 2006: 617 y 637). En Perú, en cambio, fue la jurisdicción constitucional la que trató de adaptar las normas constitucionales a la realidad. Samuel B. Abad Yu- panqui (2005) destaca “cómo el aporte del Tribunal Constitucional ha sido determi- nante para precisar el alcance de lo dispuesto en la Constitución de 1993, e, incluso, para asumir un contenido distinto de la misma que en varios aspectos se ha alejado de la intención de quienes en su momento la elaboraron” (cit. según Anuario Ibe- roamericano de Justicia Constitucional 2006: 559). El Tribunal como máximo intér- prete de la Constitución rediseñó la Constitución de 1993. “Diversas sentencias han permitido interpretar disposiciones constitucionales en un sentido distinto al otor- gado por el constituyente, operándose verdaderas mutaciones constitucionales, con

 

 

 

 

 

 

 

Jurisdicción constitucional y consolidación de la democracia   •    131

 

el argumento de adecuar los preceptos constitucionales a las nuevas situaciones so- ciales” (Ibidem, 558). Aunque no haya una reforma constitucional, la interpretación constitucional y la creación por vía interpretativa de nuevos derechos confieren di- namismo a las normas de la Constitución: concluimos con Gustavo Zegrebelsky (2006: 319) que “la ley de la buena vida de las constituciones es el desarrollo en la continuidad. El instrumento normal es la jurisprudencia; la reforma es un instru- mento excepcional”, que en su caso hay que llevar a cabo con criterio y mesura. La continuidad de la Constitución como condición favorable fortalece e intensifica el papel de la jurisdicción constitucional en el proceso de consolidación de la demo- cracia.

La tercera condición favorable consiste en la extensión de valores concordantes

con el Estado democrático constitucional. Esto se refiere a la cultura democrática y sus normas (véase Bertelsmann 2006: 227), a la cultura de la legalidad (véase Laveaga

2006), a la cultura jurídica (véanse Concha Cantú/ Fix-Fierro/ Valadés 2004, Vala- dés/ Carbonell 2006) y a la cultura de la jurisdicción constitucional (véase Häberle

2006). En América Latina se observa que en la lucha por el poder, la constitución no alcanza a ser un argumento para mantener encarrilada la acción. A menudo, los actores individuales y colectivos están dispuestos a actuar contra la constitución, priorizando el objetivo por sobre el procedimiento. Tampoco la permanencia de la constitución parece importar mucho, pues el proyecto de elaboración de una nueva tiende a rendir políticamente, como demuestran los casos de Venezuela, Bolivia y Ecuador. En el caso ecuatoriano, el Tribunal Constitucional, metido de lleno en el conflicto político, desobedecía incluso a la constitución que tenía que defender.

En este sentido, Peter Häberle (2006: 287) llama la atención a los límites de la

defensa jurídica de la Constitución. Extiende la función de ser guardianes de la Cons- titución a todos los ciudadanos y remite a Konrad Hesse, citándolo (Häberle 2006:

286): “Una Constitución solamente puede ser protegida políticamente o en la pro- fundidad cultural. Si bien los instrumentos jurídicos son importantes, solamente son eficaces cuando todos poseen una ‘voluntad de Constitución’ y ésta desenvuel- ve duraderamente su fuerza normativa”. En los tratados de Ciencia Política, se ha- bla de la importancia de la necesaria vitalidad de una sociedad civil que apoye a la democracia (Bertelsmann 2006), o del objetivo de desarrollar una sociedad de ciu- dadanos, prerrequisito de una democracia de ciudadanos (PNUD 2004).

Respecto a la democracia ciudadana, conviene comentar que es una visión sim-

pática del futuro de la democracia, fundamentada en el reciente debate social-filo- sófico europeo, de la cual dista mucho la realidad y especialmente la realidad lati- noamericana. La mayoría de los investigadores que transmiten esas ideas a América Latina como modelo y norte de la democracia en esta región, pecan de la falacia de no diferenciar bien entre ideas y contexto y de allí de desconocer la importancia del

 

 

 

 

 

 

 

132    •    Dieter Nohlen

 

contexto que constituye un elemento clave en el desarrollo de tales visiones (véase Simon 2006: 65). Fíjense sólo en la sociedad civil, su estado y mentalidad en ambos lados del Atlántico. Mientras que florece bien en Europa, en América Latina, en ge- neral, es débil su desarrollo y allí, donde despliega una cierta vida, se caracteriza por actitudes y movilizaciones anti-institucionales. Sus actividades sustraen en última instancia las bases a la democracia en vez de proporcionarle un fundamento seguro (véanse Bertelsmann 2006: 228, Nohlen 2006: 47 y ss.). En resumen, es lindo invocar al ciudadano participante: en el desempeño de sus funciones, la jurisdicción consti- tucional no puede contar con la sociedad civil como sería oportuno y necesario.

 

VII. Ámbitos de la jurisdicción constitucional

 

Evaluando la labor y el efecto de la jurisdicción constitucional, es imprescindi- ble diferenciar por ámbitos. Sus incidencias varían por lo demás por lugar y por tiempo conforme a los problemas a los que la política y el derecho se ven enfrenta- dos. Un buen ejemplo es el estado de emergencia como ámbito de la constituciona- lidad (véase Zovatto 1990). Es un ámbito muy importante de protección de los de- rechos fundamentales, pero ocupa a la jurisdicción constitucional sólo donde el desafío político-militar al interior del país conduce al Ejecutivo a declarar el estado de emergencia (o excepción) como una de las medidas para poder manejar la situa- ción. De esta manera, ha sido un objeto de jurisdicción constitucional sólo en algu- nos países de América Latina, en especial Colombia. En México sobresale —como en ningún otro país de América Latina— el ámbito electoral. Este hecho —más allá del problema real que constituye el fenómeno electoral en la vida política del país debido a características político-culturales— se ve fomentado por la inclusión de una gran parte de las reglas del proceso electoral en la propia constitución. De esta manera, el papel de la jurisdicción constitucional depende también de la ampli- tud de las materias que la sociedad política quiso que se determinen en la Carta Magna. Podemos concluir que por estas y otras razones las experiencias compara- das son ciertamente disímiles (véase también Acuña 2006: 7 y ss.; Zagrebelsky 2006:

312 y ss.).

Como primer ámbito se impone el de los derechos humanos y fundamentales (véase la compilación exhaustiva de estudios comparativos y nacionales de Fix-Za- mudio/ Ferrer Mac-Gregor 2006; para México en perspectiva comparada Fix-Zamu- dio/ Valencia Carmona 2005): A través de las decisiones de los Tribunales Consti- tucionales, la gente percibe que las instituciones le protegen. Pueden apoyar en sembrar una cultura institucional. Dado que cada vez con más frecuencia las Cons- tituciones incluyen en su contenido declaraciones sobre aspectos que persiguen derechos sociales, tales como el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la pro-

 

 

 

 

 

 

 

Jurisdicción constitucional y consolidación de la democracia   •    133

 

tección a la salud, a la educación, a la vivienda, etcétera (Carpizo 2007: 105), se ob- serva en América Latina una tendencia a admitir el activismo del juez constitucio- nal, que, sin importar su costo, hace efectivos directamente ese tipo de derechos, los que afectan también el disfrute de otros derechos considerados fundamentales como la dignidad y la libertad del ser humano. Esta intromisión en la política es fá- cilmente comprensible porque no se puede ignorar las expectativas económicas y sociales de la gente si se quiere mantener su condición de norma fundamental que provee las bases a todo el orden jurídico. No obstante, varios constitucionalistas llaman al atención a los límites del intervencionismo social creativo. Carlos Bernal Pulido (2007: 51), por ejemplo, señala que esta alternativa llevada al extremo parece conducir a deestructurar el Estado, a negar las probabilidades de planeación econó- mica a mediano y largo plazo, y a limitar desmedidamente la democracia represen- tativa (Bernal Pulido 2007: 51). Jorge Miranda (2003:190), por su parte, nos recuer- da que el texto de la Constitución tiene su eficacia condicionada por la realidad fáctica, por los hechos concretos de la sociedad y no está en condiciones de cam- biar de inmediato la realidad que tiene que regular. Esto es especialmente cierto en el caso de América Latina, como apunta correctamente Juan Manuel Acuña (2006:

26 y ss.) al señalarnos la paradoja, consistente en que “los países que más necesitan del desarrollo de los derechos sociales son aquellos en los cuales justamente la juris- dicción constitucional se ve limitada en (la tutela de estos derechos) debido a la asunción conciente de las limitaciones económicas imperantes”. Es una de las razo- nes para consentir con Bernal Pulido (2007: 43) que la coerción organizada median- te la jurisdicción constitucional no resulta suficiente para promover el progreso, construir una sociedad más equitativa, o sea promover la legitimidad de salida y prevenir reveses en el proceso de consolidación de la democracia.

Como segundo ámbito se perfila el de la separación de poderes. Se trata de ha-

cer valer uno de los principios fundamentales de la constitucionalidad: que el go- bierno es limitado. Empíricamente, ha sido un principio menos respetado en Amé- rica Latina, no sólo pensando en su completa negación en tiempos autoritarios, sino también en tiempos de democracia. Existe toda una tradición en el presiden- cialismo latinoamericano de invadir o coaccionar por parte del Ejecutivo a los de- más poderes. Respecto a la propia jurisdicción constitucional, conviene recordar lo que hemos ya señalado antes, el constante intento de controlar los respectivos tri- bunales para impedir su posible papel de jugador veto o para prevenir posibles efectos “perturbantes”. Sobran los ejemplos en América Latina. Se destacan última- mente como los más dramáticos Venezuela (véase Brewer-Carías 2007, Noh- len/Nohlen 2007) y Bolivia. (Lazarte 2006). La conclusión es ambivalente. La cons- tante intromisión confirma la importancia del rol que las demás instituciones, y especialmente el Ejecutivo concede a los Tribunales Constitucionales. Por otra par- te, es una muestra de su real debilidad como institución autónoma.

 

 

 

 

 

 

 

134    •    Dieter Nohlen

 

El tercer ámbito es el de las normas electorales. Lo escogí por su relación ínti- ma con el proceso político mismo y su impacto directo sobre la consolidación de la democracia (relacionada con la legitimidad de entrada, input legitimacy), aunque es un ámbito en general organizado independientemente de los tribunales constituciona- les, en órganos autónomos (a veces considerados como cuarto poder). Sin embar- go, su labor es similar en cuanto a que tiene que vigilar el proceso electoral y tratar de hacer cumplir las normas constitucionales y legales y proveer justicia electoral. La importancia de la función de la justicia electoral es tanto mayor cuanto más dis- ten de estas normas los valores practicados por los individuos y los grupos de la sociedad.

En este sentido, Jesús Orozco Henríquez (2006: 290), refiriéndose a México,

atribuye a la Suprema Corte de Justicia de la Nación “un papel fundamental en la así denominada transición democrática, toda vez que al ser un garante de la regula- ridad constitucional se ha constituido en un factor de estabilidad y seguridad jurídi- ca”. Cabe destacar en este sentido las sentencias del Poder Judicial de la Federación en materia electoral. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en su función de tribunal constitucional (véase Fix-Zamudio 1987) ha resuelto diversos casos sobre distintos aspectos de esta materia: representación proporcional, candidaturas inde- pendientes para ser Presidente de la República, o procedimiento para la elección de gobernador interino, entre otros. Así por ejemplo, (a) la acción de inconstitucionali- dad 34/2005, presentada por el Partido del Trabajo (PT) en la que impugnó la Ley Electoral del Estado de Querétaro por considerarla violatoria de los derechos de los partidos políticos minoritarios al aumentar el umbral de 2.5% a 3% de la vota- ción total estatal para tener derecho a la asignación de Diputados. La Suprema Cor- te decidió que dicha acción era infundada y reconoció la validez de la Ley declarando que no era violatoria del principio de representación proporcional. (b) Igualmente el amparo en revisión 43/2005 promovido por Jorge Castañeda Gutman en contra de la ley electoral, impugnando el derecho de ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitucional Federal. Acción que fue sobreseída. (c) Finalmente, la acción de inconstitucionalidad 28/2005 presentada por el Partido de la Revolu- ción Democrática (PRD) que impugnaba las reformas hechas a la Constitución Po- lítica del Estado de Colima, las cuales establecían, entre otras cosas, el procedimiento para elección de un gobernador interino, en caso de falta absoluta del gobernador dentro de los primeros dos años de su cargo, y el procedimiento que se seguiría en- tonces para la elección extraordinaria para un nuevo gobernador. Respecto de lo primero, la Corte desestimó la acción de inconstitucionalidad por no reunir los ocho votos necesarios para conformar la mayoría calificada; respecto de lo segun- do, sí declaró la invalidez de las normas que establecían un periodo de tiempo con- siderado muy breve para la realización de las elecciones extraordinarias.

 

 

 

 

 

 

 

Jurisdicción constitucional y consolidación de la democracia   •    135

 

Por su parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), ha tomado decisiones (a) respecto a las candidaturas independientes, reconociéndo- les validez constitucional aunque las leyes electorales ordinarias omiten regular este aspecto, (b) respecto a usos y costumbres en términos de admitir que los comicios se llevan a cabo por usos, costumbres o derecho comunitario, siempre que estos no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución o instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México; (c) respecto a la designación de los integrantes del órgano de dirección de los procesos electorales, por mayoría calificada de la respectiva asamblea legislativa, para evitar que un solo partido político tome la decisión (como ocurrió en Yucatán en 2000/2001); (d) res- pecto a la financiación de los partidos políticos. El Tribunal decidió que el Instituto Federal Electoral (IFE) sí tiene atribuciones para acceder a la conformación banca- ria, fiduciaria y fiscal para funciones de control, vigilancia y sanción del origen de los recursos que reciben los partidos políticos (véase Orozco 2003: 340 y ss.). Sin embargo, a pesar de toda esta enorme labor para procurar confiabilidad judicial, que debía generar seguridad y certeza jurídica, no ha sido posible que las últimas elecciones generales en México quedaran fuera de cualquier duda y protesta. La re- forma electoral aprobada en septiembre de 2007 por ambas cámaras y posterior- mente por la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas, ampliando nue- vamente el ámbito de control constitucional en materia electoral, será un nuevo intento para superar realidades adversas a la consolidación a través del derecho. Sin duda, es este el camino que corresponde más, acorde con el concepto europeo, ar- ticulado por la Comisión de Venecia del Consejo Europeo, cuyo lema es: democra- tización por el derecho.

Es bien conocida la frase de Max Weber sobre la esencia de la política práctica,

que compara con la perforación de tablones gruesos (Bohren dicker Bretter). Hacer justicia, hacer respetar la constitución, apoyar a la consolidación de la democracia a través de los medios que son los pertinentes al quehacer jurisdiccional, es frente a los retos de la política, de las demandas económicas y sociales de la gente y de la cultura política de la elite, un proceso duro y paciente comparable al atribuido a la profe- sión política.

 

VIII. Consideraciones finales

 

Al principio de la conferencia nos hemos preguntado si es posible medir el efecto que ejerce la jurisdicción constitucional sobre la consolidación de la demo- cracia. El proceso argumentativo que hemos recorrido para llegar a una suerte de respuesta ha consistido en apuntar primero, que la consolidación de la democracia depende de muchos otros factores, cada uno de mayor impacto en comparación

 

 

 

 

 

 

 

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con nuestra variable jurídico-constitucional; segundo que el efecto que queremos medir, depende del tipo de democracia así como del aspecto de la consolidación que tenemos en mente. Aplicando el enfoque funcionalista, el que pone luz sobre la interacción de las instituciones en el sistema político, hemos indagado más estas de- pendencias que determinan en mayor o menor grado la actuación y efectividad de los tribunales constitucionales, considerando algunos prerrequisitos irrenunciables y condiciones favorables para que la jurisdicción constitucional pueda cumplir con sus funciones.

En términos metodológicos, podemos afirmar que existe una intensa relación

recíproca entre democracia y jurisdicción constitucional. Es la primera generaliza- ción que se ha impuesto a lo largo de nuestras consideraciones. Otras se refieren a resultados de contenido. A nivel muy general podemos constatar que el sistema po- lítico en el que la jurisdicción constitucional puede alcanzar reales efectos sobre el futuro de la democracia es la democracia constitucional representativa. Este resulta- do parece de alguna manera trivial. Sin embargo, permite concluir que las tenden- cias recientes de priorizar la participación directa de los ciudadanos en la toma de decisiones e incluso de sustituir la democracia representativa por la democracia par- ticipativa, corre en contra de la constitucionalidad del orden político y así va en de- trimento de la función de su protección por parte de los tribunales constitucionales. No hay que equivocarse, el discurso participacionista incluye en su pensar antisiste- ma no sólo las instituciones políticas representativas sino también las judiciales que se perciben como dependientes de ellas.

Otro resultado consiste en que la autoridad de los tribunales constitucionales

depende de la autoridad de la constitución. Esta tesis, nuevamente, suena trivial. Sin embargo, constituye un fuerte antecedente teórico para dudar acerca de la con- veniencia de cambiar continuamente la Constitución. La continuidad de la Consti- tución es en sí misma un alto valor. Sin ella, sería además difícil pensar que se pu- diera  desarrollar  una  cultura  constitucional  que  según  ciertos  constitucionalistas sería el mayor aporte a la constitucionalidad de la vida pública. En nuestras refle- xiones sobre la adaptación de las constituciones a los cambios de tiempo, necesaria para su sobrevivencia, hemos concluido que las reformas constitucionales tendrían que ser cuidadosas y bien pensadas. Por otra parte, hemos llamado la atención a no subestimar la capacidad de los tribunales constitucionales de interpretar la constitu- ción según circunstancias cambiantes. Sin este constante ejercicio, y frente al dina- mismo del mundo moderno, las constituciones perderían el contacto con la reali- dad. Es una labor a menudo no percibida pero de vital importancia para mantener o generar sentimientos de afección con la constitución y para arraigar la constitu- ción en la conciencia de la gente. Es muy visible y muy apreciada, sin embargo, esta labor, cuando la interpretación de la constitución de origen autoritario por parte de

 

 

 

 

 

 

 

Jurisdicción constitucional y consolidación de

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LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

 

DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL AL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

 

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DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL AL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E D I T O R A   J U R Í D    I C   A G R I J L E Y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

UNIVERSIDAD  NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS (Universidad del Perú, DECANA DE AMÉRICA) FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA 

 

 

 

DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL AL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL


– 1a. edición: Lima, febrero de 2000.

– 2a. edición revisada, corregida y aumentada: Lima, octubre de 2000.

– 3a. edición, revisada, corregida y aumentada: México, 2003 (en prensa).

– 4a. edición: Lima, julio de 2003.

 

 

 

 

 

DOMINGO GARCÍA BELAUNDE

 

 

 

4a. edición, revisada, corregida y aumentada


© 2003, Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional

(Sección Peruana)

 

© 2003, Domingo García Belaunde

 

 

 

HECHO EL DEPOSITO LEGAL Nº 1501012002-4293

 

ISBN: 9972-9594-3-0

 

 

 

EDICIÓN AL CUIDADO Y PRÓLOGO DE

JOSÉ F. PALOMINO MANCHEGO

 

 

 

 

 

 

 

INSTITUTO IBEROAMERICANO  DE DERECHO  CONSTITUCIONAL

(SECCIÓN PERUANA)


 

 

Editora Jurídica Grijley E.I.R.L.

Jr. Lampa 1154, Lima 1, Perú

Telfs: 426 1631 /  427 3147

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E-mail: grijley@terra.com.pe

 

Sede en Trujillo:

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Superior de Justicia) Telefax: 471640

Celular: 843 4434

E-mail: grijleytrujillo@peru.com

 

 

BIBLIOTECA PERUANA DE DERECHO CONSTITUCIONAL

 

 

 

12

 

 

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS

Rector: MANUEL BURGA DÍAZ

 

 

 

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA

Decano: ULISES MONTOYA ALBERTI

 

INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO CONSTITUCIONAL

 

Miembros fundadores


 

 

 

A Peter Häberle, homenaje cordial en su sexagésimo quinto aniversario.

 

 

 

•   Manuel BARQUÍN

•   Germán J. BIDART  CAMPOS

•   Jorge CARPIZO

•   Héctor FIX-ZAMUDIO

•   Pedro José FRÍAS

•   Domingo GARCÍA BELAUNDE

•   Jorge Mario GARCÍA  LAGUARDIA

•   Manuel GARCÍA-PELAYO (†)

•   Mario JUSTO  LÓPEZ  (†)


•   Alberto MENESES-DIREITO

•   Luiz PINTO  FERREIRA

•   Humberto QUIROGA  LAVIÉ

•   Luis Carlos SÁCHICA

•   Rolando TAMAYO  Y SALMORÁN

•   Diego VALADÉS

•   Jorge R. VANOSSI

•   Enrique VÉSCOVI

 

 

 

DOMINGO GARCÍA BELAUNDE

SECCIÓN PERUANA

 

Presidente

DOMINGO GARCÍA BELAUNDE

 

Secretario

JOSÉ F. PALOMINO MANCHEGO

 

©  IIDC 2003

 

 

DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL AL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

DOMINGO GARCÍA BELAUNDE 

aquí he escrito. Pero también me ha convencido de la necesidad de hacer unos replanteos y afinamientos que merecen un tratamiento aparte, y que espero poder realizar más adelante.

 

 

 

Lima, febrero 2003.

Domingo García Belaunde

 

 

 

NOTA A LA CUARTA EDICIÓN

 

El presente folleto apareció por vez primera en febrero de 2000, conte- niendo básicamente el primer ensayo que da nombre al conjunto, y se agotó rápidamente. Una segunda edición la siguió con igual destino. Su acogida fue mayor de la que me la imaginaba y ha tenido una lectoría amplia y generosa. Incluso algunos de los textos que la integran, han tenido divulgación en el extranjero, superando mis expectativas.

 

Pero es a pedido de mis colegas mexicanos agrupados en la Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política, y del director de su co- lección Fundap, Dr. Rodolfo Vega Hernández, que he revisado totalmente la obra, mejorándola y ampliándola sustancialmente, y que he destinado para ser publicada en México, en su tercera edición, para lo cual ha escrito un prólogo mi dilecto amigo José F. Palomino Manchego.

 

Pero naturalmente esa tercera edición, destinada a otro público, no llega- rá a nosotros, no solo por el factor distancia, sino porque es sabido que la mayoría de las publicaciones mexicanas, en vista del gran público lector que cuenta ese país, se destinan generalmente para el consumo interno.

 

En vista de esto, la Editorial Grijley, que me ha apoyado en proyectos editoriales de los últimos tiempos, ha insistido en hacer una edición peruana de esa obra, a la que he agregado un texto más, y que he sometido a una nueva revisión, si bien en la práctica se mantiene lo sustancial de la edición preparada para México.

 

Debo señalar finalmente que la revisión de los textos en esta oportuni- dad, me ha servido para confirmar en los sustancial, mi adhesión a lo que

 

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PRÓLOGO A LA EDICIÓN MEXICANA (*)

 

 

José F. Palomino Manchego (**)

 

 

I.     LA PRESENCIA DE DOMINGO GARCÍA BELAUNDE EN MÉXICO

 

Resulta acaso innecesario, y sin propósito de carácter biográfico, hacer algunas glosas al público culto de la hermana República de México (la “noble Nación Mexicana”, como decía el iusfilósofo Luis Recaséns Siches) con oca- sión de una nueva edición corregida y copiosamente aumentada del estudio de Domingo García Belaunde (Lima, 13-VII-1944) cuyo título es De la Juris- dicción Constitucional al Derecho Procesal Constitucional. No obstante ello, la generosidad de los lectores mexicanos, como en otras ocasiones, nos permite decir que García Belaunde desde hace aproximadamente 27 años está vincu- lado con la comunidad universitaria de México, en especial con los colegas del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autóno- ma de México (UNAM)  y, por cierto, con otras instituciones académicas, como podrán comprobar a continuación los atentos leyentes.

 

 

(*)    El presente Prólogo es una refundición sustancial, con algunos datos y noticias nue- vas, de las notas introductorias que escribí a la 1ª. y 2ª. edición del presente libro de Domingo García Belaunde publicado el año 2000 en Lima, en la colección de la Biblioteca Peruana de Derecho Constitucional.

 

(**) Profesor de Derecho Constitucional y Teoría del Derecho de las universidades Na- cional Mayor de San Marcos y de Lima, y de la Academia de la Magistratura. Profesor de Filosofía del Derecho de la Universidad Femenina del Sagrado Corazón. Secretario Ejecutivo del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (Sección Peruana). Investigador visi- tante del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.


JOSÉ F. PALOMINO MANCHEGO

 

Sin embargo, es menester recordar que el constitucionalista peruano dio cuenta por vez primera de su labor bibliográfica en México con su ensayo “Desarrollo constitucional peruano” en la Gaceta Informativa de Legislación y Jurisprudencia (nº 5, enero-abril de 1976) que publica el Instituto de Inves- tigaciones Jurídicas de la UNAM, centro universitario que lo ha reconocido como “Profesor Distinguido”. De ahí en adelante, el valor cardinal de su en- señanza y personalidad inconfundible se deja latir en México.

 

Al expresarnos de este modo diremos que García Belaunde ha estado pre- sente en todos los Congresos Iberoamericanos de Derecho Constitucional que se han desarrollado en México, sellando así su rica experiencia en la organi- zación y conducción de eventos académicos. El VII Congreso, llevado a cabo durante los días 12 al 15 de febrero de 2002 en los ambientes del Instituto de Investigaciones Jurídicas así lo reafirma al integrar parte del Comité Organi- zador de tan galano certamen en compañía de Héctor Fix-Zamudio, Jorge Carpizo, Carlos Restrepo Piedrahita, Pedro de Vega, Jorge R. Vanossi, José Afonso da Silva y Diego Valadés (1).

 

 

II.  EL DERECHO CONSTITUCIONAL IBEROAMERICANO EN LOS ENCUENTROS ACADÉMICOS: SU IMPORTANCIA

 

Así las cosas, al cabo de diez años regresé a México, entre los días 1º y 8 de febrero de 2000, con el propósito de participar conjuntamente con Domingo García Belaunde en el Seminario Internacional “Constitucionalismo Ibero-

 

 

 

(1)      Las ponencias que se presentaron a dicha velada internacional, aún cuando no to- das, por parte de la delegación peruana, que fue una de las más numerosas, se han publicado en Domingo García Belaunde (Coordinador): Constitucionalismo y Derechos Humanos, Insti- tuto Iberoamericano de Derecho Constitucional (Sección Peruana)-Asociación Peruana de Derecho Constitucional, Lima, 2002, 226 págs. Contiene los trabajos de Ernesto Blume Fortini, Edgar Carpio Marcos, Francisco Eguiguren Praeli, Eloy Espinosa-Saldaña Barrera, Gerardo Eto Cruz, Domingo García Belaunde, Francisco Miró Quesada Rada, José F. Palomino Man- chego, Aníbal Quiroga León y Miguel Vilcapoma Ignacio. A la fecha el Instituto ha publicado el CD-ROM conteniendo las ponencias, agupadas en ocho mesas de trabajo, de los participan- tes extranjeros recibidas hasta el día 10 de febrero de 2002. Mientras tanto, vid. Raúl Márquez Romero (Coordinador):  Conclusiones y relatorías del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, UNAM, México, D.F., 2002, 175 págs. En reciente correspondencia epistolar Diego Valadés me ha comunicado que todas las ponencias presentadas se publicarán en la Memoria que consta de ocho volúmenes. ¡Qué tal éxito académico!

 

 

 

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americano del Siglo XXI” (2) –desarrollado en un verdadero clima cultural– que habían organizado la Comisión de Estudios Legislativos de la LVII Le- gislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y el Insti- tuto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, que por esos días recuperaba su autonomía y normalidad para bene- ficio de la cultura latinoamericana. Fue motivo de gozo volver a extender la mano a los amigos y colegas comunes –gentes universitarias– que renuevan cada día su quehacer científico, tales como el eminente amparista Héctor Fix- Zamudio, el actual Director del Instituto, Diego Valadés, el ex-Rector de la UNAM, Jorge Carpizo, y el profesor José Ramón Cossío Díaz. Además, como suele darse en los encuentros académicos, conocer a jóvenes juristas que em- piezan a ejercitar la docencia e investigación jurídicas, como son los casos de Miguel Carbonell Sánchez, cuyo libro, tempranamente agotado la 1ª. edi- ción, Constitución, reforma constitucional, y fuentes del Derecho en México (2ª. edición, Editorial Porrúa-UNAM, México, D.F., 1999) demuestra su alta ca- lidad intelectual; y a Eduardo Ferrer Mac-Gregor quien acaba de coordinar un voluminoso colectivo sobre el Derecho Procesal Constitucional (3), encon- trándose ahora en las prensas la 3ª. edición, muy aumentada, en tres tomos.

 

 

(2)      Las ponencias se han publicado en el libro colectivo coordinado por Diego Valadés y Miguel Carbonell: Constitucionalismo iberoamericano del siglo XXI, Cámara de Diputados. LVII Legislatura-Universidad Nacional Autónoma de México, México, D.F., 2000, 290 págs. La primera parte del libro lleva como título “La Constitución mexicana 83 años después”, y contiene los siguientes ensayos: Miguel Carbonell: “Constitución y minorías”; Jorge Carpizo: “Constitución e información”; José Ramón Cossío Díaz.: “La representación constitucional de México”; Héctor Fix-Zamudio: “Evolución del control constitucional en México”; y Diego Valadés: “La Constitución y el poder”. La segunda parte del libro se intitula “Constituciones y procesos constituyentes en Iberoamérica”, y cuenta con la colaboración de Allan R. Brewer- Carías: “Reflexiones críticas sobre la Constitución de Venezuela de 1999”; Domingo García Belaunde: “Sobre la problemática constitucional en el Perú de hoy (Reflexiones al inicio de

2000)”; Jorge Mario García Laguardia: “Transición democrática y nuevo orden constitucional. La Constitución guatemalteca de 1985”; José Antonio Montilla Martos: “Proceso constituyen- te y desarrollo constitucional en España”; Néstor Osuna Patiño, Humberto Sierra Porto y Alexei Julio Estrada: “La Constitución colombiana de 1991” y José F. Palomino Manchego y Gerardo Eto Cruz: “Problemas escogidos de la Constitución peruana de 1993”.

 

(3)      La ficha es la siguiente: Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coordinador), Derecho Proce- sal Constitucional, Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C.- Editorial Porrúa, México, D.F., 2001. Antecede Prólogo de Héctor Fix-Zamudio. Ahora acaba de publicar un folleto cuyo título es el siguiente: Los Tribunales Constitucionales en Iberoamérica, Colección Fundap, S.C., México, D.F., 2002. Antecede Prólogo de Héctor Fix-Zamudio.


Precisando más: traigo a remembranza este encuentro académico porque fue precisamente en México donde pude convencer, reconozco que cuesta mucho hacerlo, a García Belaunde para dar al público, bajo mi cuidado y responsabilidad, su reciente ensayo De la Jurisdicción Constitucional al Dere- cho Procesal Constitucional, agregando diversos apéndices, destacando su ar- tículo “Los gigantes de Weimar. (A propósito de una visita a Peter Häberle)”. Ha influido sobremanera en la presente publicación el hecho de haber co- nocido y compartido la velada internacional con el joven profesor de la Uni- versidad de Granada, José Antonio Montilla Martos, quien por esas casua- lidades de la vida estaba intentando entrar en conversación con García Belaunde, a fin de lograr su participación en el Congreso “Derecho Consti- tucional y cultura” que tendría lugar en el Paraninfo de la Facultad de De- recho de la Universidad de Granada durante los días 2 y 3 de marzo de

2000, en honor al Prof. Dr. Dr. h. c. Peter Häberle, bajo la dirección del Cate- drático de Derecho Constitucional de la Universidad granadina, Francisco Balaguer Callejón (4).

 

En tal sentido, en Lima había leído las primeras cuartillas del ensayo De la Jurisdicción Constitucional al Derecho Procesal Constitucional, que García Belaunde le dedica a Peter Häberle con ocasión de su 65 aniversario. Aquí, en México planteóseme la idea, y le manifesté: “Domingo, qué mejor oportuni- dad para publicar como librito tu ensayo, ahora que marchas a Granada a com- partir intereses académicos en homenaje al discípulo de Konrad Hesse”. Fue así que pude persuadirlo para que los lectores, indudablemente, dentro de la colec- ción de la Biblioteca Peruana de Derecho Constitucional, tengan a la mano este nuevo opúsculo, el cual hemos rubricado y ampliado para esta edición definitiva, tal como lo desea su autor, con diez apéndices, el último es un texto de autoría del joven constitucionalista español Joaquín Brage Camazano.

 

 

 

(4)   A dicho Congreso, de cuyas actividades da cuenta García Belaunde en el apéndice §

2, asisten en calidad de expositores, los siguientes profesores españoles: Pedro de Vega García, Angel López López, Juan Cano Bueso, Javier Corcuera Atienza, Gregorio Cámara Villar, Ni- colás López Calera, Rafael Barranco Vela, Francisco Balaguer Callejón, Pedro Cruz Villalón, Javier Jiménez Campo, José Antonio Portero Molina, Modesto Saavedra, Miguel Pasquau Liaño y José Antonio Montilla Martos. De Portugal va el profesor de la Universidad de Coimbra, José Joaquim Gomes Canotilho, de México participa Miguel Carbonell Sánchez, y del Perú van Domingo García Belaunde y el autor de estos folios. El Comité organizador está presidido por Carmen Calvo Poyato, actual Consejera de Cultura de la Junta de Andalucía.

 

 

 

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III. EL DISEÑO TEÓRICO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

 

Tras esta breve introducción, respetando el buen orden expositivo, es pre- ciso aludir –aunque muy someramente– que los primeros esfuerzos para ha- cer los deslindes teóricos, y la construcción de las paredes maestras, de y sobre la Jurisdicción Constitucional se encuentran en el pensamiento de los juristas de la década de los años veinte del siglo XX. En especial, Léon Duguit, Edouard Lambert y, sobre todo, el Jefe de la Wiener Schule, Hans Kelsen, debiendo traer a colación la celebre polémica que sostuvo con el teórico ale- mán Carl Schmitt. Años después se apagó el debate, rebrotando una vez más el interés por el tema al finalizar la Segunda Gran Guerra, debido al valioso aporte de los procesalistas italianos Piero Calamandrei y Mauro Cappelletti (5); de los españoles Niceto Alcalá Zamora y Castillo, Jesús González Pérez y Francisco Fernández Segado, y por cierto, de los juristas latinoamericanos Germán J. Bidart Campos, Héctor Fix-Zamudio, Néstor Pedro Sagüés, Allan R. Brewer-Carías, y otros más. Y, ahora De la Jurisdicción Constitucional al Derecho Procesal Constitucional se suma a los esfuerzos teóricos ya existentes, de gran valor, pero todavía escasos y contados, y además nada definitivos.

 

Mas en general, la paciencia y generosidad del público lector pone de relie- ve el interés que ofrece el tópico de la Jurisdicción Constitucional (6) entre noso-

 

 

(5)      La doctrina italiana en la década de los años sesenta se preocupó sobremanera en estudiar el tema desde sus diversas avenidas. Es de recordar aquí los aportes que siguen, Mario Battaglini: Contributi alla storia del controllo di costituzionalità delle legi, Dott. A. Giuffrè Editore, Milano, 1957; Salvatore Villari: Il processo costituzionale, Dott. A. Giuffrè Editore, Milano,

1957; y Serio Galeotti: Introduzione alla teoria dei controlli costituzionali, Dott. A. Giuffrè Editore, Milano,1963.

 

Es importante reparar de nuevo sobre el tema, y mencionar también el ensayo de Franco Pierandrei “Corte Costituzionale”, aparecido en la Enciclopedia del Diritto, T. X, Dott. A. Giuffrè Editore, Milano, 1962, págs. 874-1036. Como es sabido, Pierandrei empleó con exactitud en dicho ensayo la expresión “Magisterio Constitucional”, para significar que los máximos tribuna- les marcan las pautas esenciales para la comprensión de todo el Ordenamiento, a partir de la consideración de la Carta Magna como el punto culminante y de cierre del Orden Jurídico. Así lo recuerda Raúl Canosa Usera en Interpretación constitucional y fórmula política, Centro de Estu- dios Constitucionales, Madrid, 1988, págs. 211 y sgts. Antecede Prólogo de Pablo Lucas Verdú.

 

(6)      Acaba de publicarse en fecha reciente el libro de Norbert Lösing: La jurisdiccionalidad constitucional en Latinoamérica, traducción del alemán de Marcela Anzola Gil, Fundación Konrad Adenauer-Editorial Dykinson S.L., Madrid, 2002. Del propio contenido de la obra se desprende que el tema abordado, con mucho rigor por el autor y con riquísima información,


tros, y su cuestionamiento teórico, a través de una nueva disciplina, a saber, el Derecho Procesal Constitucional, que nuestro autor insiste mucho. Buena prue- ba de ello es el hecho de que los planes de estudios de las Facultades de Dere- cho de las universidades (San Marcos como botón de muestra) empiezan a incluir en su estructura curricular, asignaturas como la que propone mi viejísi- mo amigo y gran jurista Domingo García Belaunde, apoyado en la masa de conocimientos que posee, y en el amplio bagaje bibliográfico que maneja con fluidez y solvencia en el quehacer académico. Ahí, su presencia ocupa un lugar especial que se ha ganado a pulso.

 

 

IV. LOS PRIMEROS PASOS DE GARCÍA BELAUNDE EN LA JURIS- DICCIÓN CONSTITUCIONAL Y SU POSTERIOR DESARROLLO

 

En dicho orden de cosas hay que señalar que, el tema del Derecho Proce- sal Constitucional no es nuevo para García Belaunde. Recordemos que en su clásico libro El Habeas Corpus en el Perú, compuesto en épocas tempranas de su vida, terminado en 1975 y publicado tardíamente en noviembre de 1979, con su maestría habitual, ya delineaba conceptos del tema. En efecto, decía en aquella ocasión lo siguiente:

 

“Esta disciplina, aún en embrión, debe exteriorizarse en una ley orgánica que exprese los alcances y medidas de la Jurisdicción Constitucional, así como todo lo concerniente a la defensa y protección de la Carta Política. Aquí deberían establecerse no sólo los principios generales del procedimiento, sino las acciones que podrían incoarse en tal sentido. Sendas leyes deberían precisar cuidadosamente la acción de Habeas Corpus, la acción de Amparo y la acción de Inconstitucionalidad. También deberían incluirse en dicho dispositivo la responsabilidad de los funcionarios públicos, el funcionamiento de los Ministros y sus Titulares […], el reglamento de organización y fun- ciones del Congreso (o de quien haga sus veces) etc.”

 

 

está centrado en la “Jurisdicción Constitucional”. Y el término “jurisdiccionalidad”, que no tiene que ver nada en el asunto, trae a confusión al lector. De la misma opinión son Domingo García Belaunde, César Landa Arroyo, Edgar Carpio Marcos, José Julio Fernández Rodríguez, Carlos Ruiz Miguel y Joaquín Brage Camazano, con quienes he consultado y comentado este curioso detalle. Brage Camazano entiende que el error quizás provenga de que la terminación “barkeit” equivale por regla general a nuestra terminación “idad”, pero en este caso no es así, pues provoca el “despiste” del eventual lector. A mayor abundamiento, me remito a la biblio- grafía que hasta la fecha se ha publicado, donde el vocablo “jurisdiccionalidad” no es de uso común, y como tal, falto de tradición.

 

 

 

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Naturalmente, si todos estos asuntos de índole constitucional integran una nueva rama procesal que tiene un objeto propio (supremacía de la Constitución) de naturaleza especial, requiere y postula también un tra- tamiento distinto. Evidentemente, no puede pensarse que una indemni- zación por daños y perjuicios o el reclamo de una obligación alimentaria tienen la misma envergadura que el respeto a un derecho constitucional o el comportamiento político de un Ministro de Estado” (7).

 

Guardando íntima relación con la cita anterior, es muy de mi agrado re- cordar que en horas de la mañana del día viernes 4 de febrero, exponían en el Seminario arriba señalado Fix-Zamudio, García Belaunde y el autor de estas líneas. En el intervalo, luego de que Fix-Zamudio había disertado de manera brillante sobre la “Evolución del control constitucional en México”, nos acer- camos con García Belaunde para felicitarlo, y entre otros aspectos materia de la conversación el profesor peruano le manifestó con gratitud que el Derecho Procesal Constitucional lo había estudiado y profundizado por influjo suyo (8). En seguida, Fix-Zamudio le respondió con serenidad y con la sencillez que lo caracteriza: “Domingo, no tanto, lo cierto es que por tus propios méritos has avanzado muy lejos”. Creo que el maestro mexicano no exageró por cuanto García Belaunde sigue ampliando sus ideas y replanteando el contenido del

 

 

(7)      Vid. Domingo  García Belaunde: El Habeas Corpus en el Perú, Universidad  Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 1979, págs. 134-135. Antecede Prólogo de Darío Herrera Paulsen. El texto tiene el siguiente sub-título: “Hacia un Derecho Procesal Constitucional”. Es verdad, sin embargo, que García Belaunde en su libro El Habeas Corpus interpretado (P.U.C., Lima,

1971, pág. 21) ya subrayaba la idea de “crear un Derecho Procesal Constitucional como disci- plina autónoma”.

 

(8)      Para lo cual, en efecto, García Belaunde en su libro citado en la nota 7, El Habeas Corpus en el Perú (pág. 229) tuvo a la vista como fuente de consulta los siguientes trabajos de Fix-Zamudio: “Síntesis del Derecho de Amparo” (1965), Veinticinco años de evolución de la justicia constitucional (1968), “Protección procesal de las garantías individuales en América Latina” (1968) e “Introducción al estudio procesal comparativo de la protección interna de los derechos humanos” (1974). De su parte, Fix-Zamudio no ha parado de reflexionar sobre la disciplina del Derecho Procesal Constitucional, que tiene como objeto esencial el análisis de las garantías constitucionales –dirá él– en sentido actual, es decir los instrumentos predomi- nantemente procesales que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los órganos del poder. Cfr. “Introducción al Dere- cho Procesal Constitucional”, en Memoria de El Colegio Nacional, México, D.F., 1997, págs.

31 y sgts. Ahora, publicado en la Revista Peruana de Derecho Constitucional, órgano del Tri- bunal Constitucional, Nº 1, Lima, 1999, págs. 15-69.


Derecho Procesal Constitucional, con una meticulosidad ejemplar, tal como podrá advertir y juzgar el lector que ha seguido con paciencia sus sólidos estu- dios dedicados al tema, para lo cual reenvío a los siguientes: “Sobre la Juris- dicción Constitucional” (1989), “Tres años de jurisprudencia constitucional peruana”(1989), “La Jurisdicción Constitucional en el Perú” (1977, 1988 y

1997), “La Jurisdicción Constitucional en Guatemala” (1997, en colabora- ción con el catedrático madrileño Francisco Fernández Segado), “El Derecho Procesal Constitucional” (1997) y “La Jurisdicción Constitucional y el mode- lo dual o paralelo” (1998), entre otros. Y como complemento, dos libros que son hilos temáticos afines: La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica (1997, colectivo coordinado con Fernández Segado) y Derecho Procesal Constitucio- nal (1998; 2ª. edición, 2000).

 

Ahora bien, asunto de obligada mención es el que sigue. En el mes de febre- ro de 1990, García Belaunde dictó un cursillo de Postgrado, al cual asistí en calidad de oyente, en la Universidad Panamericana de México, cuyo título fue “El Derecho Procesal Constitucional”. Guardo en mi archivo particular las lec- ciones inéditas que algún día, con su aprobación, serán publicadas. Bueno es evocar que en aquella oportunidad, ante numerosos asistentes, entre jueces, fiscales y abogados dedicados al ejercicio de la profesión, abordó las categorías explicativas del Derecho Procesal Constitucional (“disciplina embrión”, según sus propias palabras) que está a mitad de camino de dos disciplinas: el Derecho Constitucional y el Derecho Procesal, aun cuando –añadía aquél– lo cierto es que estamos frente a una disciplina procesal. Lo que sucede es que los constitucionalistas son los que más se encargan del tema, tanto en Europa como a este lado del Océano. Los casos de Piero Calamandrei y de Eduardo J. Couture, constituyen una excepción. Por lo demás, son los constitucionalistas los llama- dos a elaborar la disciplina ex novo Derecho Procesal Constitucional y, sin en- trar a “la guerra de palabras”, al hablar de Justicia Constitucional o de Jurisdic- ción Constitucional, en expresión de García Belaunde, usados ambos como si- nónimos, es evidente que estamos apuntando al Derecho Procesal Constitucio- nal, nomen iuris muy joven aún y no tan generalizado.

 

 

V.  TRES CUESTIONES RELEVANTES ACERCA DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

 

Pues bien, a la fecha ¿cuál es el significado y el alcance del ensayo De la

Jurisdicción Constitucional al Derecho Procesal Constitucional? Tomando  como

 

 

 

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punto de apoyo la historia constitucional, de manera general, se pueden plan- tear tres cuestiones: a) ¿Qué había antes?, b) ¿Qué hay ahora? y c) ¿Qué debemos esperar?

 

Un primer trazo, es el hecho de poner énfasis en el influjo de la judicatura inglesa que tuvo calidad de exportación cruzando el “charco”, concretamente en la tradición norteamericana de la judicial review (9), y de la supremacía cons- titucional, siendo paradigmática la figura de John Marshall, sin desmerecer por cierto a la institución del presidencialismo, ya que entre ambas hay una conjugación armoniosa. Así, es irreprochable la frase de Woodrow Wilson: “Un gobierno constitucional es aquel cuyas facultades han sido adaptadas a los intereses del pueblo que gobierna y a la protección de la libertad indivi- dual” (10). Se complementa lo expuesto con el vital aporte de la dogmática constitucional italiana, alemana y últimamente la francesa, difícil de obviar, ya que le han dado forma y solidez al tema del control constitucional.

 

El segundo trazo nos lleva a decir que, como consecuencia del nacimiento y vis expansiva,  ahora en las ex-democracias del Este, de los Tribunales Constitu- cionales (11), cuya paternidad se atribuye a Hans Kelsen, el Derecho Procesal Constitucional se viene cimentando. De esta guisa se desprende que: “El Dere- cho Constitucional de nuestra época es una de las ramas que más transforma- ciones ha experimentado en el campo de la Ciencia Jurídica. Efectivamente, nuestra disciplina se ha enriquecido considerablemente en los últimos decenios con numerosas y heterogéneas instituciones que se han introducido en los más recientes ordenamientos fundamentales, con objeto de asegurar el respeto a los derechos humanos y el funcionamiento equilibrado y armónico de los poderes públicos dentro de un régimen pluralista de libertad y de justicia social” (12).

 

 

 

(9)      Cfr. Roberto L. Blanco Valdés: El valor de la Constitución, Alianza Editorial, S.A., Madrid, 1994, en especial, págs. 114-177. Antecede prólogo de José Antonio Portero Molina. Hay traducción al italiano por la Editora Cedam, Padova, 1997.

 

(10)    Vid. Woodrow Wilson: El Gobierno Constitucional en los Estados Unidos, traducción de la 3ª. edición inglesa por Federico González Garza, Editorial Cvltvra, México, 1922, pág. 8.

 

(11)    Para un bosquejo introductorio, vid. José Julio Fernández Rodríguez: La Justicia Constitucional europea ante el siglo XXI, Editorial Tecnos, S.A., Madrid, 2002, in totum. Ante- cede Prólogo de Roberto L. Blanco Valdés.

 

(12)    Al respecto, cfr. Héctor Fix-Zamudio y Salvador Valencia Carmona: Derecho Consti- tucional mexicano y comparado, Editorial Porrúa-UNAM, México, D.F., 1999, pág. VII. Así


Y, en fin de cuentas, como tercer trazo, ¿qué debemos esperar? La idea es que el Derecho Procesal Constitucional adquiera su autonomía, y como tal, se constituya en una nueva disciplina del Derecho Público. Para ello tendrán que influir sobremanera en el terreno práctico de los ordenamientos jurídicos nacionales, la dación de un Código Procesal Constitucional –viejo proyecto anhelado de García Belaunde que ahora viene trabajando con un equipo de colaboradores–, y la implantación de cursos y/o asignaturas en los planes curriculares a nivel universitario, como también la organización de perma- nentes congresos y encuentros académicos sobre la materia, labor delicadísi- ma que tendrán que asumir, a manera de reto, los profesores del área.

 

VI. DE LA MAGISTRATUR A ORDINARIA A LA MAGISTRATURA CONSTITUCIONAL

 

Ahora bien, entre otros, el segmento que más se debe de incidir en el Derecho Público es el relativo a la magistratura ordinaria y la magistratura constitucional, incluyendo también a las Salas Constitucionales. Entende- mos, y resulta difícil negarlo, que constituye el punctum dolens a trabajar de manera permanente, sobre la base del Derecho Constitucional y del Derecho Procesal Constitucional. Analizándolo con estas disciplinas orientadoras, el juez ordinario tiene que manejar en perfecta sintonía los conceptos y las cate- gorías que ofrece el Derecho Público, con especial sensibilidad aplicándolas en sus resoluciones judiciales. De tal manera que mediante esa actividad con- tribuya a fortalecer el ordenamiento jurídico, siempre a tenor de la Constitu- ción. Se afirma sin reserva, que el equilibrio, el criterio interpretativo claro, y la objetividad que apunta el operador judicial consolida, a todas luces, el Es- tado de Derecho, y lo más importante, adquiere un consenso generalizado y credibilidad, tanto de los órganos constitucionales como de los justiciables y agentes sociales.

 

Una vez anotado y reflexionado lo anterior, se añade de manera inevitable el hecho de que los centros universitarios atraviesan a nivel general una crisis alarmante de crecimiento y de labor educativa, aspectos negativos que influ-

 

 

 

también lo entienden, entre otros, Enrico Spagna Musso: Diritto Costituzionale, terza edizione, Cedam, Padova, 1990, cuando sostiene que la problemática jurídico-constitucional es una pro- blemática de actualidad (págs. 28 y sgts.) y Giuseppe de Vergottini: Diritto Costituzionale, Cedam, Padova, 1997, págs. 2 y sgts.

 

 

 

DOMINGO GARCÍA BELAUNDE

 

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yen en una futura formación. En esa mira, desde luego, están los magistrados cuando egresan de las universidades con una formación deficiente, respalda- da mediante fotocopias o apuntes de clase, reconociéndose que hoy en día la cultura es un lujo. Con lo cual se colige que el mercado de los jueces (entién- dase magistrados en el sentido lato) y el mercado de los abogados (en su con- dición de operadores prácticos) tienen el mismo origen, Y es difícil demostrar

–con las excepciones de alto rango que nunca faltan– que uno sea mejor que

el otro. De ahí pues, tenemos que prestar mayor atención al Derecho Público, desdoblado básicamente en dos disciplinas como son el Derecho Constitucio- nal y el Derecho Administrativo.

 

Pero me urge precisar, de buenas a primeras, que en esa perspectiva, a las Escuelas Judiciales (13) –o como lo consagra la Constitución de 1993 en la pura dicción literal del artículo 151, a la Academia de la Magistratura– les corres- ponden tener como propósito la formación de aspirantes a la judicatura, capa- ces de desempeñar sus funciones en nuestra realidad nacional, con indepen- dencia, solvencia profesional y calidad moral, así como fortalecer los principios y valores que sustentan la independencia y autonomía del Poder Judicial y del Ministerio Público, respectivamente, dentro del Estado de Derecho. Todo ello a través de la enseñanza de cursos y/o asignaturas que cumplan a cabalidad tres objetivos bien definidos: a) Que los aspirantes reconozcan los procedimientos y prácticas existentes en el ejercicio de la función fiscal y jurisdiccional para iden- tificar sus distorsiones, debilidades y fortalezas. b) Promover la iniciativa, el uso del criterio y la creatividad en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal para optimizar los stándares de eficiencia y eficacia.  Y, c) Promover un nivel de razonabilidad normativa y sociológica, adecuada para evaluar y re- solver los conflictos de intereses y las incertidumbres jurídicas que surgen en la dinámica interacción entre actos y relaciones humanas (14).

 

Y en lo que respecta a la magistratura constitucional, diremos que su problemática se conecta ante el momento constitucional que se vive, una es-

 

 

(13)    En esta esfera téngase presente las serias reflexiones de Néstor Pedro Sagüés en su espléndido  libro Las Escuelas Judiciales, UNAM, México, D.F., 1998, en especial lo concerniente al reclutamiento de los magistrados, a la constitucionalización de las Escuelas Judiciales. Antece- de Presentación tanto de José Luis Soberanes Fernández, como de Héctor Fix-Fierro.

 

(14)    Así lo dispone, al pie de la letra, el “Reglamento del Concurso Público de Méritos para la Admisión al Cuarto Curso del Programa de Formación de Aspirantes a la Academia de la Magistratura”, correspondiente al año 2000.


pecie de proceso de institucionalización del cambio político, constituyendo el rol del Tribunal Constitucional (en calidad de Alto Tribunal e intérprete su- premo de la Constitución) y su ubicación, un tema de análisis y discusión, dejando de lado las ideologías partidistas. Sobre la base de estas premisas, es correcto que el Tribunal Constitucional, sin perjuicio de arrojar conclusiones de mayor alcance, siente el principio basilar de la construcción jurisprudencial ad casum, ya que los jueces o magistrados que lo integran son actores de pri- mera línea y ejes fundamentales sobre los que gravita la interpretación cons- titucional, atributo y lujo que causaría envidia a cualquier órgano constitu- cional. Es menester no ovidar, por ejemplo, que los poderes del juez se refle- jan inevitablemente en la siguiente gama de temas:

 

a)  El proceso, cuyo objetivo principal y compartido por doquier es dirimir controversias de modo pacífico, pero que también se puede convertir en un instrumento para afirmar o reforzar valores y principios de más am- plio alcance, que en ocasiones pueden superar los intereses concretos dis- cutidos en el juicio. Y,

 

b)  El control de constitucionalidad de las leyes que se ejerce a través del control difuso y del control concentrado, y existente en la mayor parte de las democracias contemporáneas, ejerciéndose mediante estructuras ju- risdiccionales.

 

Todo ello conduce a la creatividad, independencia y responsabilidad demo- crática de la judicatura, con singular desvelo, incluyendo además la judicialización de la política (15). Pero es más, lo que interesa poner de relieve es que, el Tribunal Constitucional vela por la pureza de la Constitución, resol- viendo espinosas cuestiones de Derecho Público. Así, con tenor bíblico, G. Treves ha escrito que la Constitución es como un mapa geográfico sobre el cual se trazan los elementos esenciales del territorio, y al Tribunal Constitucional co- rresponde fijar los detalles topográficos. Y, al proceder así, es que tiene auctoritas.

 

Ahora más que nunca es bueno reflexionar sobre los presupuestos teóri- cos de la Jurisdicción Constitucional, los cuales serán de utilidad para luego

 

 

(15)    Vid. Carlos Guarnieri y Patrizia Pederzoli: Los jueces y la política. Poder Judicial y democracia, traducción del italiano de Miguel Angel Ruiz de Azua, Ediciones Taurus, S.A., Madrid, 1999, págs. 104-125. De igual forma, vid. AA.VV.: El juez y su imagen en la sociedad: pasado, presente y futuro, Escuela Judicial, Madrid, 2001, in totum.

 

 

 

JOSÉ F. PALOMINO MANCHEGO

 

DOMINGO GARCÍA BELAUNDE

 

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establecer el desarrollo que el Derecho Positivo, a través de una política legis- lativa sensata, debe hacer en esta materia poco trajinada y falto todavía de estudios sistemáticos. Con tales planteos teóricos, que convergen en un pro- pósito académico, es correcto aceptar que los estudios sobre la materia deben ser bienvenidos y divulgados, y en tal sentido, no habiendo ciencia infusa (16), resulta bueno estudiar y difundir la problemática. Y el libro de García Belaunde, copiosamente aumentado, persigue tales propósitos, dentro de un clima de convivencia democrática, ya que contribuye decididamente a que aprenda- mos a manejar e interpretar, en punto de perfección, los conceptos y las cate- gorías del Derecho Procesal Constitucional. Se trata, sin duda, de consolidar el bloque de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, en tanto que tal constituyen el entramado y parte dogmática de la Constitución  y, por ende, su núcleo teórico (17).

 

 

VII.LAS ÚLTIMAS REFLEXIONES DE GARCÍA BELAUNDE SOBRE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

 

Débese a ello pues que nuestro autor, como hombre de buena pluma y gran estilo, no deja de investigar y de ahondar sus tareas vocacionales, labor que cultiva con disciplina militar. Así lo demuestra su bien informado estu- dio, y próximo a publicarse como libro, ante mi amistosa insistencia, rotulado El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales de Cuba (1940-1952), con valiosos apéndices documentales. Por su riqueza y meditación singular im- porta consagrarle alguna atención, siquiera sea someramente, en especial a las conclusiones que arriba, y de las cuales somos tributarios. A su juicio, el itinerario del modelo concentrado en América Latina, podría esquematizarse de la siguiente manera:

 

 

(16)    A propósito, Domingo García Belaunde escribe así: “… en nuestro medio, y en gene- ral en vastos sectores de la América Latina, el Derecho Constitucional se da por sabido, gene- ralmente por ósmosis o por ciencia infusa, lo que permite que cualquiera emita juicios u opi- niones sobre la materia”. Cfr. Cómo estudiar Derecho Constitucional, 3ª. edición revisada y co- rregida, Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (Sección Peruana), Lima, 2000. Antecede notas introductorias y “Bibliografía de Domingo García Belaunde”, a cargo de José F. Palomino Manchego.

 

(17)    Para una visión global, vid. José F. Palomino Manchego-José Carlos Remotti Carbonell (Coordinadores): Derechos Humanos y Constitución en Iberoamérica. (Libro-Homenaje a Germán J. Bidart Campos), Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (Sección Peruana)- Asociación Peruana de Derecho Constitucional, Lima, 2002.


a)  Antecedentes en la experiencia colombiana y venezolana (siglo XIX).

 

b)  Perfiles bastantes definidos en el caso cubano, plasmado en 1940 (creación de la modalidad de la Sala Constitucional, que otros países han seguido).

 

c)  Primer caso de modelo europeo de Tribunal Constitucional, en Guate- mala y en 1965. Y,

 

d)  Primer caso de modelo europeo stricto sensu, en la Constitución peruana de 1979 (y que continúa la vigente Constitución de 1993) (18).

 

De ahí que la obra en su conjunto, que ahora se publica, constituye en su médula, una base de partida, y un verdadero esfuerzo científico, con cargo a que el autor siga replanteando sus ideas sobre el Derecho Procesal Constitu- cional, que está todavía por hacer, y de los diferentes tramos que de él brotan. La malla de defensa de la Constitución ahí empieza a tejerse. Volviendo al punto de partida, diremos que García Belaunde ha labrado e interpretado con limpidez el Derecho Procesal Constitucional –fruto de muchos años de lecturas–, agregando en el presente libro valiosos datos y fuentes bibliográfi- cas selectas, constituyéndose así en una herramienta de trabajo pedagógico que reviste una utilidad práctica difícil de ignorar, especialmente, ahora más que nunca, por los operadores jurídicos, ora el operador intérprete: el juez.

 

 

México, D.F., febrero de 2000.

Lima, 13 de julio de 2002.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(18)    Ya vio la luz dicho libro de García Belaunde: El Tribunal de Garantías Constituciona- les y Sociales de Cuba (1940-1952), Biblioteca Peruana de Derecho Constitucional, Lima, 2002. Estudio Preliminar y Epílogo de José F. Palomino Manchego. (Nota de abril de 2003)

 

 

 

DOMINGO GARCÍA BELAUNDE

PRÓLOGO A LA EDICIÓN MEXICANA

 

DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL AL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

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A MANERA DE EXPLICACIÓN

 

 

El tema de la jurisdicción constitucional, es uno de los que más me ha in- quietado en los últimos años. Y esto se aprecia desde mis primeras publicaciones sobre la materia, en 1971, en mi participación en el Encuentro de Sochagota (no- viembre de 1977) que fue el primero que trató la problemática en el mundo ibe- roamericano, hasta la actualidad. Y dentro de él, los instrumentos procesales de- fensores de los derechos humanos –en especial, el habeas corpus– orientaron mis primeros afanes. En esto fui enormemente ayudado por el ambiente académico latinoamericano de esos días, reflejado en encuentros y coloquios en varios de nuestros países, así como en la literatura de la época, de la que sobresalían los medulares ensayos del maestro Héctor Fix-Zamudio, de los que tanto aprendí.

 

Desde entonces han pasado muchos años, y han surgido –¡cuándo no!– otras preocupaciones, o mejor dicho, otras urgencias, propias de países como los nuestros, jaqueados por la informalidad y la debilidad de sus instituciones. Pero el tema central, la jurisdicción constitucional, nunca me abandonó del todo, y a ella he vuelto siempre.

 

Fue así que en 1998 publiqué, gracias al entusiasmo de mi dilecto amigo Gerardo Eto Cruz, diversos ensayos míos sobre la problemática, bajo el título genérico de “Derecho Procesal Constitucional”, hoy agotado, y del que hay segunda edición, revisada y ampliada a cargo de la Editorial Temis de Bogotá.

 

El ensayo que ahora publico, gracias a la generosidad y al entusiasmo de mi antiguo y eficiente colaborador José F. Palomino Manchego, es mi discur- so de incorporación a la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Córdo- ba (Argentina), como miembro de número, y está dedicado al egregio profe-


DOMINGO GARCÍA BELAUNDE

 

sor Peter Häberle. Y ha merecido, además, ser reproducido en otras publica- ciones científicas.

 

Después de tantos años de bregar a favor de la jurisdicción constitucional, creo que es tiempo de reafirmar lo que tímidamente algunos plantearon: lle- gar al Derecho Procesal Constitucional y configurarlo como disciplina autó- noma. Y en cierto sentido, esto es algo así como una consigna académica, para dedicar nuestras fuerzas a este empeño, seguramente el más importante en las últimas décadas dentro del Derecho Público.

 

Al autorizar su publicación conjuntamente con otros textos afines, no hago más que confirmar el propósito que me anima, que no es otro que fortalecer la defensa procesal de la Constitución.

 

México, D.F., febrero de 2000. Revisado, Lima, marzo de 2001.

 

Domingo García Belaunde

 

 

 

DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL AL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

 

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DOMINGO GARCÍA BELAUNDE

 

DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL AL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DE LA JURISDICCIÓN

CONSTITUCIONAL AL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL (*)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.-  Planteo del tema.  2.-  La vertiente europea.  3.- El debate sobre los tribunales constitucionales. 4.-  La experiencia latinoamericana. 5.-  Apa- rición del debate doctrinario.   6.- ¿Una nueva disciplina?   7.-  ¿Derecho jurisdiccional constitucional?  8.- Una muestra de las variantes latinoame- ricanas.  9.-  Los contenidos del derecho procesal constitucional. 10.-  La enseñanza del derecho procesal constitucional. 11.- Un syllabus tentativo.

12.- Cabos sueltos. 13.- Oteando el horizonte.

 

 

 

 

 

(*)    Una versión preliminar, se ha publicado como capítulo de mi libro Derecho Procesal Constitucional, Editorial Temis, Bogotá 2001. En esta oportunidad se le han introducido algu- nos ajustes y correcciones de estilo.

 

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1.         PLANTEO DEL TEMA

 

La jurisdicción constitucional, tal como la conocemos hoy en día, se remonta en realidad, a principios del siglo XVII, cuando el célebre juez Edward Coke, en el caso del Dr. Thomas Bonham (1610) afirmó que el derecho natural estaba por encima de las prerrogativas del Rey, sentando así las bases de lo que posteriormente sería el control constitucional de las leyes por parte de los jueces. Por cierto, esta postura de Coke, fuertemente anclada en el pensamiento jusnaturalista, fue ampliamente conocida por los abogados de las colonias in- glesas de ultramar, que la desarrollaron y utilizaron en toda su amplitud, a tal extremo que, si bien es discutible que Coke haya creado el control de constitucionalidad de las leyes, le dio sus elementos básicos y suministró a las colonias un sólido sustento jurídico, que, según acertada opinión de B. Schwartz, contribuyó a crear las bases del Derecho Constitucional de los Estados Unidos (cf. Bernard Schwartz, Os grandes direitos da humanidade, Edit. Forense Univer- sitaria, Rio de Janeiro 1979; Edward S. Corwin, The “higher law” background of American Constitutional Law, Cornell University Press, 1955).

 

Pero el temprano atisbo del juez Coke, iba a quedar pronto en el olvi- do, como lo confirma la práctica judicial inglesa durante siglos, la que se es- meró en reafirmar las prerrogativas del Parlamento, actitud que ha persistido hasta hace muy poco tiempo, cuando la Gran Bretaña, incorporada a la Unión Europea a medidados de los años setenta de este siglo, tuvo que revisar su vieja teoría de la soberanía del Parlamento, hoy bastante matizada.

 

Así, mientras que Inglaterra, cuna del common law, se caracterizaría por desconocer la división de poderes, huir de la Constitución escrita y codifi- cada e ignorar el control de la constitucionalidad, sus colonias de América, partiendo de las mismas raíces y alimentadas en gran parte por las mismas


lecturas (Locke, Rousseau, Blackstone, etc.) llegarían a planteos contrapues-

tos, los que han dado nacimiento a un modelo constitucional realmente para- digmático y distinto del inglés.

 

El control constitucional de las leyes, lo que en la tradición norteame- ricana se llama judicial review, o sea, revisión judicial, aun cuando de su tra- ducción nada pueda desprenderse (como sucede con la gran mayoría de los términos jurídicos ingleses), está, pues, presente en las colonias, y da sustento a la lucha que mantienen con la Corona, y también existe en la práctica de algunas de ellas. Pero curiosamente, no es aceptada en la Convención de Filadelfia de 1787, que fue la  que sancionó la Constitución que todavía los rige. Es decir, no empece que el control judicial fue un tema contemplado y discutido en las sesiones de Filadelfia, al final no fue aprobado por los con- vencionales.

 

Por eso es que el planteo de Marshall, en su famosa sentencia de 1803 en el caso Marbury vs. Madison, no deja de sorprender, vistos los antecedentes, ya que tal tema fue dejado de lado por la constituyente, pero retomado hábil- mente por Marshall, que de esa manera pretendió salir de un aprieto político en el que lo había colocado la nueva administración, a cargo del Presidente Thomas Jefferson.

 

A fin de comprender cabalmente la situación de Marshall, cuyo genio jurídico está fuera de toda discusión, hay que recordar que Marshall se en- contraba arrinconado, que el caso lo demoró en resolver más de un año, y que al final, no le dio la razón ni al demandante ni al Gobierno, sino que se fue por la tangente, apelando al principio de la supremacía de la Constitución sobre la ley de la judicatura de 1789. Ahora bien, sentado el principio de que los jueces podían controlar la constitucionalidad de las leyes, llama la aten- ción que nada hubiese pasado entonces, y que no hayan existido reacciones aparentes contra tal fallo. Pero cabe imaginar que algo tuvo que repercutir en los círculos gubernamentales, y lo más probable es que el gobierno no expre- sase públicamente su desagrado, ya que el fallo lo beneficiaba, motivo por el cual, el principio quedó así sentado, y en forma definitiva. Pero que tal sen- tencia provocó un verdadero terremoto en las altas esferas del gobierno, es algo que no puede descartarse, como lo comprueba la correspondencia de Jefferson, publicada con posterioridad (cf. Albert J. Beveridge, The life of John Marshall, Cherokee Pub. Co., Atlanta 1990, vol. III, pp. 141 ss.) Y eso explica

 

 

 

DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL AL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

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porqué el Juez Marshall nunca más volvió a utilizar el control constitucional, así como jamás volvió a inaplicar una ley federal durante su larga carrera judicial, que duró hasta 1835. Esto es, desde 1803 en que se da el fallo Marbury vs. Madison hasta 1835, que es un lapso de 32 años, el Juez Marshall no volvió a invocar tal principio, sino que por el contrario, se dedicó a reafirmar el nacien- te derecho norteamericano y a ratificar las prerrogativas del Congreso (si bien lo hizo muy sutilmente). Aún más, el control judicial sólo es vuelto a utilizar en

1857, en el caso Dred Scott vs. Sandford, bajo otra Corte y con otro Presidente, el Juez Taney, y sólo empieza a tener cierta importancia a fines del siglo pasado. Y tan sólo durante la llamada revolución constitucional en la época de Roosevelt, ya en pleno siglo veinte, es que el principio se afirma, y en puridad de verdad, el caso Marbury vs. Madison se vuelve un auténtico leading case(es decir, caso líder, que orienta y sirve de fundamento a lo que viene después).

 

De lo expuesto se desprende que, basada en viejos preceptos de contenido jusnaturalista, alguna aislada experiencia inglesa que luego se desarrolló en las colonias americanas, enunciada nítidamente en 1803, con un discreto desarrollo durante el siglo XIX, la judicial review recién se afirma a mediados de los años veinte, y así  continúa hasta nuestros días. Y es a partir de esta época que se hacen planteos de largo alcance sobre el control judicial, como puede verse en la extensa obra de Corwin (cf. Edward S. Corwin, Court over Constitution, Princeton University Press, N.J. 1938) hasta los trabajos más recientes y de aliento de Alexander M. Bickel, (The least dangerous branch, Yale University Press, N.H. 1986, la primera edición es de 1962); y John H. Ely (Democracy and Distrust, Harvard University Press, 1980).

 

Ahora bien, lo importante del modelo sajón, de base judicial y creado a través de décadas, es que no ha provocado un enfoque teórico independiente, como ha sucedido en otras partes y en especial en relación con el modelo europeo. Así, la judicial review es un tema que se analiza dentro de aquellos destinados al proceso o a lo constitucional, y por cierto, está presente en todas las demás áreas del Derecho, ya que la judicial review se hace a través de cualquier proceso, ante cualquier juez, en cualquier instancia y tratándose de cualquier materia. Es algo así como un principio constitucional, que se hace efectivo a través de los jueces, y cuando está en juego cualquier interés.

 

Aún más, la doctrina norteamericana no parece interesada en el tema, y lo trata abundantemente, pero sin mayores pretensiones y mayoritariamente


 

dentro del área constitucional y como un principio que orienta a las demás ramas del derecho y se invoca en cualquier tipo de proceso. Y esto puede explicarse perfectamente dentro del common law, que, como sabemos, es un sistema jurídico que ha tenido su propia evolución y tiene sus propias caracte- rísticas, que lo han convertido en uno de los sistemas jurídicos actualmente existentes. Los comparatistas señalan que en Occidente existen, en realidad, dos familias jurídicas, el denominado com

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EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Categoría : MATERIALES UPO

“EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD”

 

 

Por Juan Sebastián De Stefano

 El control de constitucionalidad implica la facultad de los magistrados de comparar una norma dictada por el poder político (legislativo o ejecutivo) con normas de jerarquía superior, para hacer prevalecer a éstas sobre aquellas. Este sistema, contemplado en el ámbito federal, por la Constitución Nacional y la ley 48, posee diver- sos sistemas de aplicación en el derecho comparado.-

 

Por un lado encontramos el control “político”, en donde el contralor lo realiza directa o indirectamente el Poder Legislativo y/o el Poder Ejecutivo (vgr. Consejo Constitucional de Francia, establecido en 1958). Por el otro, encontramos el control “judicial”, en el que la atribución descansa en los miembros del Poder Judicial; den- tro de éste sistema hallamos el “control judicial específico o concentrado”, donde el control es ejercido por un órgano especializado en temas constitucionales o el “control judicial difuso”, en el cual es atribución de la ma- gistratura en general, independientemente de su fuero o jurisdicción.

 

 

Esta distinción de sistemas es trascendente para comprender la atribución indelegable que poseen los magistrados. Bien establecía Thomas Cooley1  en “Principios generales del derecho constitucional en los Estados Unidos de América” que “No es por leve suposición ni por una vaga conjetura que pueda declararse que la legis- latura ha transgredido sus atribuciones y que sus leyes deben considerarse como nulas”.

 

 

J. Habermas, en su obra “Facticidad y Validez”, nos transmite un criterio interpretativo acerca de la mate- ria, así nos dice que “…en la administración de justicia la tensión entre la legitimidad y la positividad del derecho

se aborda y se resuelve, en lo que a contenido se refiere, como el problema de una decisión correcta (legitimi- dad) a la vez que consistente (positividad). Pero la misma tensión vuelve a producirse, no ya en el nivel de los contenidos, sino en el nivel pragmático de las decisiones judiciales, porque las exigencias ideales, a que está suje- to el procedimiento argumentativo, han de ser puestas en consonancia con las restricciones impuesta por la necesidad fáctica de regulación”2  . Esta posición está avalada por Francisco Laporta en “Imperio de la Ley y Seguridad Jurídica” al afirmar que “…tanto por lo que se refiere a la calificación de los hechos (…) por lo que se refiere a la interpretación de la solución normativa, la actividad de aplicar normas ha de estar constreñida por unas exigencias de racionalidad interna que son las únicas que pueden avalar que la premisa normativa así con- struida esté justificada o sea válida”3.

 

 

Analizando hasta aquí el “control de constitucionalidad”, vale distinguir y comparar entre “control pre- vio o a priori” y “control sucesivo o a posteriori”.  En este sentido, siguiendo con el criterio del Dr. Frank Moderne, indicamos que el control previo, es decir, realizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, no es un control jurídico sino político, por lo que sería un control más de tipo consultivo.

 

 

La idea reseñada en el párrafo anterior proviene de que este control se ejerce inmediatamente después de la aprobación de la ley y, por ende, cuando la polémica aún está instalada en la sociedad. En este aspecto es útil la enseñanza del jurista mexicano José Ramón Cossio4  en su análisis “Gobiernos divididos y Control de Cons- titucionalidad” publicado en Noviembre de 2000, cuando indica que al ser la pluralidad política uno de los sig- nos de nuestro tiempo, ésta habrá de traducirse en la creciente fragmentación de los órganos del Estado.

 

 

Esta conclusión trae consecuencias políticas, jurídicas y sociales que no se pueden desconocer. En primer lugar se actualiza una mayor cantidad de conflictos entre órganos de un mismo orden normativo; segundo, se requieren formas más complejas para entender los potenciales conflictos o acuerdos entre los órganos de un mismo orden jurídico; tercero, se suscitan más conflictos entre diversos órganos jurídicos o entre los órganos de ellos; y cuarto, se requiere de mejores estudios para llegar a la comprensión de los acuerdos necesarios para que diversos órdenes jurídicos puedan arribar a cierto tipo de alianza.

 

 

Por ende, ante la realidad política en la  que estamos ante gobiernos divididos, es decir con poderes eje- cutivos en manos de un partido político y los poderes legislativos, en manos de otros, el orden jurídico se ha vuel- to altamente complejo y sofisticado en materia de constitucionalidad, puesto que el pluralismo político permite la actualización de muchos de los mecanismos, lo que motiva que consideremos que estamos en presencia de un modelo de democracia constitucional y no meramente representativa. En conclusión, los arreglos políticos y acuerdos entre los partidos políticos, los legisladores y los miembros del Poder Ejecutivo, deberán ser fundamen- tales y mantenerse de modo consistente, pues de no ser así existe la posibilidad de que cualquiera pueda realizar un planteo de constitucionalidad de una norma y dejar en manos del Poder Legislativo el arreglo de las diferen- cias.

Ahora bien, continuando con el análisis del control preventivo de constitucionalidad, podemos distinguir tres modelos:

a) MODELO DE CONTROL PREVIO ÚNICO:  El control a priori como único sistema de control de constitu- cionalidad que existe, es decir, que el control previo es único. En este caso el sistema ha sido creado, fundamen- talmente, para controlar al Parlamento antes que para proteger la constitución, o los derechos fundamentales de los ciudadanos. Este es el sistema que prevé la Constitución Francesa.

b) MODELO MIXTO: El control a priori se acumula a los recursos a posteriori, es decir, aceptan al control previo al lado del control sucesivo y difuso. Ejemplo de ello tenemos en Portugal, Birmania, Hungría, Bulgaria, el art. 82 de la Constitución de Chile cuando establece que “..son atribuciones del Tribunal Constitucional: 1. Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpretan algún precepto de la Constitución; 2. Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se sus- citen durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso…”, los arts. 266, 267 y 272 de la Constitución de Guatemala, etc.

c) MODELO RESIDUAL: El control previo existe de manera muy excepcional, como en el caso el art. 161 inciso 2º de la Constitución española o Italia en los arts. 134 (“El Tribunal  Constitucional juzgará: sobre las con- troversias de legitimidad constitucional de las leyes y de los actos, con fuerza de ley, del Estado y de las Regiones…), 138 y siguientes de la Constitución.

 

En el orden de ideas antes expuesto, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé un doble sistema de “control de constitucionalidad”. Por un lado, el previsto por el art. 14 de la Carta magna local que establece un control judicial difuso donde se exige la existencia de una controversia previa para expedirse y cuya declaración de inconstitucionalidad produce efectos “inter partes”. Por el otro, el previsto por el inciso 2º del art. 113 de la Ley Fundamental de la Ciudad que establece un control judicial concentrado que en forma pre- ventiva, abstracta, faculta al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar la inconstitucionalidad de una norma, con efectos “erga omnes”.

 

Este último sistema es el que podría generar mayores controversias doctrinarias, fundamentalmente, al dotar a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la posibilidad de “reexaminar” la norma decla- rada inconstitucional.

 

No es casual, puesto que el status jurídico de la Ciudad, otorgado por la Constitución Nacional en la reforma de 1994, implica un sistema novedoso en nuestra realidad jurídica, política e histórica. Esta novedad implica la construcción de instituciones novedosas, sin apartarse de las previsiones constitucionales, lo cual siem- pre genera “resistencia al cambio”.

 

 

Aquella posibilidad de “reexaminar” implica el reconocimiento del carácter político de la Legislatura, lo

cual constituye un aspecto indiscutible así como definitorio de su rol institucional, aunque es necesario, debe conformar todo su accionar a las normas de la CCABA, incluyendo las normas de procedimiento, tal la que resul- ta objeto de análisis. En esta inteligencia es que el art. 113, inciso 2º, establece, de manera indirecta, una doble competencia del Tribunal Superior de Justicia, “contenciosa” por un lado y “consultiva” por el otro, y es en esta última que debe interpretarse el análisis del control concentrado que analizaremos. Y es en reconocimiento de esta capacidad que citaremos ad infra el voto del Dr. Eduardo Moliné O´Connor en autos “Mill de Pereyra” de fecha 27 de septiembre de 2001.

El análisis  realizado hasta ahora resultaría simplista y falaz en su contenido si no se analizan “in totum” las previsiones del citado inciso 2º del art. 113, porque luego de fijar la posibilidad del “reexamen”, indica que se requiere una mayoría especial para insistir con una LEY declarada inconstitucional, vale aclarara que este mecan- ismo esta contemplado sólo para las leyes dictadas por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires”, y, funda- mentalmente, en el hecho de que esta ratificación no inhibe de continuar ejerciendo, al PJ, el control difuso.

Cabe entonces realizar un triple análisis de las peculariedades que goza este sistema de “reexamen”.

 

En primer lugar, el texto constitucional es claro cuando indica que el “sistema concentrado” es aplicable “…contra la validez de leyes decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución…salvo que se trate de una ley y la Legis- latura la ratifique…”.  Es decir que el constituyente limitó esta posibilidad a la ley en sentido formal, no a la ley en sentido material, cuestión que no puede soslayarse al realizar cualquier crítica a este régimen.

 

Es necesario,  en este tópico, analizar que el Poder Estatal es uno sólo dividido en tres órganos y que cada uno de los cuales goza de atribuciones exclusivas y otras compartidas. En ese entendimiento  no se puede desconocer que la competencia legislativa reside primariamente en el Poder Legislativo, si bien los otros dos poderes pueden hacerlo en el marco exclusivo de su jurisdicción o en el supuesto de cuestiones delegadas o cuya premura impida el dictado de una ley, por lo que no se le podría dar a otro poder, en este caso el Judicial, la fa- cultad de legislar y derogar “erga omnes” una norma que hubiese cumplimentado la totalidad de los mecanismos constitucionales previstos para su dictado. Así no podría nunca ser, el máximo Tribunal, quien fije la política le- gislativa del  Estado, salvo la  posibilidad de  que  el  Poder Legislativo consienta  tácita  o  expresamente  la declaración de inconstitucionalidad, más allá de poder realizar “a posteriori” un análisis crítico de la norma de acuerdo al caso concreto que arribe a su estudio. En concordancia con este criterio de que es el Poder Legislati- vo de la Ciudad el único con capacidad de fijar una política legislativa es que el constituyente le fijó un plazo razonable de tres meses para que ratifique o rectifique si la norma declarada es inconstitucional o no.

En concordancia con lo expuesto, es dable citar al Dr. Gerardo A. Durango Álvarez en “Democracia y Esta- do constitucional de Derecho: relación “tensional” el juez y el legislador (democracia constitucional)”, en el sen-

tido que “…la administración y el parlamento han de recibir competencia para la producción normativa, por medio del procedimiento democrático que les faculta para actuar conforme a la manifestación derivada del poder comunicativo de los ciudadanos. Se busca con las normas de fundamentación y aplicación, una justicia indepen- diente que interprete el derecho vigente, garantizar la seguridad jurídica y la aceptabilidad racional de las deci- siones judiciales…”.

 

 

En segundo lugar, el texto exige una mayoría especial de dos tercios de los miembros presentes para ra- tificar la norma impugnada. Esta previsión, de ninguna manera, puede ignorarse ni reducirse a una formalidad. Se exige una MAYORÍA ESPECIAL. Es sabido, y así también lo interpretaron los constituyentes nacionales que cier- tos temas trascendentes requieren diferentes mayorías legislativas para su tratamiento. En este orden de ideas es dable señalar, en concordancia con lo analizado en el párrafo anterior, que para ratificar una norma que fuere declarada inconstitucional se exige de un acuerdo de voluntades de varias fuerzas políticas que representan al pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, con lo cual, vale reiterar, se refuerza la idea fuerza de que es el Pueblo, y por representación el Poder Legislativo quien fija las políticas legislativas, las cuales hacen a políticas de Estado y a la facultad del Gobierno de gobernar y administrar la cosa pública. Está claro que lo que se intenta con esto es evitar el “gobierno de los jueces”.

 

 

En tercer lugar, nos dice que “…La ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concre- to ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces y por el Tribunal Supe- rior”.  Es innegable que al fijar este criterio la propia Constitución no limita al PJ la posibilidad de analizar acer- ca de la concordancia de una ley con la Constitución de la Ciudad o con la Constitución Nacional, más bien, el mismo continúa con las mismas atribuciones y prerrogativas conferidas por el art. 14, ser el “interprete final de la Constitución”; entonces podrá, ante un caso concreto, tal el criterio del Gobierno Federal, expedirse acerca de la vigencia “inter partes” de una norma.

 

 

Así, también es dable enunciar que el artículo 161 inciso 2º de la Constitución Española prevé un sistema análogo al nuestro cuando establece que “El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las dis- posiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades  Autónomas.  La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantar- la en un plazo no superior a cinco meses”.

 

 

En síntesis: para que una norma, en sentido abstracto, sea declarada inconstitucional y cuyo efecto sea aplicable “erga omnes” debe cumplirse con diversos controles, el judicial y el político previo y posterior, para evi- tar, como dijimos previamente, el “gobierno de los jueces”.

 

 

Es importante señalar en idéntico sentido, ratificando el carácter consultivo del Alto Tribunal de la Ciu- dad, haciendo aplicación supletoria al voto del Dr. Moliné en los autos “Mill de Pereyra”, que las normas declaradas inconstitucionales tienen su origen el Poder Legislativo y son producto de una actuación que se presume regular, y constituiría una “anomalía” que un individuo o un grupo adoptaran decisiones contrarias a los actos del Poder Legislativo que representan la voluntad popular. Señala, asimismo, que los derechos de los habitantes son preexistentes a la Constitución y constituyen una zona de reserva en la cual el individuo decide, inclusive, cuando y cómo los ejerce, reflejándose ello adecuadamente en el sistema de control de constitucionalidad; dicha zona de reserva, así como no pueden ingresar los poderes políticos, tampoco lo puede hacer el Poder Judicial.

 

 

En consecuencia,  según el voto precitado, no es correcto invocar el principio iura novit curia, pues supone que el magistrado aplica la legislación vigente con prescindencia de su invocación por la parte, mientras que cuando controla la constitucionalidad de carácter “abstracto”, abroga por su voluntad una norma regularmente sancionada, que se encuentra en vigor y que goza de presunción de validez.

 

Es cierto que una cuestión jurídicamente innovadora genera inquietudes, recelos y dudas a una parte de la comunidad, pero no podría nunca olvidarse que es el Poder Legislativo, en última instancia, quien debe fijar las Políticas de Estado y los Jueces quienes deben proteger y amparar los derechos de los ciudadanos y de la sociedad en su conjunto y nunca a la inversa.

 

Notas

 

1. Citado en Guillermo  A. F. López, “El control de constitucionalidad de oficio”,  La Ley, num. 207, 28 de Octubre de 2002

2. Habermas, J, “Facticidad y validez”, Trotta, 1998

3. Laporta, Francisco, “Imperio de la Ley y seguridad jurídica” en Elías Díaz y José Luis Colomer, “Estado, Justicia, Derechos”, Alianza, 2000.-

4. Cossio, José Ramón, “Gobiernos divididos y control de constitucionalidad”, Este País, num. 116, Noviembre de 2002

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L CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL PERÚ

Categoría : MATERIALES UPO

(Number Four)                    (June 2003)

 

Historia Constitucional Nota sobre el control de constitucionalidad en el

Perú

 

Revista Electrónica de Historia Constitucional

(Electronic Journal of Constitutional History)

 

 

 

NOTA SOBRE EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL PERÚ: ANTECEDENTES Y DESARROLLO (1823 – 1979)

 

Domingo  García  Belaunde

 http://www.garciabelaunde.com/articulos/NotasobreelcontroldelaconstitucionalidadenelPeru.pdf

 

 

I.- PRECISIONES PREVIAS

II.-INTENTOS A NIVEL LEGISLATIVO

III.- LOS PRIMEROS PASOS LEGISLATIVOS IV.- LA CONSTITUCIÓN DE 1856

V.- LA CONSTITUCIÓN DE 1860

VI.- EL SIGLO XX: CONSTITUCIONES DE 1920 Y 1933

VII.- ALGO DE DOCTRINA SOBRE EL TEMA VIII.- UN BALANCE DEL SIGLO XIX

IX.- LOS INICIOS DEL SIGLO XX

X.- EL PRIMER PASO: EL PROYECTO DEL CÓDIGO CIVIL (1923)

XI.- EL CÓDIGO CIVIL DE 1936 Y EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD XII.- VAIVENES DEL CÓDIGO CIVIL DE 1936

XIII.- LA CONSTITUCIÓN DE 1979

XIV.- A MANERA DE CONCLUSIÓN XV.- BIBLIOGRAFÍA

 

 

 

I.- PRECISIONES PREVIAS

 

 

En el presente trabajo intento presentar un panorama sobre los orígenes del “control de constitucionalidad” en el Perú, lo que presenta algunas dificultades, y  amerita una líneas de explicación.

 

Lo primero es señalar que al utilizar aquí el concepto de “control de constitucionalidad”, me refiero básicamente al control normativo, y adicionalmente, al que se efectúa desde la Constitución y hacia la ley.  Dicho en otras palabras, la salvaguarda de la Constitución frente a la ley, aprobada por el órgano legislativo, que pretende desconocerla. Hoy por hoy, y bajo el rubro de control de constitucionalidad, se entienden muchas cosas más, pero durante el siglo XIX y gran parte del XX, el control de la ley era lo más importante dentro de un Estado constitucional, y todavía lo sigue siendo.

 

Lo segundo es el plazo, que se antoja a primera vista demasiado largo, ya que en 1821 se proclama la independencia política del Perú con respecto al Imperio Español, y en

1823 se aprueba la primera Constitución, que acepta el modelo político de control constitucional.  El modelo judicial de control sólo se implanta a nivel normativo  en 1936, aun cuando su efectivización es más tardía.

 

En tercer lugar, el presente trabajo pretende ser tan sólo un panorama de la problemática, o sea, de su desarrollo histórico, pues no hay aquí, lamentablemente, trabajos que hayan rastreado las fuentes primarias en sentido estricto, y por tanto, me he tenido que limitar a los pocos trabajos que existen sobre la materia, y además a mis propias investigaciones, que hacen de este texto un boceto necesariamente provisional.

 

 

II.- INTENTOS A NIVEL LEGISLATIVO

 

 

Como lo he adelantado, el Perú proclama su independencia política de España en 1821 –al igual que México –muy tarde si se la compara con la de otras regiones del mundo hispanoamericano, como puede ser la Argentina (1810), Venezuela (1811), Chile (1816), etc.

 

El que proclama la independencia del Perú es el general argentino José de San Martín, que conduce una campaña militar exitosa que libera a la Argentina, Chile y luego el Perú, a donde llega con sus tropas en 1820.

 

Cabe tener presente varios aspectos de la campaña de San Martín.  Y es que por un lado, no tuvo la capacidad suficiente, desde el punto de vista logístico, para terminar con el ejército español.  Y por otro, si bien proclamó la independencia política, no fue en realidad un republicano, sino que cayó, como otros en la misma época, en la tentación monárquica (es conocida la misión ad hoc que envió a Europa para buscar un príncipe europeo para el Perú), proyecto que al final es vencido.  Sin embargo, la llegada de las tropas del general Simón Bolívar, que venía exitoso desde Caracas, alteró sus planes, ya que además él solo no podía consolidar la independencia que había proclamado.

 

De hecho, tocó a Bolívar terminar en 1824, lo que había iniciado San Martín, y lo logró en los campos de Ayacucho, ciudad serrana del Perú, en donde se selló, por así decirlo, la independencia de la América española (quedaron sólo, para resolverse en 1898, las islas de Puerto Rico y Cuba, y en el Asia, Filipinas).

 

 

.         Ahora bien ¿qué pasó a nivel legislativo en esos años, que aun cuando convulsos, no dejaron de sancionarse diversas normas?

 

San Martín se declaró Protector del Perú, y bajo su protectorado hubo, como era de esperarse, cierta actividad normativa, pero de carácter provisional, mientras el Perú concluía la guerra independentista.  Así se dictaron el Reglamento Provisional de 12 de febrero de 1821 y el Estatuto Provisional de 8 de octubre de 1821, ambos con disposiciones diversas durante la guerra, la validez de la normativa novohispana en tanto no guardase contradicción  con  los  fines  de  la  independencia,  y  normas  generales  para  las  zonas liberadas, mientras no se consiguiese la liberación de la totalidad del territorio.  Igualmente, se dieron disposiciones para la convocatoria a un Congreso Constituyente, que en octubre de

1822 sancionó lo que se llamó las “Bases de la Constitución peruana”, breve documento aprobado por el Congreso Constituyente, que en veinticuatro puntos contenía los aspectos orgánicos, garantísticos, de derechos individuales y otros, sobre los cuales se edificaría el Perú, que sería definitivamente una república y no una monarquía, como otros querían, no sólo en el Perú sino fuera de él (de hecho, mediante un proceso sui generis, el Brasil se proclamó como Imperio en 1822, con la casa real lusitana, y así permaneció hasta 1889, en que advino la República).

 

Ahora bien, ninguno de estos textos contiene nada relacionado con el control de constitucionalidad, pues no sólo el tema no fue objeto de discusión, sino que además, era algo que en ese momento, en plena guerra, no interesaba.

 

Más  bien,  la  primera  Constitución,  sancionada  en  1823,  consagra  por  vez primera, bajo la influencia de la carta gaditana de 1812 (a la que habían concurrido muchos peruanos, algunos de los cuales habían participado en sus debates) el llamado “control

 

político”, o sea, un control de constitucionalidad que sería realizado por el Senado Conservador (art. 90, inc.1) que tenía a su cargo velar por la observancia de la Constitución, lo que compartía con el Congreso (art. 186), y que tuvo mucho predicamento en Europa durante todo el siglo XIX e inicios del XX.  Pero con esta Constitución de 1823 ocurrió algo curioso: murió al nacer, como señala Manuel Vicente Villarán.  Aprobada solemnemente el 12 de noviembre de 1823, fue suspendida el mismo día por el Congreso Constituyente, que en paralelo daba atribuciones omnímodas a Bolívar, en tanto terminaba la guerra contra los españoles, dándosele para tales efectos, todas las facultades que la delicada situación requería.

 

La finalización de la guerra se dio en Ayacucho, en diciembre de 1824, como ya se adelantó, y tras ella, lo que hizo Bolívar, en lugar de resignar el mando y atenerse a la Constitución vigente en aquel momento, ideó otra Constitución hecha a su medida y para quedarse en el poder, inspirada en la francesa de 1799, con tres cámaras en lugar de dos, y con una presidencia vitalicia, que recaí en él mismo.  Este texto, pensado y redactado por el propio Bolívar, como ahora se sabe por los proyectos que se han publicado, fue aprobado como Constitución de la nueva república de Bolivia, creada bajo su amparo y protección –si bien él no concordaba con la idea inicial –y luego se aprobó como Constitución para el Perú en 1826.  El Bolívar legislador se hizo patente, entonces, tanto en el Perú como en Bolivia, y el  mismo  texto  había  sido  pensado  para  la  Gran  Colombia  (que  englobaba,  en  aquel entonces, lo que hoy son Venezuela, Colombia, Panamá y Ecuador).

 

La Constitución de 1826 fue, pues, la segunda constitución peruana, y se la identificó como constitución bolivariana, boliviana o simplemente vitalicia.  En ella, la Cámara de los Censores fue la encargada de velar por el cumplimiento de la Constitución por parte del Gobierno (art. 51, inc. 1) y por las infracciones a la Constitución.  Pero duró muy poco: en la práctica no más de siete semanas, y formalmente, seis meses.

 

Y poco antes de que se aprobase la Constitución vitalicia por los colegios electorales, Bolívar tuvo que salir intempestivamente del Perú hacia la Gran Colombia, en donde los problemas internos y su larga ausencia le habían creado un ambiente hostil y bélico,  que  hacia  peligrar  sus  propias  posiciones.  Bolívar  no  regresó  nunca al  Perú, y desengañado murió en 1830, en la localidad colombiana de San Marta, cuando hacía proyectos para viajar a Europa.

 

Ante la ausencia de Bolívar, y desgastado por sus proyectos autoritarios, la sociedad civil de entonces aprovechó la oportunidad, declaró terminadas las funciones del Libertador y regresó a las tropas colombianas a su país de origen.

 

Hay que tener presente que si bien la independencia formal se da en 1821, la independencia práctica se da en 1824, pero la ejecución de la capitulación de Ayacucho demoró dos años más, lo que explica que estas dos primeras Constituciones, la de 1823 y la de 1826, no tuvieran vigencia alguna.

 

La Constitución de 1826 fue algo exótica, como ya lo he adelantado.  Y en cuanto al tema que nos ocupa, repitió los mismos conceptos que su predecesora, consagrando el modelo político de control, que no tuvo ninguna aplicación.

 

 

III.- LOS PRIMEROS PASOS LEGISLATIVOS

 

 

Libre el territorio de toda fuerza militar extranjera, amiga o enemiga, el Perú  en realidad empieza a ordenarse institucionalmente en 1827, momento en el cual un nuevo Congreso Constituyente discute y aprueba la Constitución de 1828, que por su estructura, temática e influencia, será muy importante en el devenir histórico-político del Perú.  Por eso Villarán la llama, con toda justicia, la madre de todas nuestras constituciones, pues ella sentó las bases de todo lo que vino después.  Aun más, fijó en cinco años el período para una revisión total de la Constitución, lo que se hizo en el plazo convenido, dando paso a la posterior Constitución de 1834.

 

La Constitución de 1828 delineó, en su artículo 92, el Consejo de Estado, compuesto por diez senadores elegidos por ambas Cámaras, y que funcionaba únicamente durante el receso del Congreso.  Entre sus atribuciones figuraba velar por la observancia de la Constitución (art. 94, inc. 1), con independencia a la facultad de la acusación constitucional que por los mismos motivos podían iniciar las Cámaras por separado.  El Congreso, además, examinaba las infracciones a la Constitución inmediatamente después de la apertura de sus sesiones (art. 173).

 

Hay que tener presente que la observancia de la Constitución y las infracciones constitucionales, conceptos que aparecen en las primeras constituciones peruanas, y que se repetirán en las subsiguientes, vienen del modelo gaditano y están referidas a observancias y control de actos o hechos, sin referencia alguna a normas, ya que éstas, al ser expresión del órgano legislativo, gozaban de la legitimidad que venía del voto.

 

Pero si bien no existe una norma específica que lo diga, la Constitución de 1828

–así como las que le seguirán en el siglo XIX –trae implícita la idea de la jerarquía normativa, esto es, que lo primero es la Constitución, luego las leyes y reglamentos, seguidos por las demás disposiciones de diverso orden.

 

La Constitución de 1828 fue reemplazada por la de 1834, que continuó en la línea de control político a través del Consejo de Estado (art. 96), compuesto por dos consejeros de cada uno de los departamentos, elegidos por el Congreso de dentro o de fuera de su seno. Este Consejo tenía esta vez mayores atribuciones; entre ellas velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes.  Sus atribuciones eran, al igual que la Carta de 1828, de carácter consultivo y así eran sus dictámenes (art. 103).  El art. 165, repitiendo textos anteriores, señalaba que todo peruano puede reclamar ante el Congreso o el Poder Ejecutivo las infracciones de la Constitución, entendidas, en ambos casos, como actos o hechos, y no por normas.

 

Esta Constitución de 1834 no duró mucho, pues luego se creó la Confederación Perú-boliviana (1836-1839), una verdadera federación de dos estados que duró muy poco y que hizo necesaria, tras el colapso de la Federación, una nueva constitución, lo que se hizo en 1839.  Esta Constitución, de corte autoritario, mantuvo la figura del Consejo de Estado (art. 96) pero en materia de vigilancia de la Constitución, tuvo una mayor vigencia y se volvió activa, autorizándosele a pedir cuentas y exigir responsabilidades.

 

La Constitución de 1839 fue seguida por la de 1856, que trae una primera aproximación al tema.

 

 

IV.- LA CONSTITUCIÓN DE 1856

 

 

La Constitución de 1856 consagró dos aspectos:

 

a)   el artículo 10, que en su primera parte señala que “es nula y sin efecto cualquiera ley en cuanto se oponga a la Constitución”.  Agregando que “son nulos igualmente los actos de los que usurpen funciones públicas”, y

 

b)    eliminó el Consejo de Estado, dejando en el aire todo lo concerniente a la vigilancia del respeto a la Constitución.

 

 

.      Si bien este dispositivo era nuevo en el Perú, no lo era en la doctrina, ni menos aun en el Derecho Constitucional positivo de otras repúblicas hispanoamericanas.  Así, la Constitución venezolana de 1811, a la que puede considerarse la primera constitución del recién independizado mundo hispanoamericano, contiene un dispositivo similar en su artículo

227, que señala lo siguiente:

 

“La presente Constitución, las leyes que en consecuencia se expiden para ejecutarla y todos los tratados que se concluyan bajo la autoridad del Gobierno de la Unión, será la ley suprema del Estado…

 

 

 

………. “


….. pero las leyes que se expidieran contra el tenor de ello, no tendrán ningún valor

 

 

 

 

época.


Y dispositivos similares se encuentran en otros textos constitucionales de la

 

 

 

Ahora bien, el hecho de declarar en forma solemne un principio tan importante,

¿es suficiente para afirmar que estamos ante la existencia, real y concreta, de un control de constitucionalidad?

 

Algunos estudiosos, entusiasmados por las declaraciones que aparecen en las constituciones latinoamericanas decimonónicas, como las que he citado, concluyen, en mi opinión apresuradamente, que la simple condena de las normas inconstitucionales, o la nulidad para las leyes que transgreden la Constitución, es muestra suficiente de que el control de constitucionalidad existe.

 

No participo de este criterio.  Sabemos perfectamente que por un lado está el derecho sustantivo, que hace las declaraciones y sienta los principios.  Y por otro, los instrumentos que hacen posibles que aquél se hagan realidad.

 

Se trata de dos caras de la misma moneda, pero que son complementarias.  Una no existe sin la otra.  Por no haberlo entendido así, los revolucionarios franceses del siglo XVIII se engañaron, pues creyeron que la simple declaración de los derechos era suficiente para garantizar su real y efectivo cumplimiento.

 

En realidad, los enunciados son importantes, pero no son suficientes.  En sí mismos no garantizan nada.  Pueden ser rotundos, pero si carecen del instrumento procesal para su cumplimiento, nada se habrá avanzado.

 

Por eso, el artículo 10 de la Constitución de 1856, siendo significativo, quedó como declaración solemne en el papel, pues no se dio ninguna ley  de desarrollo o complementaria.

 

36.      Años antes, México en sus constituciones había declarado similares derechos y primacías constitucionales, pero sólo cuando se creó el Amparo en 1841, y se ratificó en

1847, pudo contar con las vías idóneas para reclamar este tipo de pretensiones.

 

 

V.- LA CONSTITUCIÓN DE 1860

 

 

37.       La Constitución de 1860, que iba a tener larga vida(en realidad de 1860 a

1920), eliminó el Consejo de Estado que, en forma paulatina, había ido asentándose en los textos anteriores.

 

38.      Al eliminar el Consejo de Estado, puso en su lugar a la Comisión Permanente (art. 105), que entre sus facultades tenía precisamente la de vigilar el cumplimiento de la Constitución.  Fue ésta la única referencia al control de constitucionalidad, aun cuando de carácter político, que exhibió el texto en aquel entonces.  Pero la Comisión Permanente duró poco: una reforma constitucional de 1874 la eliminó, y no volvió a aparecer más.

39.      Sin embargo, entre las atribuciones del Congreso se indican (art. 59, inc. 4): “examinar   de   preferencia   las   infracciones   de   la   Constitución   y   disponer   lo

conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores”

 

 

40.       Precepto  que  consagra  el  control  político  y  que  se  repetirá  en  textos posteriores.

 

 

VI.- EL SIGLO XX: CONSTITUCIONES DE 1920 Y  1933

 

41.      Las dos primeras constituciones del siglo veinte, la de 1920 y la de 1933, siguieron  igual  tónica.   Esto  es,  asignaron  como  tarea  del  Congreso  de  la  República, ocuparse de las infracciones de la Constitución, lo que no generó ningún sistema de control.

Y facilitó al ciudadano común y corriente denunciar las infracciones a la Constitución.

 

42.      Cabe no obstante señalar, que al debatirse en 1919  la Constitución que sería sancionada el año siguiente, el proyecto de la Comisión parlamentaria presidida por Javier Prado, propuso introducir el control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes por parte de la Corte Suprema, lo que al final no prosperó.

 

43.      La misma propuesta existió al momento de debatirse la posterior Carta que la remplazó, esto es, la Constitución de 1933.  La Comisión ad hoc nombrada para redactar un anteproyecto de Constitución del Estado y presidida por Manuel Vicente Villarán, fue del mismo parecer, pero el proyecto, en este punto, tampoco llegó a aprobarse.

 

44.      Más bien hay que recalcar que  la  Constitución de 1920 reintrodujo el Consejo de Estado (art. 134) que estaría compuesto por siete miembros nombrados con el voto del Consejo de Ministros y con aprobación del Senado, el cual tendría carácter consultivo, aun cuando por ley podía dársele el veto para ciertos asuntos.  La ley núm. 4042 de 31 de enero de 1920, señala las atribuciones del Consejo, casi todas de carácter administrativo, y consultivo.

 

45.       Sin embargo, el gobierno de entonces, se convirtió con el tiempo en un régimen autoritario que permaneció  diez años en el  poder, y el Consejo de Estado no funcionó: jamás se nombraron a sus miembros.  No volvería a aparecer más en los textos constitucionales peruanos.

 

 

VII.- ALGO DE DOCTRINA SOBRE EL TEMA

 

 

46.      Cuando el Perú se independiza en 1821, lo hizo en muy precaria situación, ya que la guerra continuaba y la joven república no dejó de agitarse a la sombra de caudillos durante varias décadas.

 

47.      No obstante, hay que tener presente que funcionaba con regularidad la vieja Universidad de San Marcos, fundada en mayo de 1551, y de la que habían egresado todos los próceres y actores del período independentista, y en consecuencia, existía una tradición de estudio que venía de atrás.

 

48.      Esto explica porque en 1826 se crea la cátedra de Derecho Público Constitucional, y se encargase su dictado al Dr. Antonio Amézaga, de quien no se sabe prácticamente nada, salvo de su parentesco con algunos prohombres de la época.

 

49.      Y curiosamente, en el año de 1827 que la cátedra empieza a dictarse, se reprodujo en Lima, probablemente sin autorización ni conocimiento de su autor, las Lecciones de Derecho Público Constitucional de Ramón de Salas, catedrático de Salamanca, que habían sido impresas en 1821, en dos tomos, como presentación y comentario general de la Constitución de 1812.

 

50.       Este libro parece ser el primer manual que fue de uso general entre los alumnos de la época, si bien no hay que descartar otras lecturas de la Ilustración que por

 

entonces circulaban en sus idiomas originales (inglés y francés).  Y además es el primer libro que en materia constitucional se imprime en el Perú independiente.

 

51.      El libro de Salas, sin embargo, no toca el tema del control constitucional, lo cual es perfectamente explicable por la época (lo hace al paso, cuando toca el poder conservador).

 

52.       Años  después,  se  publica,  en  traducción  del  francés,  el  Compendio  de Derecho Publico Interno y Externo, del portugués Silvestre Pinheiro Ferreira, a cargo y con extensas notas de Bartolomé Herrera, que tanta importancia estaba llamado a tener con los años, y que tuvo una influencia muy grande.  La primera edición de este texto de Pinheiro es de 1848, y la segunda, prácticamente igual, no tiene fecha, pero es probable que sea de la década de 1860, a tenor por las indicaciones que se tienen.

 

53.      Pues bien, este texto traducido, y las notas que les puso Bartolomé Herrera que eran tan extensas como el libro que se comentaba, no tiene una referencia directa al control constitucional, aun cuando asoma de forma implícita, pues ambos autores se afilian a la tesis del “poder conservador” (o moderador) que había sostenido años antes Benjamín Constant.

 

54.       Por esa época, Felipe Masías publica en 1855 su Breves nociones de la Ciencia Constitucional, que tendrá una segunda edición en 1860, y en donde se presenta por vez primera un manual de la disciplina en forma orgánica  y autónoma, si bien no muy extenso, y en donde su autor se pronuncia sobre el control de constitucionalidad, pero a ser llevado a cabo por el Poder Judicial, que es lo que se conoce como modelo americano.

 

55.       Poco después, José Silva Santisteban publica su libro Curso de Derecho Constitucional, cuya primera edición es de 1856, y que no contiene ninguna novedad.  Lo mismo sucede con la segunda edición que es de 1859 y con la tercera, muy ampliada, de

1874.

 

56.      Importante por la vasta influencia que tuvo es el libro de Luis Felipe Villarán, que sirvió durante más de veinte años como texto universitario.  Su título es Comentarios a la Constitución peruana, y tuvo una única edición que se llevó a cabo en 1899.  Su autor se muestra cauto sobre el problema y tiene serias dudas de que el control constitucional pueda ser ejercido por el Poder Judicial.   En todo caso, no se muestra entusiasta con la institución.

 

57.      Más bien Manuel Vicente Villarán, hijo de aquél y que se dedicó igualmente a la docencia universitaria, fue un decidido partidario de la institución, como lo demuestran sus lecciones  universitarias  de  1915-1916,  de  amplia  circulación  en  la  época,  aun  cuando editadas póstumamente décadas después, y en el anteproyecto constitucional que presentó en 1931,como veremos más adelante.

 

 

VIII.- UN BALANCE DEL SIGLO XIX

 

 

58.      De lo expuesto se desprende que durante el siglo XIX no asomó en el Perú el tema del control de constitucionalidad, entendido como control de normas, no empece que otros países del área lo tenían (como es el caso de México desde 1841 y la Argentina desde

1868), y que se conocía ampliamente la doctrina contenida en El federalista y el clásico libro de Tocqueville sobre la democracia en América.

 

59.       Aun más, la única vez que se plasmó expresamente el principio en 1856, quedó como un enunciado escueto, que exigía un desarrollo procesal o procedimental que nunca se dio.  Y en consecuencia, hizo totalmente ineficaz tal principio.

 

60.      Y aun más, el enunciado de la Carta de 1856 sirvió sólo para justificar revoluciones y levantamientos contra el poder constituido, motivo por el cual, al debatirse la

 

Carta que la reformaría y que fue la de 1860, se legislador optó, por razones de seguridad, por eliminar el texto.

 

61.      Igual puede decirse de la doctrina, parca en este sentido.  Y en cuanto a la experiencia del Consejo de Estado, que no volverá a repetirse, fue interesante, pero no de carácter jurisdiccional. Si bien en el periodo 1839-1855, tiene una actividad interesante.

 

 

IX.- LOS INICIOS DEL SIGLO XX

 

 

62.       Iniciado  el  siglo  XX,  se  dan  algunos   rasgos  interesantes  que  debemos destacar.

 

63.      El primero es la sentencia de la Corte Suprema de agosto de 1920, en el cual el más alto tribunal, haciéndose eco del dictamen fiscal del Dr. Guillermo Seoane, sostiene no sólo que la Constitución es la norma máxima del ordenamiento jurídico contra la cual no pueden ir las leyes  que son infraconstitucionales, sino que corresponde al Poder Judicial declarar la supremacía de la Constitución, sobre las demás normas que pretendan desconocerla.

 

64.        Esta  ejecutoria  suprema   es,  al   parecer  y  mientras  no  encontremos antecedentes más remotos, la primera vez que el Poder Judicial peruano conoció un caso inconstitucional, declarando la inaplicación de la ley que así la desconocía, si bien no muy claramente en el enunciado.

 

65.      Este caso, que al parecer no tiene precedentes, fue importante, pero lamentablemente  no  tuvo  seguimientos  ni  tampoco  despertó  una  corriente  de  opinión favorable a ella, ni menos aun motivó la aparición de nuevos pronunciamientos judiciales, que no se dieron.  Por el contrario, se abandonó esta tendencia por varias décadas, hasta que cambió el entorno, como veremos luego.

 

66.      Coincidente con este fallo judicial, se encuentra el Proyecto de Reforma de la Constitución, que prepara una comisión parlamentaria en 1919, presidida por Javier Prado y a la que he mencionado, en donde propuso claramente atribuir a la Corte Suprema la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, que de esa manera hizo así su ingreso al mundo oficial.  Y que dio origen a algunas posturas doctrinarias en los años posteriores.

 

67.      Lamentablemente, el proyecto propuesto por la Comisión presidida por Prado, fue elevado al Pleno de la Asamblea Nacional, pero nunca fue discutido.  De la revisión del “Diario de Debates” de la época aparece que el texto sobre el control constitucional no llegó a ser debatido en el Pleno, pues el mismo Prado, entonces Senador por Lima, lo retiró del proyecto, por motivos que se desconocen.  Es probable que ello se haya debido a compromisos o presiones políticas de la época, que serían comprensibles teniendo en cuenta que el régimen que recién se iniciaba endureció con los años su política represiva de las libertades fundamentales.  El porqué Prado, hombre talentoso y con gran prestigio, aceptó retirar el proyecto, es algo que no se sabe, y ni siquiera puede adivinarse, pues a los pocos meses falleció trágicamente (en 1921).

 

 

X.- EL PRIMER PASO. EL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL (1923)

 

 

68.      Lo que sí es claro es que el tema del control de la constitucionalidad de las leyes, llega a ser un tema de discusión pública, o por lo menos, en los medios académicos, desde que fue incorporado al anteproyecto de Constitución de 1919, si bien el tema, como ya se adelantó, no llegó a ser discutido.

 

69.      Esto explica que el tópico aparezca en la Comisión  Reformadora del Código Civil, nombrada por el Supremo Gobierno en 1922, y que tenía por objeto reformar el Código Civil de 1852, vigente en aquel entonces.

 

70.       De lo que se sabe  de las actas publicadas, el tema fue abordado poco después de la instalación de la Comisión, y se pensó en incorporarlo al Código Civil, en la creencia, válida en aquel momento dentro de las estructuras mentales de la época, que el Código Civil contenía los principios básicos del ordenamiento jurídico.

 

71.      Fue así que se pensó en incorporar un dispositivo de naturaleza pública en el Título  Preliminar  del  anteproyecto  de  Código  en  discusión.   Pero  para  ello  decidieron consultar el tema a tres personalidades, lo que hicieron mediante carta de 5 de mayo de

1923. Las tres personas escogidas fueron las siguientes:

 

a)     Anselmo  G.  Barreto,  distinguido  magistrado  y  luego  presidente  de  la  Corte

Suprema de la República,

 

b)   Eleodoro Romero, profesor universitario y abogado de mucho prestigio, y

 

c)    Manuel Vicente Villarán, antiguo Decano del Colegio de Abogados de Lima y ex rector de la Universidad de San Marcos, y sin lugar a dudas, el mejor constitucionalista de la época.

 

 

72.      De los tres consultados, sólo el primero absolvió positivamente la consulta por escrito, desconociéndose que pasó con las otras dos.

 

73.      La propuesta de introducir el control judicial fue aprobada en el seno de la Comisión Reformadora en la sesión de 28 de febrero de 1923,  y así se hizo saber poco después.

 

 

XI.- EL CÓDIGO CIVIL DE 1936 Y EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

 

 

74.      El proyecto de nuevo Código Civil quedó terminado en 1928.  El presidente de la Comisión, doctor Juan José Calle, distinguido magistrado de la Corte Suprema, falleció en

1929 y eso motivó que la Comisión entrase en receso.

 

75.      Sin embargo, años más tarde y en 1936, es retomado y así es promulgado el

Código Civil, y en él se recoge el artículo XXII de su Titulo Preliminar que a la letra dice:

 

“Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiera la primera”.

 

76.      La doctrina saludó este aporte, y así lo podemos ver, por ejemplo, en  los Comentarios al Código Civil peruano elaborados por José León Barandiarán (en el tomo IV aparecido en Lima en 1952), artículo al que dedicó unas cuantas páginas.

 

77.      En la doctrina constitucional, destaca el libro Comentarios a la Constitución nacional que José Pareja Paz-Soldán publica en Lima y en 1939, en donde dice lo siguiente:

 

“El principio de la no aplicación de las leyes inconstitucionales constituye un complemento  indispensable  del  Poder  Judicial….  Representa  un  avance  en  la  vida institucional de la República, uno de los fenómenos de la tendencia a la racionalización del Poder y una oportuna defensa de los principios y normas constitucionales” (pág. 134).

 

78.      Por tanto, hubo una buena recepción de esta normativa, tanto por parte de civilistas, como de constitucionalistas.  Sin embargo, el ambiente político de la época no dejó

 

que tal enunciado fuese apreciado ni menos aun desarrollado por la legislación o por la jurisprudencia de los tribunales.

 

 

XII.- VAIVENES DEL CÓDIGO CIVIL DE 1936

 

 

79.      Sin embargo, algunos casos sobre control de constitucionalidad se plantearon en aquellos años, de los cuales hay uno que otro interesante, aun cuando aislado, que intenta aplicar el control de constitucionalidad, aun cuando la tendencia general era otra.

 

80.      Más bien, en diferentes oportunidades (1948-1956), se alegó que el enunciado del artículo XXII del Título Preliminar del Código Civil era algo muy general, que no se había desarrollado y que en todo caso, era de aplicación en el ámbito privado y no el público, ya que estaba encuadrado en un Código Civil.  Esto es, no podía con tal artículo enervarse normas sancionadas por el órgano legislativo.

 

81.      Sin embargo, lo que más llama la atención, es que en el discurso de apertura del año judicial de 1956, el presidente de la Corte Suprema, doctor Carlos Sayán Álvarez, defendió  esa postura; dijo que  el enunciado contenido en el Código Civil no podía ser aplicado pues no había sido objeto de un desarrollo adecuado, y aun más, que al Poder Judicial le correspondía tan sólo aplicar las leyes y en ningún momento inaplicarlas, pues ello representaría una invasión de funciones, que nadie había autorizado al Poder Judicial.  Y finalmente, invocaba al Parlamento para que sancionase la ley  que permitiese a los jueces ejercitar el control difuso.

 

82.      En contraste con esta posición, el mismo año 1956 y en el mes de julio, se inició un gobierno democrático  que dejó atrás las épocas duras que había tenido el país en el periodo 1948-1956, y permitió un mejor juego de las ideas, y sobre todo, un estudio a nivel del foro nacional sobre el importante aspecto del control de constitucionalidad.  Vale la pena mencionar que en este punto, la corriente mayoritaria de los abogados era partidaria de lo que se denomina control difuso o americano, esto es, el control a cargo del Poder Judicial.  Y así figura en los certámenes que sobre la materia organiza el Colegio de Abogados de Lima (1960-1961).

 

83.       Por esa época, en el discurso inaugural del año judicial (1959), el nuevo presidente de la Corte Suprema, doctor  Ricardo Bustamante Cisneros, en medular discurso, sostuvo, entre otros aspectos, la necesidad de que exista un control de constitucionalidad de las leyes, y que éste se ejercitase a través del Poder Judicial.

 

84.      Poco después, una Comisión nombrada por el Gobierno preparó un proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial, que curiosamente fue sancionado por un gobierno de facto que duró un año (1962-1963), pero fue un trabajo preparado por gente de muy alto nivel. Dicha Ley Orgánica, que tiene el número 14506, incorporó el siguiente articulado:

 

85.      Artículo 8.- “Cuando los jueces y tribunales, al conocer de cualquier clase de juicios, encuentran que hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirán la primera”.

 

a)    “Si no fueran apeladas las sentencias de primera instancia en que se aplique este precepto, se elevarán en consulta a la Primera Sala de la Corte Suprema”.

 

b)    “Las sentencias de segunda instancia se elevarán en consulta a la Primera Sala de la Corte Suprema, sino se interpusiera recurso de nulidad”.

 

86.       Así fue que se incorporó, de manera clarísima, el principio del control de constitucionalidad de las leyes en 1963, en forma por demás pormenorizada, y que tuvo aplicación durante el periodo 1963-1968.

 

87.      En 1968 hubo un nuevo golpe de Estado, que instaló una Junta militar durante doce años, esto es, desde 1968 a 1980. No obstante esto, los militares cuando vieron que su proyecto  se  había  agotado,  concordaron  con  los  partidos  políticos  un retorno  a  la  vida democrática, y se confeccionó un cronograma para efectuar elecciones generales en 1980 (lo que efectivamente se hizo), pero a lo cual debía antecederse la convocatoria a una Asamblea Constituyente, que debería aprobar una nueva constitución.

 

88.      Lo importante de la Constitución de 1979, es que por vez primera formaliza un sistema de jurisdicción constitucional al más alto nivel, aprovechando en parte la experiencia peruana que venía desde atrás, pero al mismo tiempo, introduciendo algunos aspectos del constitucionalismo europeo contemporáneo, como lo veremos a continuación.

 

 

XIII.- LA CONSTITUCIÓN DE 1979

 

 

89.      En 1968 se inició en el Perú un largo período de gobierno militar que duró doce años, el más largo que hemos tenido en toda nuestra historia. En él se hicieron muchas cosas, algunas bastante discutibles, y otras no tanto.  Pero sobre todo, se condensaron muchas ideas que venían desde antes.

 

90.      Y sobre todo, la élite militar tenía pensado, desde un primer momento, que el país necesitaba una nueva constitución, más acorde con los tiempos.

 

91.       En  efecto,  si  revisamos  las  constituciones  peruanas  del  siglo  XIX  y  las primeras del siglo XX, en especial las de 1920 y 1933, constatamos que todas ellas se parecían mucho las unas a las otras, lo cual era explicable en su momento, pero no a la altura de 1968, cuando el constitucionalismo, sobre todo después de la Segunda Guerra Mundial, era muy distinto.

 

92.       Fue así que previo acuerdo con los partidos políticos, se convocó a una

Asamblea Constituyente que fue plural y democrática, y que funcionó un año, de julio de

1978 a julio de 1979, tras lo cual se aprobó y sancionó una nueva Constitución, que es realmente nueva en relación con todo lo anterior.

 

93.      Este texto, que no está vigente, pero que es modélico y que ha sentado las líneas maestras de lo que vino después, incluyó en él los dos sistemas de control, tanto el difuso, que venía desde antes, como el concentrado, que creó en ese momento según el modelo europeo.

 

94.       Así, reservó al Poder Judicial (art. 234) la facultad de inaplicar las leyes inconstitucionales, en toda clase de procesos, formalizando al más alto nivel normativo el control difuso que incorporado en 1936, había funcionado con altibajos.

 

95.      Y por otro, creó el Tribunal de Garantías Constitucionales, como órgano de control concentrado, independiente y separado del Poder Judicial, y que tenía pocas competencias.

 

96.      Lo curioso es que se hizo coexistir dentro del propio ordenamiento jurídico peruano a los dos sistemas, sin mezclarse, por lo que calificarlo de mixto, como se ha hecho, no hace justicia a lo existente.  Más bien, me he atrevido a  pensar que es un sistema dual o paralelo, connotación que tiene más fuerza explicativa que la anterior.

 

 

XIV.- A MANERA DE CONCLUSIÓN

 

 

97.      Si analizamos la normativa constitucional de los países hispanoamericanos, vemos que todos ellos tuvieron la influencia norteamericana en materia de Derecho Público, y algunos países aportaron innovaciones interesantes partiendo de esa realidad (como es el

 

caso, en el siglo XIX, de México, Brasil, Colombia, Venezuela y Argentina; y de Cuba en el siglo XX).

 

98.      El Perú, por el contrario, demoró ostensiblemente en establecer un sistema de control, que en realidad, si bien planteado por diversos juristas, sólo se consagra a nivel positivo en 1936, en el Titulo Preliminar del Código Civil de ese año y dentro del llamado “modelo americano”.

 

99.      Y a nivel constitucional, lo hace por vez primera en la Constitución de 1979, que consagra tanto el control difuso como el control concentrado, a cargo de un tribunal ad hoc.

 

100.    La vigente Constitución de 1993, si bien diferente a la anterior en la parte de su capítulo económico, no difiere en el punto del control de constitucionalidad, pues repite el esquema plasmado en 1979, con algunos afinamientos (así consagra el Tribunal Constitucional con este nombre, y aumenta alguna de sus facultades).  Y lo más probable es que la reforma constitucional en curso, no haga más que reiterar lo existente.

 

101.     En  cuanto  a  la  vigencia  de  tales  controles,  han  operado  sobre  todo  en periodos democráticos, en especial durante los años 1963-1968, y nuevamente en el periodo

1980-1992.  Este año, el golpe  de Estado de Fujimori cambió las cosas, y empezó un régimen autoritario que sólo se desvaneció en el año 2000, cuando se inicia la recuperación

democrática del país, periodo en el cual estamos todavía.

 

 

XV.- BIBLIOGRAFÍA

 

 

102.    El tema del control de constitucionalidad y sus orígenes, no ha sido estudiado en el Perú de forma orgánica, y prácticamente no existen investigaciones puntuales sobre el tema, lo que obliga a tratar numerosa documentación dispersa.  Como panoramas generales, podemos señalar los siguientes: Domingo García Belaunde, La jurisdicción constitucional en el Perú en “Revista de la Universidad Católica”, núm.  3 de mayo 1978; Carlos E. Becerra Palomino, Antecedentes sobre la jurisdicción constitucional en el Perú, en “Notarius”, año II, núm. 2, 1991 y Ernesto Blume Fortíni, El Tribunal Constitucional peruano como supremo intérprete de la Constitución en “Pensamiento constitucional”, núm. 3, 1996.

 

103.    Los textos constitucionales   se encuentran en José Pareja Paz-Soldán, Las constituciones del Perú, Edic. Cultura Hispánica, Madrid 1954 y Domingo García  Belaunde (con la colaboración de Walter Gutiérrez C.), Las Constituciones del Perú, Ediciones del Ministerio de Justicia, Lima 1992.  Sobre la vigente Carta, cf. Domingo García  Belaunde y Francisco Fernández Segado, La Constitución peruana de 1993, Edit. Grijley, Lima 1994.

 

104.    Sobre el Consejo de Estado, centrado en su período más activo y significativo, con numerosa documentación de la época, cf. Daniel Soria Luján, Los mecanismos iniciales de defensa de la Constitución en el Perú: el poder conservador y el Consejo de Estado: (1839-1855); tesis para el título de abogado presentada en la Universidad Católica el 2 de octubre de 1997; un resumen de ella se encuentra en “Pensamiento constitucional”, núm. 5,

1988.

 

105.    Los  principales textos doctrinarios del siglo  XIX son los siguientes: el libro de Ramón de Salas, publicado originalmente en dos tomos en Madrid en 1821, se reprodujo en Lima, y tiene la siguiente ficha: Lecciones de Derecho Público Constitucional, Imp. Republicana de José María Concha, 2 tomos, Lima 1827, 247 páginas.  Sobre la edición peruana del libro de Salas, véase el ensayo de Edgar Carpio Marcos, El primer libro de Derecho Constitucional publicado en el Perú incluido como apéndice al libro de Javier Tajadura Tejada, “El Derecho Constitucional y su enseñanza”, Edit. Grijley, Lima 2001.

 

106.    El libro de Silvestre Pinheiro Ferreira se publicó en 1848 y tiene la siguiente ficha: Compendio de Derecho Público Interno y Externo, traducido y anotado por Bartolomé

 

Herrera para uso del Colegio de San Carlos, Imprenta del Colegio, Lima 1848.  Una segunda edición, sin fecha, pero probablemente de 1860, se hizo poco después, sin alterar el texto, pero con caja y tipos distintos. Ya empezado el siglo XX, Jorge Guillermo Leguía lo reprodujo en la “Biblioteca de la República” junto con otros trabajos de Herrera, y bajo el título general de  Escritos  y  discursos,  Edit.  Rosay,  2  tomos,  Lima  1929-1934.   Entre  la  numerosa bibliografía sobre Herrera, puede  verse,  por su  carácter compendioso Agustín de Asís, Bartolomé  Herrera,  pensador  político,  Sevilla  1954.   Véase  también,  Silvestre  Pinheiro Ferreira   (1769-1846),   Bibliografía   y   estudos   críticos,   Centro   de   Documentacâo   do pensamento brasileiro, Bahia 1983.  Pinheiro nacido en Lisboa, tuvo una vida agitada y publicó mucho en francés, entre ello el Précis de 1830, de donde Herrera lo traduce.

 

107.     Felipe Masías es el que publica el primer manual, si bien pequeño, sobre materia constitucional, y lo hace en 1855, cf. Breves nociones de la Ciencia Constitucional, Lima 1855, que  trae como apéndice una selección de Ahrens, probablemente traducido del francés por él mismo.  Una segunda edición la publicó en 1860, pero sin el apéndice de Ahrens. Masías nunca enseñó el curso de Derecho Constitucional, sino el de Economía Política.

 

108.     José Silva Santisteban publicó mucho y sobre los más diversos temas; cf. Curso de Derecho Constitucional, que aparece por vez primera en 1856, dedicado al joven liberal Emilio Castelar, a quien al parecer conoció en uno de sus viajes a la península.  Una segunda edición es de 1859, y la tercera es de 1874 y tiene la siguiente ficha: Curso de Derecho Constitucional, Lib. de A. Bouret e hijo, 3ra edición, París 1874.  Silva Santisteban falleció en 1889, pero sus herederos publicaron dos ediciones más en París, en 1891 y 1914, a las que han calificado como cuarta y quinta edición.  En realidad, estas dos últimas no pasan de ser reimpresiones de la tercera de 1874, que por tanto debe considerarse como la definitiva.

 

109.    Luis Felipe Villarán publicó diversos textos que al final de sus días compendió en uno que tiene el título siguiente: La Constitución peruana comentada, E. Moreno editor, Lima 1899, y que fue obra de consulta obligada hasta bien entrado el siglo XX. Manuel Vicente Villarán, que lo sucedió en la cátedra, tiene numerosos textos, y unas Lecciones de Derecho Constitucional del período 1915-1916, que circularon mucho, pero que sólo se han impreso muchos después (a mi cargo, y dentro del Fondo Editorial de la Universidad Católica en 1998).

 

110.     Sobre la Constitución de 1856, casi no hay comentaristas, pues duró muy poco.  Pero un juicio elogioso sobre ella, en lo referente al artículo 10, cf. Toribio Pacheco, Tratado de Derecho Civil, Imp. del Estado, tomo I, Lima 1872, (la primera edición es de

1860).

 

111.     Los debates parlamentarios para dejar de lado el famoso artículo 10 de la Constitución de 1856, pueden verse en Diario de los Debates del Congreso reunido en 1860, Tip. del Comercio, Lima 1860, pp. 170 ss.

 

112.     Sobre la Constitución de 1920, cf. Toribio Alayza y Paz Soldán, Derecho Constitucional General y del Perú, Imp. Cervantes, Lima 1928 y Graham H Stuart, Governmental system of Peru, Carnegie Institution, Washington 1925.  Sobre la Constitución de 1933, cf. Toribio Alayza y Paz-Soldán, Derecho Constitucional del Perú y leyes orgánicas de la República, Imp. Sanmartí, Lima 1934 y José Pareja Paz-Soldán, Comentarios  a la Constitución  nacional,  Talleres  Graf.  del  Hosp.  Víctor  Larco  Herrera,  Lima  1939.   Con diversos añadidos y actualizaciones, el  mismo Pareja publicó posteriormente la misma obra con otro título, Derecho Constitucional Peruano, Ed. Lumen, Lima 1951, que ha tenido numerosas ediciones y ha influido enormemente en las décadas posteriores.

 

113.      Sobre  la  Constitución  de  1979,  cf.  José  Pareja  Paz-Soldán,  Derecho

Constitucional Peruano y la Constitución de 1979, Edit. Justo Valenzuela, 3ra edición, Lima

1984, con reimpresiones.

 

114.     Y sobre la vigente Constitución de 1993, cf. Enrique Bernales Ballesteros, La

Constitución de 1993, con la colaboración de Alberto Otárola, 5ta. edición, Edit. Rao, Lima

1999, y Marcial Rubio Correa, Estudio de la Constitución Política de 1993, Fondo Editorial de la Universidad Católica, 6 tomos, Lima 1999.

 

115.     Sobre los proyectos, cf. Proyecto de reforma de la Constitución del Perú presentado por la Comisión de Constitución, Edición oficial, Lima 1919, y Anteproyecto de Constitución política del Estado, Imp. Torres Aguirre, Lima 1933 (es el preparado por la Comisión ad hoc que presidió Villarán).

 

116.    Sobre los antecedentes y debates del Código Civil  de 1936, véase, Comisión Reformadora del Código Civil Peruano, Actas de las sesiones, Imp. Castrillón, Lima 1928; tomo I, así como  Consultas de la Comisión Reformadora del Código Civil y respuestas que ha recibido, Imp. Gil, Lima 1926.  Los avances aprobados por la Comisión Reformadora se encuentran en Juan José Calle, Código Civil del Perú, Imp. Gil. Lima 1928; trae el Código Civil de 1852 vigente entonces, dando cuenta de los avances que se incorporarán en el código proyectado.

 

117.     Sobre el movimiento legislativo de la década de 1960, véanse entre otros, Ernesto Perla Velaochaga, La nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, en “Derecho”, núm. XIX, 1963

 

118.    Bibliografía general; cf. Helen L. Clagett, A guide to the law and legal literature of Peru, The Library of Congress, Washington 1947 y Domingo García  Belaunde, Guía bibliográfica de Derecho Constitucional Peruano, en “Derecho”, núm. 29, Lima 1971

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El control constitucional

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CONTROL CONSTITUCIONAL

CONTROL CONSTITUCIONAL: EL SISTEMA DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD(*)
Abg. Eduar Rubio Barboza
http://eduarrubiobarboza.blogspot.com/2011/02/supremacia-constitucional-control.html
SUMARIO


1.-  El Principio de Supremacía Constitucional
2.- El Control Constitucional
2.1  Concepto
2.2  Condiciones que debe contener un Sistema de Control Constitucional
2.3 Clasificación de los Sistemas de Control Constitucional
2.3.1 Según el órgano de control
2.3.2 Según el número de órganos que lo ejercen
2.3.3 Según la orientación de la interpretación constitucional requerida
3. El Sistema Difuso de Constitucionalidad
3.1  Concepto
3.2  Antecedentes del Control Difuso de Constitucionalidad
3.1.1 En la Legislación Nacional
3.1.2 En el Derecho Comparado
3.3 Peculiaridades del Control Difuso  en el Perú
3.4 Regulación del Control Difuso
3.4.1 En la Legislación Nacional
3.4.2 En el Derecho Comparado
Argentina
Venezuela
Colombia
Brasil
            México
Bolivia
4. Limites en la Aplicación del Control Difuso de Constitucionalidad
5  Los Órganos Jurisdiccionales y Entes Administrativos en la Aplicación del Control Difuso de Constitucionalidad
5.1 El Poder Judicial
5.2 El Tribunal Constitucional
5.3 Los Órganos Administrativos


1 El Principio de Supremacía Constitucional
En el concepto actual del Estado de Derecho
Esta práctica, legislativamente, fue recogida en la sección segunda del artículo VI de la Constitución estadounidense de 1787 (Grant 1963), luego que Hamilton postulara que:
Una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces. A ellos pertenece, por lo tanto, determinar su significado, así como el de cualquier ley que provenga del cuerpo legislativo (…), debe preferirse la Constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios. (Madison, Hamilton y, Jay 2000, 332)
Luego, con las ideas de Kelsen propuestas alrededor de 1920, y que fueron plasmadas en su  Obra “Teoría Pura del Derecho” (Kelsen 1982), en donde se afianza este principio, al formularse la unidad del ordenamiento jurídico, el cual no concibe un sistema de normas a un mismo nivel, sino por el contrario una estructura jerárquica de mandatos o disposiciones jurídicas que parten de la Constitución, pasando por las leyes, reglamentos, hasta las resoluciones judiciales y negocios jurídicos, de allí la famosa pirámide jurídica de jerarquía de normas.
Ahora bien, ¿de dónde es que deriva el Principio de Supremacía Constitucional?, evidentemente la respuesta parece ser obvia, deriva del carácter originario que la Constitución tiene frente a las demás normas que componen el orden jurídico, toda vez que es el origen formal de las fuentes primarias del derecho al  diseñar un procedimiento especial para su creación, y a la vez, es el origen sustancial de éstas, pues determina el contenido material de las normas y de todo el sistema jurídico (techo ideológico), lo cual otorga a la Constitución una Supremacía normativa e ideológica (Sagüés 2001, 98-99).
La supremacía Normativa, tiene que ver con lo formal, significa que la normas constitucionales  deben primar sobre la norma infraconstitucional, por cuanto su origen o procedimiento de formación son totalmente distintos.
La Supremacía Ideológica, que tiene que ver con el techo ideológico de la Constitución, significa que los principios que inspiraron la dación de la Constitución priman sobre todo el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, el Principio de Supremacía Constitucional significa que cualquier norma inferior que afecte en lo formal o sustancial a la Constitución es jurídicamente inválida, constituyéndose así este principio en el “protector” de la Constitución, por ello no sin justa razón el profesor Italiano Luigui Ferrajoli señaló que este principio constituye la “conquista más importante del derecho contemporáneo” (Ferrajoli 2001, 19).
2  El Control Constitucional
Madison, en las discusiones por la adopción del texto constitucional norteamericano de 1787, y que se plasmaron en el Federalista decía que:
Si los hombres fueran ángeles, no sería necesario  el gobierno. Si los ángeles fueran a gobernar a los hombres, no sería necesario ningún control interno  sobre el gobierno. En la organización de un gobierno administrado por hombres sobre otros hombres (…) primero se debe permitir al gobierno controlar a los gobernados; y luego de obligarse a controlarse a sí mismo. La dependencia del pueblo es,  sin duda, el primer control sobre el gobierno; pero la experiencia ha enseñado a la humanidad la necesidad de precauciones auxiliares. (Landa Arroyo 2003, 27)
Justamente, una de esas precauciones auxiliares es, que duda cabe, el Control de Constitucionalidad, como un mecanismo para la efectiva aplicación del principio de supremacía constitucional y como medio de protección constitucional del ciudadano, para la efectiva tutela de sus derechos fundamentales.
En tal sentido, el Control Constitucional nace como necesidad de limitar el poder absoluto y de prevenir los abusos, que puedan cometer los gobernantes a sus subordinados.
Asimismo, el Control Constitucional es consecuencia de la declaración del Principio de Supremacía Constitucional, ya que son contemporáneos y la existencia de uno depende del otro.
Si repasáramos brevemente la historia constitucional de nuestro país, podríamos afirmar que la dación de un texto constitucional no constituye una garantía definitiva para el efectivo funcionamiento del Estado, y reconocimiento de los derechos; en otras palabras, la dación de una Constitución no significa que ésta va a ser siempre observada como norma suprema del Estado (Principio de Supremacía). Decimos ello, por cuanto la historia nos ha demostrado, que las interpretaciones que han hecho los órganos del Estado sobre la Constitución, no siempre han arribado en soluciones satisfactorias, dado que en múltiples ocasiones se ha llegado a desvirtuar completamente aquellos principios, valores y disposiciones que el texto constitucional proclama como Supremo.
El que la Constitución, como toda norma jurídica,  sea susceptible de ser transgredida, quebrantada o colisionada, justifica la existencia de mecanismos o vías  protectoras que aseguren su eficacia, ya que “resulta inaceptable la desobediencia a los principios que contiene, y que estructuran un Estado desde el punto de vista ideológico y orgánico” (García Máynes 1980, 7-8).
 Para tal efecto, se ha previsto el Control Constitucional como un medio para contrarrestar las posibles vulneraciones a la Constitución por el propio Estado (a través de sus órganos, dependencias, funcionarios, etc.) y de los particulares, toda vez que sin control, el sistema político y constitucional no estaría asegurado,  por cuanto no existiría unidad y equilibrio en el funcionamiento jurídico con el cual se pretende garantizar el bienestar de cada ciudadano y mantener la estructura orgánica e ideológica de un Estado.
El profesor argentino Ricardo Haro (2002a, 216-217) refiere que la existencia de sistemas de control, que garanticen la supremacía de la norma fundamental y ratifiquen la validez formal y/o sustancial de las normas inferiores, se justifica en la medida que éstas reconozcan o no su inserción en la escala jerárquica que establece la norma fundamental. De allí que el ordenamiento jurídico constituye un ordenamiento de normas concatenadas, jerárquicamente, por relaciones de supraodinación, subordinación y coordinación que permitan lograr la unidad necesaria  del sistema jurídico.
2.1. Concepto
En sentido lato, el Control Constitucional estriba en aquellos medios jurídicos que previenen, reparan, nulifican o sancionan, la violación de las disposiciones constitucionales (Sánchez Gil 2004, 303).
 Dentro de esta concepción podríamos incluir los Procesos ordinarios como instrumentos de Control Constitucional tal como los Procesos Constitucionales de la Libertad (Proceso de Amparo, Proceso de Habeas Corpus, etc.).
 En sentido estricto, partiendo de las ideas de Burgoa Orihuela (Apud. Sánchez Gil 2004, 203), el control constitucional es aquel mecanismo compuesto por aquellos medios que únicamente tienen por objeto mantener el respeto a las disposiciones constitucionales, a través de la nulidad o inaplicabilidad de las disposiciones legales contrarias a la constitución.
Ahora bien, ¿cuándo opera el Control Constitucional?, su ejecución o aparición depende del sistema de control constitucional que siga un determinado Estado, así éste puede ser a posteriori como en nuestro país,  es decir, opera después de haber sido promulgada la norma, y a priori, como en Francia y España
b) Los sistemas no judiciales, son aquellos en donde la labor de control ha sido dejada al poder legislativo, poder ejecutivo, órganos electorales y administrativos para poder evaluar la constitucionalidad de las normas o leyes ordinarias.
2.2.2 Según el número de órganos que lo ejercen
Siguiendo el criterio relativo al número de órganos que ejercen el Control Constitucional, un determinado sistema de control constitucional puede pertenecer a una de las siguientes especies: a) Concentrado y b) Difuso. Esta distinción, como bien refiere Sánchez Gil citando a Bragde, puede deberse a Carl Schmitt.
El sistema de control constitucional concentrado -obra de Hans Kelsen (1982)- se propone que  el rol de control constitucional se deposite en un sólo órgano jurisdiccional y especializado, quien es el competente para examinar una ley y determinar si su emisión  afecta o no lo estipulado en la ley fundamental (sea con lo formal o el techo ideológico).
Este órgano de naturaleza especializada puede encontrarse ubicado dentro o no del poder judicial, quien se encargará de manera exclusiva y excluyente del control constitucional de las leyes.
Este órgano de instancia única en la idea Kelseniana es el “Tribunal Constitucional”, “Corte Constitucional”.
El Sistema de Control Difuso de Constitucionalidad o Judicial Review, obra del sistema norteamericano, a diferencia del sistema concentrado, éste deposita dicha confianza en todos los órganos jurisdiccionales o judiciales, quienes tienen la misión de velar por la eficacia de la Constitución.
Este último sistema,  así se manifestó en sus orígenes, delegando  exclusivamente a los órganos jurisdiccionales la facultad de estudiar la constitucionalidad de una ley o acto; no obstante, con el transcurrir del tiempo también se ha trasladado dicha facultad a los tribunales  administrativos, en relación con su propia actuación.
Ahora bien, el Sistema de Control Constitucional Peruano es dual (Vid. García Belaunde 2003), toda vez que conviven el Control Concentrado (atribución exclusiva del  Tribunal Constitucional) y el Control Difuso de Constitucionalidad (Atribución de los jueces,  magistrados que conforman los órganos jurisdiccionales, Tribunal Constitucional y Órganos colegiados que administran justicia administrativa)
2.2.3 Según la orientación de la interpretación constitucional requerida
Según la orientación de la interpretación constitucional, el control constitucional puede clasificarse en: a) Abstracto y b) Concreto.
Sánchez Gil (2004) citando a Bragde, refiere que esta división tiene su origen en la doctrina jurídica alemana.
Sagüés (1999, 178-183) desarrolla esta clasificación según el modo de articular la impugnación de inconstitucionalidad.
El control abstracto de la constitucionalidad, quien lo promueve puede no estar, necesariamente, involucrado en la relación jurídica donde se aplique la norma que él juzgue inconstitucional (Sagüés 1999, 178-179), este tipo de control se aplica  a normas de carácter general y está reservado a ciertos sujetos, que por su condición pueden motivar la aplicación de este control (Vg. La Acción de Inconstitucionalidad sólo puede ser promovida por los sujetos a que hace referencia el artículo 203° de la Constitución).
El control concreto, sólo esta autorizado para impulsarlo quien tenga determinado interés (Sagüés 1999, 179), toda vez que considera va a ser afectado por la norma que considera inconstitucional.
3. El Sistema Difuso de Constitucionalidad
3.1 Concepto
El control judicial de constitucionalidad de las leyes es una facultad reconocida a todos los órganos jurisdiccionales o con fisonomía jurisdiccional para declarar la inaplicabilidad de la ley en un proceso particular, con efectos sólo para las partes intervinientes.
En tal sentido, este tipo de control constitucional, exige a los jueces  ordinarios  u órganos colegiados administrativos en casos concretos, preferir,  en caso de existir incompatibilidad, la norma constitucional por encima de la norma legal.
3.2 Antecedentes del Control Difuso de Constitucionalidad
3.2.1 En la Legislación Nacional
Una de las primeras expresiones del Control Difuso de Constitucionalidad en nuestro país, aunque un  poco tímida, es aquella recogida en el articulo 10º de la Constitución de 1856Funcional, porque se halla sistemáticamente ubicado como atributo constitucional «innominado» de toda constitución escrita.
Espacial,  porque en su modelo de origen,  el único escenario válido en el que el juzgador ordinario abre su facultad constitucional de juzgar la inconstitucionalidad de una ley será su confrontación, en un caso concreto, con los bienes jurídicos tutelados;  materia de una real controversia judicial.
Quiroga León (2004, 228-229),  agrega, esas dos características hacen que este sistema de control constitucional es, en realidad, una justicia constitucional subsidiaria, residual y fundamentalmente subjetiva.
 Subsidiaria, porque sobreviene (incidental) necesariamente a la labor judicial ordinaria de los Tribunales de Justicia.
Esta característica conlleva a señalar que el Control Difuso de Constitucionalidad es disperso, porque se  halla esparcido en todos los niveles de la jurisdicción ordinaria.

(*) El presente articulo forma parte de otro trabajo de mayor extensión publicado en el 2008 . elaborado por el autor.



Control de Constitucionalidad en Peru

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Control de Constitucionalidad en Peru
Aproximación a las diversas formas contenidas en el Ordenamiento Jurídico Peruano
Por Alejandro Rojas Zevallos[1]
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http://www.futurosabogados.com/2009/09/peru-control-de-constitucionalidad/

SUMARIO: I. Introducción. – II. Sistemas-modelo de control de la constitucionalidad. – III. Control concentrado – IV. Control Difuso. – V. Control Legislativo. – VI. Conclusión.

I. Introducción
Perú es un país que se ha caracterizado por la poca duración de sus textos constitucionales desde los inicios de vida republicana, lo cual se ve reflejado en la cantidad Constituciones a lo largo de su historia. Son el total once las Constituciones que han existido a lo largo del devenir político y jurídico en la historia peruana, siendo la de 1993 la que está vigente en la actualidad. Este número de Constituciones nos hace reflexionar acerca de nuestra propia cultura constitucional ya que sustituir una carta fundamental por otra supone inestabilidad e inseguridad. Ciertamente esto se debió, en parte, a que las constituciones políticas de años atrás sirvieron como marco político en lugar de uno jurídico, considerando más importante las leyes dadas por el poder legislativo y las normas con rango de ley del ejecutivo que lo contenido en el propio texto constitucional. Todo esto cambió a lo largo de los últimos años en donde la Constitución Política pasó de ser un simple referente “político” a ser una “norma jurídica” en sí misma, esto es, que su observancia, cumplimiento y respeto es vital para un Estado Constitucional de Derecho[2] . Es así que lo dispuesto por la Constitución empezó a jugar un rol determinante en el control político y jurídico de la Nación.

El presente artículo tiene como objetivo brindar una aproximación a los diversos controles de constitucionalidad contenidos en el vigente texto constitucional peruano. En esta ocasión, nos centraremos en el control relativo a la defensa del principio de supremacía constitucional respecto de las demás normas que conforman el sistema jurídico peruano. A manera de sinopsis, abordaremos lo referido a los sistemas de control de constitucionalidad existentes. Luego, explicaremos los sistemas de control contenidos en la Constitución Política peruana. Por último, tocaremos un tipo de control no muy usado pero que constituye una herramienta de control más nos que ofrece el sistema jurídico peruano.

II. Sistemas-modelo de control de la constitucionalidad
Podemos señalar que existen, a nivel mundial, dos grandes sistema de control constitucional, entre ellos: el europeo o de Justicia Constitucional concentrada, generalizado a partir de la constitución austríaca de 1920 y de la obra de Hans Kelsen, en el que un órgano autónomo especializado y constitucionalmente designado para ello tiene la potestad de revisar la constitucionalidad de las normas legales y los actos de poder, estableciendo al respecto, declaraciones generales ERGA OMNES de plenos efectos derogatorios. El segundo sistema es el americano o de control difuso (también denominado de la Judicial Review), permite que sea el mismo órgano jurisdiccional ordinario el que desarrolle la función de control de la constitucionalidad inaplicando una norma que contraviene la constitución para el caso en concreto, manteniendo la norma en cuestión en el ordenamiento.[3]

Podemos observar que el primer sistema nos ofrece un control más efectivo a efectos que la norma cuestionada puede ser retirada del ordenamiento jurídico previa pronunciación del órgano colegiado respectivo, teniendo efectos generales. En cambio, el segundo sistema nos ofrece una forma de control distinta ya que cabe la posibilidad de inaplicarse una norma de inferior nivel alegándose su inconstitucionalidad para el caso en concreto, es decir, en la causa vista por el juez y sólo para ella, siendo los efectos vinculantes sólo para las partes

Es así que el ordenamiento jurídico peruano en materia de control constitucional nos ofrece un sistema dual o mixto debido a que ambas formas han sido recogidas. En materia de control concentrado tenemos al Tribunal Constitucional que es un órgano colegiado reconocido constitucionalmente, encargado de analizar la constitucionalidad de las diversas normas legales. Por otro lado, tenemos también al control difuso el cual es ejercido tanto por los órganos judiciales como los administrativos.[4]

III. Control concentrado
El texto constitucional peruano establece en su artículo 201 que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de control de la constitución[5], siendo considerado -en la práctica- como el máximo intérprete de la misma debido a la intensa labor que viene desarrollando en la actualidad dirimiendo controversias en las cuales estén en juegos derechos fundamentales o pronunciándose sobre la constitucionalidad de normas legales de inferior rango como leyes ordinarias, decretos legislativos, decretos, reglamentos, entre otros.[6]

Es así que su labor se ve precisada en el artículo siguiente donde se contempla que resuelve en instancia única la acción de inconstitucionalidad, función que nos importa en el presente caso[7]. Debido a que la acción de inconstitucionalidad implica cuestionar seriamente la constitucionalidad de una norma legal y su consecuente retiro del ordenamiento jurídico, la facultad para iniciar la mencionada acción está limitada por la propia Constitución, es decir, sólo podrán hacerlo los facultados por la Carta misma[8]. El Tribunal no actúa de oficio a manera de vigilante de la constitucionalidad, sólo actúa cuando los órganos y sujetos expresamente indicados en el artículo 203 de la Constitución inician un proceso ante este órgano colegiado.

El Tribunal Constitucional emite una sentencia, la cual no tiene efectos retroactivos, lo cual supone que los efectos generados por la norma son válidos en el período de tiempo que estuvo vigente, desde su publicación hasta la sentencia que declara su inconstitucionalidad. Dicha sentencia es publicada en el Diario Oficial de la nación (en este caso el diario El Peruano), haciendo que la norma quede sin efecto al día siguiente de la publicación. La excepción a la irretroactividad de las sentencias del Tribunal Constitucional es lo referido a la materia tributaria. Según lo dispuesto por el artículo 74 de la Carta fundamental[9], no surten efectos las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece dicho artículo. De esta manera, de acuerdo al artículo 81 del Código Procesal Constitucional: “cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del Artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia”. Es así que en materia tributaria, de declararse la inconstitucionalidad de una norma, la retroactividad surge como una posibilidad.

De acuerdo a lo expresado, podemos concluir que el control concentrado está reconocido y regulado por la misma Constitución Política del Perú. Adicionalmente, en el año 2004 se dictó una ley que significó una codificación a las normas destinadas a iniciar procesos ante el Tribunal Constitucional. La Ley 28237 o Código Procesal Constitucional contiene todo lo referente al aspecto procesal (competencia, legitimidad, prescripción, etc.) de la justicia constitucional concentrada en materia de garantías constitucionales, tanto las referidas a la defensa de los derechos fundamentales como a la defensa del principio de supremacía constitucional.

IV. Control difuso
El texto constitucional peruano reconoce en su artículo 138 la segunda forma de control constitucional, donde se señala que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.

A diferencia del anterior sistema, este nos ofrece más acceso a la justicia constitucional debido a que un ciudadano no estaría limitado por el artículo 203 de la Constitución. En este sentido, si un particular inicia un proceso judicial y considera que una norma contraviene lo dispuesto en la constitución, podrá solicitar que se inaplique la norma. De igual forma, el juez puede optar por inaplicarla sin la solicitud de alguna de las partes, lo cual quiere decir que el control difuso en sede judicial es a pedido de parte o de oficio.

El control difuso en sede judicial tiene su propio procedimiento debido a que las sentencias expedidas por los jueces pueden ser elevadas en consulta para su respectiva observación ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema para que se pronuncie sobre el tema. Todo esto se encuentra contenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.[10]

Adicionalmente al control difuso en sede judicial, podría hablarse de control difuso en sede administrativa de acuerdo a lo que dispuso el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente No 3741-2004-AA/TC, que constituye un precedente de observancia obligatoria. En esta sentencia, el Tribunal constitucional establece que si bien es cierto que la Administración Pública está sometida al principio de legalidad, ésta tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente. En este sentido, el ejercicio del control administrativo difuso se realiza a pedido de parte y de oficio cuando se trate de la aplicación de una disposición que vaya en contra de la interpretación que de ella haya realizado el propio Tribunal Constitucional.[11]

El argumento ofrecido por el Tribunal Constitucional para sustentar la aplicación del control difuso en sede administrativa (Tribunales administrativos u órganos colegiados que dirimen controversias) se basa en la redacción del artículo 138 del texto constitucional. Dado que no existe una prohibición explícita ni otra norma que disponga lo contrario, es razonable reconocer esta facultad a la Administración Pública cuando ejerce función jurisdiccional dentro de su propio ámbito. Dicha interpretación contribuye también a que el Tribunal Constitucional pueda también hacer uso del control difuso cuando resuelve en última instancia procesos constitucionales (Hábeas Corpus, amparo, entre otros).[12]

Podemos concluir que el control difuso en el Perú, al igual que el control concentrado, está reconocido en la Constitución Política. Dado que su reconocimiento no establece prohibición alguna, el Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, estableció en el año 2006 que la Administración Pública tiene el deber de observar y cumplir lo dispuesto en la Carta Magna. De esta forma, se reconoce también la aplicación del control difuso en sede administrativa.

V. Control legislativo
Este tipo de control de la constitucionalidad es distinto a los comentados anteriormente. Ciertamente, este tipo constituye más un procedimiento o formalismo vinculado a la dación de normas legales que a un tipo diseñado específicamente para analizar la constitucionalidad de una norma.

Este procedimiento de control está recogido en los artículos 90 y 91 del Reglamento del Congreso de la República donde se contemplan procedimientos de control sobre la legislación delegada (cuando se trata de decretos legislativos) y sobre decretos de urgencia respectivamente.

Como bien sabemos, los decretos legislativos son una forma distinta de dictarse normas con rango de ley. Lo característico de esta forma es que el propio Congreso de la República dicta una ley autoritativa en donde establece un marco de delegación de facultades para el Poder Ejecutivo. Es con dichas facultades determinadas por ley, que el Ejecutivo puede dictar normas con fuerza de ley sobre materias que competen exclusivamente al Congreso de la República. De igual forma, la constitución reconoce en su artículo 118 inciso 19 que es facultad del Presidente de la República el dictar medidas extraordinarias, mediante Decretos de Urgencia (los cuales tienen fuerza de ley), en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional.

Ambas formas de dictar normas están subordinadas a que se dé cuenta al Congreso de la República para su evaluación. Una vez realizado el informe por parte del Ejecutivo, éste es evaluado por la Comisión de Constitución y Reglamento, la cual emitirá un dictamen o un informe al pleno sobre la constitucionalidad de los mencionados decretos, sugiriendo su derogación o modificación por el Congreso de la República.

Ciertamente, y a manera de comentario adicional, este tipo de control procedimental no es del todo efectivo debido -en gran parte- al sistema de gobierno peruano y al parlamento mismo. Como bien sabemos, son tres los sistemas de gobierno reconocidos en el Derecho Comparado: el régimen presidencial, el parlamentario y el semipresidencial. Cada uno de ellos tiene sus especiales características, encuentra su origen y funciona en determinadas realidades. En el Perú, si bien rige un régimen presidencialista, este esta marcado de figuras propias de el régimen parlamentarista, llegando a la conclusión que nuestro régimen es uno presidencial con rasgos de parlamentarismo. A esto debemos añadir que nuestra la historia peruana enseña que el caudillismo y el militarismo han marcado profundamente la cultura política peruana. En este sentido, si bien existen instituciones como los ministros, el voto de confianza, voto de censura, refrendo ministerial, etc., no es un control determinante al poder presidencial. Un ejemplo sencillo de esto es el refrendo presidencial ya que la oposición de un ministro no significa que el presidente vea impedido su actuar pues puede destituir al ministro de turno y sustituirlo por uno que comparta su visión política.[13]

En resumen, el presidente de la República –en el Perú- tiene mucho poder, sumado a esto, está el hecho de ser líder político de su partido. Otro ejemplo sencillo que contribuye a esto es la propia Constitución Política vigente, debido a que en su capítulo IV donde regula lo respectivo al Poder Ejecutivo, desarrollado en su articulado lo referido “sólo” al Presidente de la República.

Otro hecho importante es que en tiempos de elecciones, los partidos políticos buscan ganar escaños a efectos de ser mayoría en el Congreso. Supongamos que el partido político del Presidente elegido gana una gran cantidad de escaños, esto significará que el Presidente tendrá un respaldo en el Congreso ya que sus colegas del partido apoyarán su visión política mediante la delegación de facultades. Cabe la posibilidad que el panorama sea contradictorio y que el partido no gane muchos escaños, de igual forma se buscará tener alianzas parlamentarias con el objetivo de apoyar al Presidente.

Estadísticamente, se sabe que el Poder Ejecutivo es el que más legisla en el Perú, curiosamente esto se da mediante Decretos Legislativos y Decretos de Urgencia. El monopolio legislativo del Congreso ha dejado de ser tal, pasando a desempeñar una función de control en lugar de una legislativa. Empero, teniendo en cuenta todo lo mencionado, no es posible hablar de un control en todo el sentido de la palabra debido al enorme poder político que posee el Presidente de la República. Hablar de control parlamentario o legislativo es utópico puesto que si se cuenta con el apoyo de muchos congresistas, el mencionado control no prosperará. Sin embargo, jurídicamente hablando, esto constituye una herramienta de control de la constitucionalidad más recogida en nuestro ordenamiento, es una salida más plasmada en nuestras normas. Determinar su efectividad, depende en el fondo, de la situación política que viva el país.

VI. Conclusión
Podemos señalar que en materia de control constitucional el Perú el ordenamiento jurídico peruano nos ofrece tres formas bien definidas, cada una con sus ventajas y desventajas pero que, en definitiva, buscan defender la supremacía de la Constitución frente a posibles normas que contravengan lo dispuesto por ella sea por la forma o por el fondo.

El ordenamiento peruano combina extraordinariamente los dos sistemas más importantes del mundo occidental contemporáneo. Sumado a esto, se encuentra otra herramienta jurídica que en el fondo es más un procedimiento regular y obligatorio que un sistema bien definido. De igual forma cumple una función similar a los sistemas comprendidos en la Constitución.

En conclusión, podemos afirmar que el sistema de justicia constitucional o de control de la constitucionalidad es uno de los más perfectos posibles. No obstante, esta afirmación se circunscribe a nuestra realidad debido a que funciona y es efectivo en nuestra realidad jurídica.

BIBLIOGRAFÍA:

[1]Alumno de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[2]GASCÓN ABELLÁN, MARINA. El papel del juez en el Estado de Derecho. En: La Argumentación en el Derecho. Algunas cuestiones fundamentales. Palestra Editores. Lima-Perú. Páginas: 21-26
[3]Cfr. QUIROGA LEÓN, ANÍBAL. Una aproximación a la justicia constitucional. En: Sobre la Jurisdicción Constitucional. Fondo Editorial de Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima Perú. Páginas 151-187
[4]Nos referimos a los Tribunales Administrativos u órganos colegiados encargados de la solución de controversias entre los ciudadanos que siguen procedimiento administrativos contenciosos, en donde se cumple una función jurisdiccional dentro de sus facultades o competencias.
[5]Artículo 201 de la Constitución Política del Perú 1993: “El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años.
Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos para ser Vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.
Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación”
[6]Artículo 200 inciso 4 de la Constitución Política del Perú de 1993: “La acción de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo”
[7]Artículo 202 de la Constitución Política del Perú 1993: “Corresponde al Tribunal Constitucional: (1) conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad; (2) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento; y (3) conocer los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la constitución, conforme a ley.
[8]Artículo 203 de la Constitución Política del Perú 1993: “Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad: (1) el presidente de la República; (2) el Fiscal de la Nación; (3) el Defensor del Pueblo; (4) el veinticinco por ciento del número legal de congresistas; (5) cinco mil ciudadanos con firmas legalizadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que éste porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado; (6) Los presidentes de Región con acuerdo del consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo, en materias de su competencia; y (7) Los Colegios Profesionales, en materias de su especialidad.
[9]El artículo 74 de la Constitución Política del Perú de 1993 establece los principios que rigen en materia tributaria siendo estos: el de legalidad, igualdad, no confiscatoriedad y respeto a los derechos fundamentales. Estos principios constituyen límites al ejercicio de la potestad tributaria. De igual forma, el artículo precisa quienes gozan de potestad tributaria y la forma cómo esta se ejerce.
[10]Artìculo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial peruano
[11]Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 13 de Octubre de 2006 recaída en el proceso de amparo EXP. No 3741-2004-AA/TC. Fundamentos jurídicos 4, 5, 6 y 7.
[12]Blog del Christian Guzmán Napurí, Abogado y docente de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Artículo: “El Concepto de Constitución” publicado el 07 de Noviembre de 2007. http://blog.pucp.edu.pe/category/2647/blogid/1033
[13] DONAYRE MONTESINOS, CHRISTIAN. El control y la limitación del poder político en la experiencia peruana y mundial. Aproximación a los sistemas de gobierno en el Derecho Comparado y las dificultades que presente el presidencialismo peruano para un efectivo control del gobernante de turno

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El control constitucional

Categoría : MATERIALES UPO

El control constitucional

Elena Mercedes Barrueto Salas (*)

http://www.ceif.galeon.com/REVISTA1/BARRUETO.htm


INTRODUCCIÓN

En esta oportunidad me complace mucho presentar  este trabajo, en el cual he puesto mi mayor esfuerzo, ya que el tema tratado en él resulta ser trascendental en todo Estado Moderno de Derecho: “El Control Constitucional”.

En el desarrollo del tema iremos viendo la gran importancia  que tiene el mantener la supremacía de la Constitución en cada ordenamiento jurídico interno, puesto  que limita el actuar de las personas que tienen en sus manos el poder, además de esto, otorga seguridad a todos y cada uno de nosotros como integrantes de un Estado.

 En esta oportunidad he tratado de rescatar los puntos más importantes en lo que se refiere al tema , desde un punto de vista netamente jurídico, con la finalidad  de que se pueda entender con suma claridad lo que implica el Control Constitucional .

 El tema  resulta ser bastante amplio, por lo cual sería ingenuo imaginar  que en la monografía que presento queda agotado todo lo referente a esta materia jurídica. En realidad e tratado de considerar los elementos esenciales, y fundamentales por supuesto, con la finalidad de tener un conocimiento pleno de lo que implica el Control de la Constitucionalidad y sentar el cimiento para iniciar una amplia investigación acerca de del tema en referencia.

  Asimismo debo manifestar que más que una simple descripción, he tratado por sobre todas las cosas hacer un análisis crítico del tema, y no por un simple capricho, sino porque creo que esa actitud crítica es lo que debe caracterizar a los alumnos de Derecho.

 EL CONTROL CONSTITUCIONAL.

I.  EL PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL:

Como tema introductorio necesario para el desarrollo de lo referente a lo que es el Control Constitucional, está el Principio de la Supremacía de la Norma Constitucional; puesto que la existencia del primero es consecuencia directa del segundo. Es menester aclarar en este punto, que al referirme a una consecuencia directa lo hago tomando en cuenta que para la real existencia o la concretización, de este principio, es necesario contar con mecanismo que permitan asegurar a la Constitución como suprema norma. Mas no me refiero a que la simple existencia del Principio de la Supremacía de la Constitución da lugar al mecanismo de control constitucional; así la Constitución de 1856 señalaba en su artículo 10 que “es nula toda ley contraria a la Constitución”, sin embargo la incorporación de este principio no determinaba de por sí la existencia de la institución del Control Constitucional.(1)

 Teniendo en cuenta que la Constitución de un país es la norma jurídica que rige su vida, su destino y sobre todo otorga seguridad en el actuar de absolutamente todos los integrantes de un Estado, es evidente su naturaleza de superioridad sobre cualquier otra norma. Y digo “absolutamente todos”refiriéndome tanto a quienes ejercen el poder político como a cualquier otro ciudadano. Así Herrera Paulsen señala “La ley es el procedimiento de gobierno y ella debe ligarse a la idea de Derecho, vale decir, al documento escrito que la expresa: la Constitución”.(2)

El Principio de la Supremacía de la Norma Constitucional implica que el legislador en función del correcto desempeño de sus funciones, tiene terminantemente prohibido aprobar leyes que contradigan en el fondo y en la forma el contenido de la Constitución; si éste hiciese lo contrario estaría atentando contra él mismo, puesto que destruye o le niega validez al documento que le otorga formalidad a su actuar como tal. Además de esto, citando nuevamente a Herrera Paulsen “se excedería en su competencia ya que desconocer la Constitución equivale a modificarla y sólo el órgano especial que la propia Constitución suele preceptuar, está calificado para proceder a su revisión”.

 Con respecto a lo que acabo de afirmar en líneas anteriores  -considerar a la Constitución como norma de normas- Carlos Sáchica Aponte hace la siguiente crítica : “Lo primero que yo encuentro es un afán de totalizar, de universalizar los efectos de la norma jurídica constitucional, hasta que el punto de que todo el orden jurídico esté predeterminado e inmerso en las cláusulas y en los esquemas de la Constitución. Creando así una especie de sistema cerrado, ciego a toda consideración de aquello que no haya sido previsto en la Constitución”(3).

Al respecto debo manifestar que sigo manteniendo mi punto de vista puesto que la supremacía de la Norma Constitucional limita y guía el actuar del legislador. Me pregunto ¿qué sucedería si la Constitución no ocupara el lugar que ostenta? Pues creo que no tendría sentido su existencia, por eso es necesario aclarar que la última frase de lo citado  da a entender que la Constitución cierra las puertas a lo que no está previsto en ella, sin embargo creo que esta afirmación no es cierta, puesto que en realidad las puertas están cerradas para toda aquella norma que la contradiga ,lo cual es totalmente diferente a no estar contenida en ella.

En nuestro actual ordenamiento jurídico el principio de la Supremacía de la Norma Constitucional se encuentra cobijado en  el artículo 51 de la Constitución. En este artículo se estatuyen las normas esenciales del sistema jurídico, señalándose de manera general la jerarquía de las mismas, estando a la cabeza por supuesto la Constitución y le siguen de manera descendiente otros tipos de normas jurídicas, siendo señalada expresamente sólo la ley.

 II.   ¿QUÉ  ES EL CONTROL CONSTITUCIONAL?:

 Quisiera  empezar el desarrollo de este tema citando la siguiente frase: Un sistema jurídico en el cual “los actos inconstitucionales y en particular las leyes inconstitucionales se mantienen válidos -no pudiendo anular su inconstitucionalidad- equivale más o menos, del punto de vista estrictamente jurídico, a un deseo sin fuerza obligatoria”.(4)

Me pareció indispensable citar como punto inicial el párrafo anterior por la sencilla razón de que considerar a la Constitución como base del ordenamiento jurídico de un país no es suficiente para poder hacer realidad el principio de Supremacía de la Ley Constitucional. Es menester la implementación de un mecanismo que en la práctica tenga como finalidad proteger a la Constitución, así como fiscalizar o verificar si es que la Constitución ha sido ultrajada y sobre esto adoptar una decisión que puede ser afirmativa o negativa. Esto último implica que a través de este mecanismo se puede llegar a inaplicar una norma que resulte ser inconstitucional, o se puede llegar también a la conclusión que determinada norma no es inconstitucional armonizando y compatibilizándola con la Constitución. Este mecanismo actuante y protector de la Constitución es denominado Control Constitucional , el cual adopta también otras denominaciones, así por ejemplo: Defensa constitucional, Justicia Constitucional, Jurisdicción Constitucional o revisión Constitucional.(5)

 Es menester señalar  que el Control Constitucional no solamente incluye la “constitucionalidad”de las leyes sino también la “legalidad” de las normas administrativas de carácter general y además de esto la protección de los derechos de la persona. Con una intención más política que jurídica, hay quienes definen al Control Constitucional como “un mecanismo de un proyecto político a largo plazo”(6). Definición que a mi parecer es totalmente cierta puesto que la Constitución de un país refleja de algún modo la coyuntura política que se vive en un determinado espacio y tiempo con miras, por supuesto, al futuro, sin embargo creo que para los fines de esta monografía esta definición no es de mayor utilidad, puesto que buscamos conceptualizar el control constitucional desde un punto de vista netamente jurídico.

 III.    SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL:

 Para la doctrina existen una pluralidad de sistemas de control, determinados por distintos aspectos. Así por ejemplo “según el ámbito constitucional protegido”el control puede recaer sobre cualquier contenido de la Constitución o limitarse al área de los derechos individuales o tal vez sustraer algunas cuestiones que resulten ser de carácter político; puede clasificarse el control constitucional “según el sujeto legitimado”; “según el efecto del control”y “según el órgano que toma a su cargo el control”.

 En esta oportunidad analizaremos el sistema de control según el último aspecto mencionado, puesto que a través de él se podrá manejar con mayor facilidad el tratamiento que se le da al Control Constitucional en nuestro actual ordenamiento jurídico. Así tenemos:

 1.      SISTEMA POLÍTICO O NO JURISDICCIONAL:

 Este sistema sitúa al Control Constitucional fuera de la administración de justicia, otorgándole la función de controlar la constitucionalidad de las normas jurídicas a un órgano determinado que en este caso es el Congreso, Parlamento o Cámara Legislativa, es decir, que serán los mismos que dictan las leyes quienes determinen si es que contradicen a la Constitución, ya sea en la forma o en el fondo.

Al tratar el tema referido a la supremacía de la Norma Constitucional, señalamos que el Control Constitucional es una manera de limitar al legislador en su actuar. Ahora bien, yo me pregunto qué se puede esperar de un control que se encuentra en las mismas manos del controlado?; personalmente pienso que este tipo de control no resulta idóneo, puesto que si efectivamente se desea controlar la constitucionalidad o no de una ley, se necesita de un órgano totalmente imparcial y que no tenga ningún interés particular que defender. Sin embargo existen quienes son partícipes del control político basándose específicamente en el principio de división de poderes; para sustentar su posición manifiestan que cada uno de ellos son independientes y sin que ninguno pueda intervenir en las funciones de otro. Dicho de otro modo, si la ley es producto de la función legislativa, será sólo en aplicación  de esta función que pierda sus efectos.(6)

Esta forma de control es el caso del Sistema francés, a través del cual el gobierno tiene la facultad de someter a consideraciones del Consejo una ley votada por el parlamento que éste considera contraria a la Constitución, de igual manera el parlamento puede hacerlo respecto de los actos de gobierno.(7)

2.      SISTEMA JURISDICCIONAL:

2.1.CONCEPTO DE JURISDICCIÓN:

Es necesario dejar en claro cual es el concepto que actualmente se maneja sobre Jurisdicción, esto con la finalidad de sustentar la ubicación de los sistemas difuso y concentrado en el sistema jurisdiccional.

Ahora bien, muchas veces cuando se nos pregunta ¿qué entendemos por jurisdicción? Relacionamos a este término ya sea con un determinado ámbito territorial; o con el poder que ejercen determinados órganos públicos (Poder Judicial específicamente); con la competencia; y, por último, con la función del Estado.

La primera de las acepciones, aceptada en muchas legislaciones, técnicamente no es la adecuada, no sirviendo por tanto, para los fines de este trabajo. La segunda de ellas es una definición incompleta ya que la jurisdicción no es solamente el poder del Estado para resolver conflictos o controversias con relevancia jurídica, sino también es el deber que tiene éste de brindar función jurisdiccional a quien lo solicite. A su vez considerar a la jurisdicción como sinónimo de competencia es un error pues entre ambos conceptos existe una relación de inclusión, la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte.

 Ernesto Perla Velaochaga define a la Jurisdicción de la siguiente manera: “Potestad del Estado para conocer, tramitar y resolver los conflictos que se presentan dentro del ámbito en que ejerce soberanía”.(8) Definición que a mi entender resulta ser limitada puesto que, como ya se mencionó anteriormente, la Jurisdicción no es solamente potestad sino también un deber del Estado.

 Considero que la definición más técnica, completa e idónea para comprender lo que implica jurisdicción es  la que  nos ha legado el maestro Couture, quien indica que es la “Función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.(9)

 Con respecto a esta definición se deben rescatar los siguientes aspectos: Generalmente la jurisdicción se ejerce a través de los órganos del Poder Judicial, sin embargo, la función jurisdiccional puede ser asignada a otros órganos (por ejemplo el Tribunal Jurisdiccional). Otro aspecto fundamental es el referente al objeto inherente a la jurisdicción, es decir, la cosa juzgada, contenido que no pertenece ni a la función legislativa, ni a la función administrativa.

Finalmente, coincidiendo con Couture, debo manifestar que el fin supremo de la Jurisdicción es “ asegurar la efectividad del Derecho” y en consecuencia la continuidad del orden jurídico; me explico,  el Estado tiene la facultad y la obligación de conocer, tramitar y resolver conflictos y/o controversias aplicando en la realidad el derecho positivo, así como velar por el respeto y no trasgresión del orden jurídico interno. Justamente, al proteger la  Constitución de actos o leyes inconstitucionales, se está garantizando su supremacía y por tanto reconociendo efectividad del Derecho.

2.2. FORMAS DEL SISTEMA JURISDICCIONAL:

 Lo que se busca a través del control jurisdiccional es garantizar un control objetivo e imparcial de la juridicidad de las actuaciones de quienes ejercen el poder. 

El sistema jurisdiccional ubica al control en el área de la jurisdicción propiamente dicha. Se da cuando la iniciativa corresponde no solamente al parlamento y al gobierno, sino también a los ciudadanos.

Se divide en jurisdiccional difuso y jurisdiccional concentrado, formas profundamente diferentes por sus mecanismos y por sus efectos. Podríamos señalar como la mayor diferencia de ambos controles a la siguiente: “Cappelletti, sumariamente, diferencia ambos sistemas sobre la base de que mientras en el “difuso” el control se atribuye a todos los órganos judiciales de un ordenamiento jurídico, que lo ejercitan incidentalmente, con ocasión de la decisión de una causa de su competencia, en el “concentrado”, el poder del control se concentra en un único órgano jurisdiccional”.(10)

 2.2.1.      CONTROL DIFUSO:

En virtud de este control se exige a los jueces  preferir, en caso de existir incompatibilidad, a las normas constitucionales por encima de la norma legal.

Los jueces, de comprobarse la  inconstitucionalidad, dejan de aplicar la norma contraria a la Constitución, en un caso concreto del que están conociendo, sin embargo dicha  norma mantiene su vigencia.

 Este sistema es denominado también sistema americano o en vía de excepción.

–         Americano, porque tiene su origen en la sentencia que dictó la Corte Suprema de los estados Unidos de fecha 24 de febrero de 1803, en el caso Marbury versus Madisón, siendo Presidente de la Corte, en ese entonces, el Juez Jhon Marshall.

 –         En vía de excepción; en  razón de que la inconstitucionalidad de la norma se examina en un proceso entre particulares, cuya finalidad es resolver un conflicto intersubjetivo entre las partes.

 Los antecedentes del Control Difuso en nuestro ordenamiento los encontramos primeramente en el artículo XXII del Título preliminar del Código Civil de 1936; luego en el artículo 236 de la Constitución de 1979 y finalmente tanto en el artículo 138 de la actual Constitución como en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 Enrique Bernales Ballesteros cita tres consideraciones -que toma en cuenta Marcial Rubio Correa en su tesis “Estudio de la Constitución Política de 1993” que sirvió para optar el Grado de Doctor en Derecho – para la correcta aplicación del Control Difuso (11); las cuales podrían resumirse de la siguiente manera:

 a.       No se debe confundir incompatibilidad con diversidad.

 b.      El juez tiene que estar seguro que no existe una forma razonable de encontrar compatibilidad entre las dos normas en conflicto; finalmente

 c.       este control solamente se aplicará en el caso que exista un conflicto y/o controversia real y concreto.

 Con respecto a estas consideraciones debo señalar que me parece muy atinado tenerlas en cuenta ya que el control constitucional, a mi entender, debe someterse a ciertos límites que eviten que éste se convierta en un control indiscriminado.

 Incompatibilidad significa irreconciliables, mientras que diversidad implica matices o precisiones, que incluso resultan beneficios para el ordenamiento jurídico. El control americano es aplicable en caso de incompatibilidad.

 El operador jurisdiccional, mediante la interpretación de las normas jurídicas, debe estar totalmente seguro que existe incompatibilidad, y luego aplicar el control difuso.

 Y con respecto a la última consideración solamente me resta decir que es parte de la naturaleza de este tipo de control que únicamente se ejerce en un conflicto con relevancia jurídica.

2.2.2.      CONTROL CONCENTRADO:

 Control que se efectiviza mediante un tribunal especial, creado constitucionalmente y de naturaleza jurisdiccional que circunscribe su competencia, principalmente, a conocer de los recursos de inconstitucionalidad. En este caso la impugnación de una norma legal no se vincula a la existencia de una litis.

Este control es denominado también Austriaco, Europeo o en vía de acción.

–         Austriaco, porque el primer Tribunal Constitucional fue creado por la Constitución de Austria de 1920.

 –         Europeo, porque este sistema se extendió a varios países europeos.

–         En vía de acción, puesto que para que se inicie el proceso para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes es menester que se ejercite el derecho de acción ante el Tribunal Constitucional.

 Si el Tribunal Constitucional  constata la inconstitucionalidad, anula la ley sacándola del ordenamiento jurídico interno, en beneficio de todos, es decir, la sentencia produce efectos erga – omnes.

 En nuestro ordenamiento jurídico es reconocido constitucionalmente por primera vez, el control concentrado, en la Carta magna de 1979 en su artículo 296 que crea el Tribunal de Garantías Constitucionales como órgano de la constitucionalidad con jurisdicción en todo el territorio de la república.

 La actual Constitución Política en su artículo 201, crea el Tribunal Constitucional como órgano de control de la constitucionalidad de las leyes.

2.2.2.1.EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

Ya hemos dado algunos alcances sobre el Tribunal Constitucional, sin embargo es necesario hacer un análisis sobre la naturaleza, organización y otros aspectos que nos ayuden a conocer un poco más del principal organismo en  lo que respecta al Control Concentrado.

El tribunal Constitucional es un organismo jurisdiccional especializado en problemas constitucionales, autónomo tanto en su origen como en su funcionamiento.

“Debe quedar perfectamente definido que el Tribunal Constitucional interpreta jurídicamente la constitución, a diferencia de los otros órganos del estado cuya interpretación es esencialmente política”(12) .

 Constitucionalmente este organismo está regulado en los artículos 201 y 202. Estableciéndose que es un ente autónomo, en el sentido que no depende administrativamente de ningún otro organismo del Estado; de igual manera señala que es independiente, lo que implica, que sus decisiones son tomadas sin influencia ni sujeción alguna a otros elementos que no sean la Constitución, su Ley Orgánica -Ley Nro. 26435 del 06-01-95- y sobre todo la conciencia de sus magistrados.

Los miembros del Tribunal Constitucional son siete, elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros.

Tiene entre otras, las siguientes funciones: Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad, la cual es una competencia exclusiva que no comparte con el Poder Judicial; tomará conocimiento y ejecutará jurisdicción sobre fondo y forma del asunto, emitiendo la última resolución que pasará, así, en calidad de cosa juzgada en lo que se refiere a los recursos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento; conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley, mediante esta atribución el Tribunal Constitucional puede crear jurisprudencia y precedentes sobre la distribución de competencias y atribuciones asignadas por la Constitución.

 2.2.3.      CONTROL PARALELO:

En muchos ordenamientos jurídicos internos, dentro de los cuales se encuentra el nuestro, se ha optado por la coexistencia de las dos formas de control jurisdiccional (concentrado y difuso).

Bernales Ballesteros lo denomina “control mixto”, sin embargo considero que no es la denominación más adecuada, puesto que la palabra “mixto”podría llevar a confusión dando a entender que ha ocurrido una especie de fusión entre ambos controles  -idea que resulta por demás equivocada-. En ese sentido, creo que resulta conveniente llamarlo paralelo ya que los dos sistemas coexisten en el mismo ordenamiento jurídico manteniendo cada cual su independencia.

 Me parece muy acertado haber optado por este sistema ya que se cuenta con dos mecanismos para salvaguardar la supremacía de la Constitución.

 3.      PERFECCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS:

 Luego de haber analizado cada uno de los sistemas, sin el ánimo de innovar o buscar lo negativo del tema, quisiera plasmar mi punto de vista con respecto a determinados asuntos que han llamado particularmente mi atención:

 En principio lo que me llevó a reflexionar profundamente es el hecho de que en el control difuso la sentencia declarando la inconstitucionalidad de una norma jurídica solamente rige entre las partes; particularidad que por cierto caracteriza al control americano y al mismo tiempo lo diferencia del control austriaco. Ahora bien, me pregunto ¿cuándo una norma es inconstitucional solamente puede serlo para determinadas personas y no para otras?; creo que al igual que a una persona que sufre una enfermedad incurable, tal vez, genética, la norma jurídica inconstitucional, en ningún caso deja de ser tal (es decir inconstitucional). Con respecto a esto, en calidad de estudiante de Derecho, propongo que las sentencias del Poder Judicial declarando la inconstitucionalidad de una norma jurídica también tengan efectos erga-omnes, debiendo garantizarse la efectiva publicidad de las sentencias a través de medios idóneos y eficaces

Otro aspecto que quisiera rescatar es el referente al plazo prescriptorio de la acción de inconstitucionalidad de seis meses ante el Tribunal Constitucional. A mi parecer, este plazo debería extenderse un poco más, no por simple capricho, sino porque en realidad me parece demasiado pequeño el lapso de tiempo que se les otorga  a los legitimados activos para interponer la acción de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta lo grave que resulta mantener en el ordenamiento jurídico la vigencia de una norma inconstitucional. La seguridad jurídica de ninguna manera puede ser razón suficiente como para mantener vigente una norma inconstitucional.

IV.   ALGUNOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL APLICADOS EN NUESTRO PAÍS:

 1.      ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD:

 La acción de inconstitucionalidad es un medio a través del cual se exige al Estado mantenga la vigencia constitucional.

 Esta acción no es un derecho ni protege directamente derechos, es una garantía que “colabora a mantener la estructura y las jerarquías del sistema jurídico en relación de coherencia entre el rango constitucional y el de la ley”(13).

 El órgano encargado de velar por la constitucionalidad, dando trámite a la acción de inconstitucionalidad, es el Tribunal Constitucional el cual no puede avocarse de oficio a conocer de un proceso de inconstitucionalidad, siendo necesario que los sujetos legitimados ejerciten la acción de inconstitucionalidad a través de la presentación de la demanda.

1.1.  FINALIDAD:

Mediante el procedimiento de declaración de inconstitucionalidad el Tribunal garantiza la primacía de la Constitución y declara si son o no constitucionales, ya sea por la forma o por el fondo, las leyes o normas jurídicas con rango de ley.

1.2.  PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION:

 La acción de inconstitucionalidad se interpone dentro del plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la norma cuestionada; vencido este plazo prescribe la acción.

Los órganos administrativos y el Poder Judicial ( a través del control difuso) “pueden” inaplicar la norma que consideren inconstitucional, no obstante haber transcurrido el plazo de prescripción para interponer la acción de inconstitucionalidad. Esta inaplicación que se haga tiene base constitucional en los artículos 51 y 138 de la vigente Constitución.

1.3.  NORMAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD:

En la Constitución de 1993, en el artículo 200 se establece la acción de inconstitucionalidad como una garantía, la cual procede contra normas que tengan rangos de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados , reglamentos del congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales.

1.3.1.      LEYES:

Norma aprobada por el Congreso, promulgada y publicada. Solamente así es una ley perfecta y queda sujeta a esta garantía.

1.3.2.      DECRETOS LEGISLATIVOS:

Aprobado directamente por el Poder Ejecutivo por delegación de facultades del Congreso, o en los casos de los artículos 80 para el Presupuesto y 81 para la Cuenta General.

1.3.3.      DECRETO DE URGENCIA:

Emitido por el Poder Ejecutivo en materia económica o financiera, según los requisitos que establece la Constitución.

1.3.4.      TRATADOS INTERNACIONALES:

En cuanto a los tratados debemos hacer un alto, ya que la Constitución señala genéricamente que la acción de inconstitucionalidad procede contra los tratados, sin tomar en cuenta que existen, en cuanto a su aprobación, dos clases de tratados: Aquellos aprobados por el Congreso (Art. 56) y aquellos aprobados por el Presidente de la República (Art. 57). Con respecto a esto Bernales Ballesteros hace la siguiente reflexión: “En la medida que la función legislativa reside en el Congreso, que el Poder Ejecutivo sólo la ejerce cuando es delegada o cuando la misma Constitución así lo establece, debemos concluir que los tratados que aprueba el Congreso tienen  rango de ley, y que los que aprueba el presidente tienen rango de norma ejecutiva (dictadas por decreto supremo).

De lo anterior se deduce entonces, que la acción de inconstitucionalidad solamente procedería contra los tratados aprobados por el Congreso, mientras que aquellos aprobados por el Presidente serían materia de la Acción Popular; además de esto, los tratados a los que se refiere el párrafo segundo del artículo 57 adquieren categoría Constitucional, por el procedimiento que se les asigna para su aprobación, por tal motivo estos no pueden ser impugnados.

Sin embargo el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que los tratados internacionales son pasibles de acción de inconstitucionalidad tanto aquellos que requieren como los que no requieren aprobación del Congreso. Con arreglo a los artículos 56 y 57 de la Constitución.

Considero que la solución a tal problema sería regirse por la norma especial, en este caso por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 1.3.5.      REGLAMENTOS DEL CONGRESO:

La Constitución vigente en su artículo 94 le otorga rango de ley al Reglamento del Congreso.

1.3.6.      NORMAS REGIONALES DE CARÁCTER GENERAL:

Serán, probablemente, normas generales dictadas por los Congresos de Coordinación Regional establecidos en el segundo párrafo del artículo 198 de la Constitución.

1.3.7.      ORDENANZAS MUNICIPALES:

Tienen rango de norma general del organismo legislativo del gobierno local. Están destinadas a poner en práctica medidas sobre organización, administración o prestación de servicios públicos y demás aspectos relacionados con las funciones generales de los municipios.

La Octava Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que mientras no se apruebe la Nueva Ley Orgánica de Municipalidades, los edictos serán considerados como ordenanzas municipales para efectos de su control por el Tribunal Constitucional.

Como señala Elvito Rodríguez Domínguez esta disposición resultaría ser inconstitucional puesto que la Constitución solamente contempla a las ordenanzas, además de esto, si nosotros apreciamos la jerarquía de las normas jurídicas municipales nos podemos dar cuenta que los Edictos son inmediatamente inferiores a las ordenanzas. Así: Ordenanza municipal, edicto, acuerdos, decretos, resoluciones, entre otros actos administrativos municipales. La única justificación posible, como señala el mismo autor, es que lo que se busca en el fondo es incluir el “contenido” de una norma mediante la variación de su nombre ya que en la actualidad aspectos tributarios municipales son regulados por edictos.

1.4.  CAUSAL DE INCONSTITUCIONALIDAD:

La única causal para determinar la inconstitucionalidad de una norma jurídica es la contravención de la Constitución, ésta puede ser por la forma o por el fondo.

1.4.1.      Por la Forma:

Contradicen a la Constitución cuando no han sido iniciadas, promulgadas y/o publicadas en la forma prescrita por la Constitución.

1.4.2.      Por el Fondo:

Cundo la ley o norma jurídica con rango de ley contradicen la materia normativa regulada por la Constitución, específicamente contradice principios contenidos en ella.

El artículo 22 de la Ley Orgánica Del Tribunal Constitucional establece que el Tribunal Constitucional para poder apreciar la Constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado.

Finalmente la inconstitucionalidad de una norma jurídica puede ser total o parcial.

1.5.  LEGITIMIDAD PARA OBRAR:

1.5.1.      Legitimidad Activa:

Pueden interponer la acción de inconstitucionalidad:

a.       El Presidente de la República con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros para que plantee la acción y lo represente en el proceso.

b.      El Fiscal de la Nación.

c.       El Defensor del Pueblo.

d.      El veinticinco por ciento (25%) del número legal de congresistas.

e.       Cinco mil (5000) ciudadanos con firmas comprobadas por el jurado Nacional de Elecciones. En el caso que la norma jurídica sea una ordenanza, está facultado para impugnarla el 1% de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje que no exceda del número de firmas anteriormente señalado.

f.        Los Presidentes de la Región.

g.       Los Alcaldes Provinciales.

h.       Los Colegios Profesionales.

1.5.2.      Legitimidad Pasiva:

Están legitimados para actuar en el proceso de inconstitucionalidad como demandados:

a.       El Congreso, excepcionalmente la Comisión Permanente; y el Poder Ejecutivo si se trata de tratados internacionales, decretos legislativos o decretos de urgencia.

b.      El Congreso o la Comisión Permanente, en caso de receso del Congreso, si las normas impugnadas son leyes o reglamentos del Congreso.

c.       El Gobierno regional, si la norma impugnada es de carácter regional; finalmente,

d.      La Municipalidad emisora de la ordenanza municipal, cuando la norma impugnada es una ordenanza.

1.6.  EFECTOS DE LA SENTENCIA:

1.6.1.      De la sentencia que declara la inconstitucionalidad:

1.6.1.1.  La sentencia del Tribunal que declara la Inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de su publicación, dicha norma queda sin efecto (base constitucional artículo 204, primer párrafo).

Según el artículo 37 de la L.O.T.C. las sentencias recaídas en los proceso de inconstitucionalidad tiene autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente de su publicación.

El artículo 36 de la L.O.T.C. establece que las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad, en todo o en parte, de una norma, la dejan sin efecto desde el día siguiente al de su publicación.

1.6.1.2.  De igual manera el artículo 204 de la vigente Constitución señala que no tienen efectos retroactivos la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal. El artículo 40 de la L.O.T.C. señala que las sentencias que determinen la inconstitucionalidad de una norma jurídica no permiten revivir procesos fenecidos en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales salvo en materia penal, si favorece al reo; y en materia tributaria cuando la norma haya sido dictada contraviniendo el artículo 74  de la Constitución.

1.6.1.3.  No recobran vigencia las disposiciones legales que han sido derogadas por una ley declarada inconstitucional (Art. 40 de la L.O.T.C.)

La sentencia “denegatoria” de inconstitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada ulteriormente por razones de fondo (Art. 37 de la L.O.T.C.)

1.6.2. De la que declara infundada la demanda:

Al igual que en la sentencia declaratoria de inconstitucionalidad, en este caso la sentencia tiene autoridad de cosa juzgada (Art. 35 de la L.O.T.C.)

La sentencia denegatoria de la inconstitucionalidad de una norma jurídica impide la interposición de nueva acción, que tenga como fundamento idéntico precepto. (Art. 37 de la L.O.T.C.)

Finalmente, los jueces tienen el deber de aplicar una norma jurídica cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional (Art. 39 de la L.O.T.C.).

1.7.  RECURSOS:

El artículo 202, de la Constitución política del Perú, en su inciso 1 señala que el Tribunal Constitucional conoce en instancia única la acción de inconstitucionalidad, por tal motivo, contra las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no cabe recurso alguno.

2.  ACCIÓN POPULAR:

Se constituye también en un medio para garantizar la vigencia constitucional y legal. Esta acción se interpone para impugnar la validez de normas generales con jerarquía inferior al rango de ley y que hayan infringido a la Constitución o a una ley.

2.1.  FINALIDAD:

Según el artículo 2 de la Ley Nro. 24968.

Tiene por finalidad servir de instrumento para el control jurisdiccional de la Constitucionalidad y legalidad de los reglamentos, normas administrativas y de las resoluciones y decretos de carácter general que expidan el Poder Ejecutivo, los Gobiernos regionales y Locales y demás persona de derecho público.

2.2.  PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA INTERPONER LA DEMANDA:

2.2.1.      A los cinco años, contra las normas violatorias de la Constitución.

2.2.2.      A los tres años contra las normas que contravienen la ley.

2.3.  CAUSAL:

2.3.1.      De fondo: Cuando infringen o contravienen la Constitución y/o la ley en su contenido normativo.

2.3.2.      De forma: Cuando las normas jurídicas de inferior rango al de la ley no han sido expedidas  o publicadas en la forma establecida en la Constitución o la ley.

La acción popular procede, en lo que se refiere a normas administrativa, siempre y cuando sean de carácter general ya que si se  refieren a normas administrativas de carácter particular procede la acción contencioso-administrativa.

2.4.  NORMAS IMPUGANBLES MEDIANTE ESTA ACCIÓN:

2.4.1.      Reglamentos, decretos, resoluciones de carácter general que emita el Poder Ejecutivo mediante la autorización existente en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución.

2.4.2.      Las resoluciones de carácter general que dictan instituciones públicas especialmente autorizadas para ello. Ejemplo: Las resoluciones que adopte la ONPE, conteniendo instrucciones y disposiciones para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal durante los comicios.

2.4.3.      Las normas generales de carácter ejecutivo que puedan dictar los presidentes de las regiones, autorizados a ello por La ley de la materia.

2.4.4.      Las normas generales de carácter ejecutivo a ser dictadas, por los alcaldes mediante los decretos que autoriza la Ley Orgánica de Municipalidades.

2.4.5.      Las normas formalmente aprobadas que no hayan sido aún publicadas oficialmente, siempre que del conocimiento extraoficial de las mismas se prevea que lesionan o amenazan con lesionar el orden constitucional y/o legal o contravenir el principio de jerarquía normativa.

Con respecto a este punto Bernales Ballesteros considera que existe una contradicción puesto que una norma no tiene validez antes de su publicación por tal razón no es una norma jurídica, en consecuencia no procede la acción popular. Particularmente creo que el hecho que no tenga validez ante su publicación no significa que no sea un inminente peligro para la vigencia de la constitucionalidad y/o legalidad que debe regir en todo ordenamiento jurídico, por tal razón  considero que es una medida atinada la acción popular en estos casos.

2.5.  PERSONAS FACULTADAS PARA INTERPONER LA DEMANDA:

Tienen la potestad  para interponer demanda de acción popular:

a.       Los ciudadanos peruanos en ejercicio pleno de sus derechos.

b.      Los ciudadanos extranjeros residentes en el Perú.

c.       Las personas jurídicas constituidas o establecidas en el Perú, a través de sus representantes legales.

d.      El Ministerio Público.

Cabe mencionar que no es necesario que se tenga interés para obrar para entablar la demanda.

2.6.   COMPENTENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL:

La ley Nº 24968, en su artículo 10 señala que el Poder Judicial tiene competencia exclusiva en el conocimiento de las demandas de acción popular.

La demanda se interpone ante:

a.   La Sala de Turno que corresponde, por razón de materia, de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor de la norma impugnada, cuando la norma objeto de acción popular es de carácter regional o local.

b.    La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, cuando la norma es de carácter nacional.

2.7.   EFECTOS DE LA SENTENCIA:

2.7.1        La sentencia tiene valor desde el día siguiente de su  publicación en el diario oficial.

2.7.2        La sentencia que ampara la acción popular determina la inaplicación, con efectos generales, de la norma materia del proceso, a partir de la fecha en que quedó consentida o ejecutoriada.

2.7.3        Al igual que en la Sentencia denegatoria de inconstitucionalidad,  la sentencia denegatoria de la acción popular impide la interposición de una nueva acción fundada en la misma infracción.

2.7.4        Las sentencias recaídas en los procesos de acción popular tienen valor de cosa juzgada; no tienen efecto retroactivo y no permitirán revivir procesos fenecidos.

2.7.5        Las sentencias recaídas en los procesos de acción popular constituyen normas prohibitivas para que cualquier órgano del Estado, bajo responsabilidad, emita nueva norma con contenido parcial o totalmente idéntico a la derogada por mandato judicial, en tanto no sea derogada o modificada la norma constitucional o legal infringida.

2.7.6        Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya impugnación haya sido desestimada mediante el procedimiento de acción popular.

V.   PROBLEMÁTICA:

Dada la coyuntura política, sería de suma importancia avocarnos a los estudios de los efectos jurídicos-sociales que están evidenciándose como consecuencia de la situación actual del control constitucional en el Perú; sin embargo, este punto por el momento, no es parte de este trabajo, ya que a lo largo de él se trata de explicar en qué consiste, cuál es su naturaleza y fundamento del control constitucional, así como cuales son los mecanismos para hacerlo efectivo.

Es necesario advertir que es también importante analizar cuidadosamente qué es lo que sucede específicamente en nuestro país, pues, como ya hemos podido darnos cuenta, resulta indispensable controlar la vigencia de la constitucionalidad no solamente desde el punto de vista doctrinal sino también, y creo es el más importante, desde una perspectiva práctica, puesto que, el control implica la constitucionalidad de la leyes, la constitucionalidad y legalidad de las normas administrativas y un tercer punto que resulta trascendental la protección de los derechos fundamentales de la persona humana, criterios que son la base de todo Estado Democrático de Derecho.

Ahora bien, he  considerado cuatro aspectos que me parecen fundamentales para poder analizar la actualidad del control constitucional en el Perú: antecedentes históricos, situación actual y real del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional.

El primero de ellos porque, al igual que un ser humano, para analizar su situación real y tener un resultado lo más objetivo posible, es necesario investigar e indagar en su pasado. Y los dos siguientes por la sencilla razón de que son los órganos encargados de dar curso a los dos sistemas jurisdiccionales más generalizados en los diferentes ordenamientos jurídicos internos.

Como hemos visto, el control de la constitucionalidad tanto en la tradición jurídica occidental como en el hemisferio americano no resulta una novedad, en nuestro país, es apenas en 1936, con el Código Civil de ese mismo año, cuando se implementa el control mediante el Poder Judicial  -Control Difuso- y solamente en 1979 es que se incluye en la Constitución el Control Concentrado mediante un tribunal especial -El tribunal de Garantías Constitucionales- . la tardía implementación de ambos controles se constituye en un factor determinante en el estadío actual del control. Es una institución bastante joven en nuestro ordenamiento, el cual tendrá que seguir perfeccionándose, madurando a través del tiempo, no tanto en su naturaleza, sino en su aplicación, lo cual depende ya ahora del sistema y no del control en sí, puesto que los cimientos están hechos, faltando construir sobre ellos.

Esta “construcción” está encargada a dos organismos -el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional- . mucho se ha dicho acerca de estas dos instituciones que lastimosamente no se hacen merecedoras de halago alguno. Quisiera tener un comentario diferente a la mayoría, sin embargo no puedo negar ni ser ajena a la situación real de ambos organismos que han sido víctimas de los intereses totalmente parcializados de los gobiernos de turno.

El Poder Judicial, como es de conocimiento general, hace mucho tiempo se ha visto influenciado por el poder político, olvidando o talvez desconociendo su tan pregonada autonomía, llevándolo a mostrar indiferencia frente a las continuas violaciones de la Constitución, siendo éste uno de los tantos frutos de falta de autonomía del poder Judicial e independencia de los jueces.

Otro problema en el Poder Judicial que tiene relación directa con el control constitucional y también de la legalidad, es la lentitud en el actuar de dicho organismo para resolver los asuntos de su competencia, entre ellos la acción popular. He tratado de resaltar, a lo largo del desarrollo del tema, la gran importancia que tiene mantener la vigencia de la constitucionalidad de las leyes en todo ordenamiento jurídico, entonces pues, es también importante que los mecanismos tengan resultados eficientes y eficaces lo cual implica veracidad y sobre todo oportunidad -es decir en el tiempo oportuno-.

Un tema que resulta ser trascendental, y aunque parezca increíble, es la falta de conocimientos de temas constitucionales por parte de los jueces, lo cual tiene que ver por supuesto con la falta de capacitación de los mismos. Pues sí señores, los jueces en el ejercicio de su carrera, dejan un poco de lado su formación doctrinal en cuanto a este tema específicamente, tratando de justificar que muy pocas veces conocen estos casos, sobre todo en provincias distintas a la capital de la República. Lo indicado puede justificar la desatención de temas de vital importancia.

Finalmente, qué es lo que sucede con el Tribunal Constitucional, constitución que en su corto tiempo de vida, si es que aún la tiene, ha sufrido ya muchos atropellos. Como lo señala Bernales Ballesteros en realidad el Tribunal Constitucional nació enfermo puesto que existía una deficiente concepción constitucional acerca de este organismo así como por la ineficiencia del mismo, que se agotó entre tensiones de sus miembros y el problema de todos los tiempos y en todo ámbito, falta de independencia ante el poder político

La actual Constitución pretendió corregir los errores antes mencionados, incrementando las funciones del Tribunal Constitucional así como también amparar los órganos legitimados para instar el control constitucional. Constitucionalmente la institución del control se iniciaba desde que entró en vigencia la Constitución de 1993, sin embargo, en 1996, cuando se nombró a sus siete miembros que como ya es conocido por todos -se mostró una vez más el poder desmesurado que ejerce el gobierno en todo cuanto le interese- fueron destituidos cuatro de ellos injustificadamente en mayo de 1997 por circunstancias que han sido por demás difundidas.

A la fecha el organismo encargado de ejercer el control jurisdiccional concentrado se encuentra prácticamente paralizado, lo cual implica que la protección del principio de la supremacía de la constitucionalidad mediante este mecanismo se encuentra también en peligro.


NOTAS:

1.      DOMINGO GARCIA BELAUNDE. “Derecho Procesal Constitucional”- Estudio Preliminar de Gerardo Eto cruz. Primera edición julio de 1998.

2.        RAUL HERRERA, PAULSEN. “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”. Segunda edición. Editorial EDDILI. Lima – Perú 1987.

3.      CARLOS SACHICA APONTE.“Control Constitucional”- Artículo de la Revista Jurídica Ius et Praxis-Página 20.

4.        HANS KELSEN. “La Garantía Jurisdiccional de la Constitución”.-traducción de Rolando Tamayo y Salmorán-. Página 31.

5.      Es oportuno aclarar que las sinonimias aquí empleadas para un sector de la Doctrina no son tales, habiéndoles dado a cada una de ellas un alcance distinto. Al respecto consúltese Palomino Manchego José.

6.      SACHICA APONTE, CARLOS. “Control Constitucional”.Artículo de la Revista Jurídica Ius Praxis. Página Nro. 20

7.      RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito: “Derecho Procesal Constitucional”,Primera edición, Lima- Perú, 1997, página número 27.

8.      Materiales de enseñanza del curso de “Teoría General del Proceso”  dictado por el Dr. Pedro Donaires Sánchez.

9.      Couture, Eduardo. “Fundamentos de Derecho Procesal Civil, tercera edición. Ediciones de Palma. Buenos Aires-1985. página número 40.

10.   FERNANDEZ SEGADO, FRANCISCO. El Sistema Constitucional Español. Editorial AYKINSON. Páginas 1046 y 1047. Madrid-1992.

11.  BERNALES BALLESTEROS, ENRIQUE. “Constitución de 1993 Análisis comprado”. Tercera edición. Editorial Constitución y sociedad. Lima-Perú 1997.

12.   BERNALES BALLESTEROS, ENRIQUE. “Constitución de 1993 Análisis comparado”. Tercera edición. Editorial Constitución y Sociedad. Lima-Perú 1997.

13.  BERNALES BALLESTEROS, ENRIQUE. “Constitución de 1993 Análisis comparado”. Tercera edición. Editorial Constitución y Sociedad. Lima-Perú 1997


(*) Alumna del 5to. Año de la Facultad de Derecho de la UNC. Trab

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PROCESO COMPETENCIAL

Categoría : MATERIALES UPO

PROCESO COMPETENCIAL

Ricardo Velásquez Ramírez

 

 

Definición
Es un proceso constitucional orgánico que tiende a resolver enfrentamientos que se suscitan sobre las competencias o atribuciones designadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimitan ámbitos propios de los Poderes del Estado, los órganos constitucionales, los Gobiernos regionales o municipales. Dichos enfrentamientos se producen cuando alguno de los poderes del Estado o de las entidades públicas toma decisiones que no le corresponden o rehuye actuaciones que son propias de su competencia, interfiriendo en las atribuciones de otros órganos que las tienen asignadas por la Constitución o las Leyes Orgánicas.

 

Clases de conflicto de competencia

 

1. Con relación a los órganos

–          Conflictos Intra-orgánicos

–          Conflictos Extra-orgánicos

 

2. Con relación a la actitud de los protagonistas de los conflictos

–          Por adopción de decisiones

–          Por rehuir sus atribuciones

 

3. Con relación al nivel de atribuciones implicadas

–          – Conflictos que versan sobre atribuciones señaladas por la   Constitución

–          Si los conflictos versan sobre atribuciones señaladas en la ley

–          Si los conflictos se suscitan con motivo de disposición  impugnada pendiente

 

 

Competencia

Según el numeral 3, del artículo 202 de la Constitución, corresponde al Tribunal Constitucional conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.

 

Legitimación y representación

Según el artículo 109 del CPC, el Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que  opongan:

 

1)      Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales;

2)      A dos o más gobiernos regionales, municipales o  de ellos entre sí; o

3)      A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a éstos entre sí.

 

Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.

 

Pretensión

El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que se refiere el artículo 109 del CPC adopta decisiones o rehuye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro. (Artículo 110 del CPC)

 

Si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad.

 

Artículo 111.- Medida Cautelar.-

El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de conflicto. Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, éste podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional.

 

Artículo 112.- Admisibilidad y procedencia.-

Si el Tribunal Constitucional estima que existe materia de conflicto cuya resolución sea de su competencia, declara admisible la demanda y dispone los emplazamientos correspondientes.

 

El procedimiento se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones que regulan el proceso de inconstitucionalidad.

 

El Tribunal puede solicitar a las partes las informaciones, aclaraciones o precisiones que juzgue necesarias para su decisión. En todo caso, debe resolver dentro de los sesenta días hábiles desde que se interpuso la demanda.

 

Artículo 113.- Efectos de las Sentencias.-

La sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos.

 

Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones, la sentencia, además de determinar su titularidad, puede señalar, en su caso, un plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe ejercerlas.

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PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Categoría : MATERIALES UPO

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Ricardo Velásquez Ramírez

 

 

Origen

Tuvo como antecedente la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, en la famosa sentencia dictada en 1803, en el caso Marbury versus Madison. Opera por vía de excepción (Sistema de Jurisdicción Constitucional de Control Difuso o Americano).

 

Fue creado con el Sistema de Jurisdicción Constitucional de Control Concentrado en 1920 por Hans Kelsen. Opera por vía de acción.

 

Código Civil de 1936: “Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal se prefiere la primera”.  Fue de muy limitada aplicación, ya que los jueces y magistrados alegaban que tal principio no estaba reglamentado y que sería de aplicación únicamente para materia civil.

 

La Constitución del 79 incorpora por vez primera la Acción de Inconstitucionalidad, además de mantener el principio de inaplicación de una ley inconstitucional.

 

La ley 23385, (L.O.T.), la que establece el correspondiente procedimiento.

 

La Constitución del 93 contempla en su inc. del Art. 200.

 

La Ley 26435 (L.O.T.), que desarrolla el aspecto procedimental en sus artículos que van del 20 al 40.

 

El Código Procesal Constitucional, en su Titulo IV establece las disposiciones de los procesos de Acción Popular e Inconstitucionalidad. Asimismo el Titulo VIII habla exclusivamente sobre el Proceso de Inconstitucional, en sus artículos del 98 al 108.

 

Definición

Es un proceso constitucional de carácter orgánico, reconocido por la Constitución del 93 como garantía constitucional, que es formulada por quien está legitimado para ella, ante el Tribunal Constitucional contra una ley que por el fondo o la forma contraviene a la Constitución y que tiene como finalidad hacer prevaler los principios de “primacía de la Constitución”, “jerarquía de las normas jurídicas” e “inviolavilidad de la Constitución”, buscando con ellos se la declare la norma como inconstitucional y se disponga su consiguiente derogatoria.

 

La Constitución del 93, en su artículo 200, inciso 5, establece que el proceso de inconstitucionalidad procede  contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.

 

 

Características

  • Es un proceso constitucional
  • Es de procedimiento especial y de instancia única
  • Protege la constitucionalidad
  • Es un proceso abstracto de efecto erga omnes (de alcance general, es decir de efecto vinculante para todo el sistema de justicia).

 

Competencia y Legitimación

El artículo 202 de la Constitución señala que corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad. En esa misma línea, el artículo 98 del CPC dispone que la demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional y sólo puede ser presentada por los órganos y sujetos indicados en el artículo 203 de la Constitución, los mismos que son los siguientes:

1)      El Presidente de la República;

2)      El Fiscal de la Nación;

3)      El Defensor del Pueblo;

4)      El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;

5)      Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado;

6)      Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.

7)      Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.

 

Representación procesal legal

El artículo 99 del CPC dispone que para interponer una demanda de inconstitucionalidad el Presidente de la República requiere del voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus Ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El Ministro designado puede delegar su representación en un Procurador Público.

 

El Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo interponen directamente la demanda. Pueden actuar en el proceso mediante apoderado. Los congresistas actúan en el proceso mediante apoderado nombrado al efecto.

 

Los ciudadanos referidos en el inciso 5) del artículo 203 de la Constitución deben actuar con patrocinio de letrado y conferir su representación a uno solo de ellos.

 

Los Presidentes de Región o los Alcaldes Provinciales actúan en el proceso por sí o mediante apoderado y con patrocinio de letrado.

 

Para interponer la demanda, previo acuerdo de su Junta Directiva, deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su Decano.

 

Plazo prescriptorio

La demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis años contado a partir de su publicación, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Vencido los plazos indicados, prescribe la pretensión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 y por el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución. (Artículo 100 del CPC)

 

Demanda

El artículo 101 del CPC dispone que la demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos:

1)    La identidad de los órganos o personas que interponen la demanda y su domicilio legal y procesal.

2)    La indicación de la norma que se impugna en forma precisa.

3)    Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.

4)    La relación numerada de los documentos que se acompañan.

5)    La designación del apoderado si lo hubiere.

6)    Copia simple de la norma objeto de la demanda, precisándose el día, mes y año de su publicación.

 

Anexos de la Demanda

Según el artículo 102 del CPC, a la demanda se acompañan, en su caso:

1)    Certificación del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, cuando el demandante sea el Presidente de la República;

2)    Certificación de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso si los actores son el 25% del número legal de Congresistas;

3)    Certificación por el Jurado Nacional de Elecciones, en los formatos que proporcione el Tribunal, y según el caso, si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, conforme al artículo 203 inciso 5) de la Constitución;

4)    Certificación del acuerdo adoptado en la Junta Directiva del respectivo Colegio Profesional; o

5)    Certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinación Regional o en el Concejo Provincial, cuando el actor sea Presidente de Región o Alcalde Provincial, respectivamente.

 

Inadmisibilidad de la Demanda

Según el artículo 103 del CPC, interpuesta la demanda, el Tribunal resuelve su admisión dentro de un plazo que no puede exceder de diez días. El Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes supuestos:

 

1)    Que en la demanda se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 101 del CPC; o

2)    Que no se acompañen los anexos a que se refiere el artículo 102 del CPC;

 

El Tribunal concederá un plazo no mayor de cinco días si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.

 

Improcedencia liminar de la demanda

Según el artículo 104 del CPC, el Tribunal declarará improcedente la demanda cuando concurre alguno de los siguientes supuestos:

1)    Cuando la demanda se haya interpuesto vencido el plazo previsto en el artículo 100del CPC;

2)    Cuando el Tribunal hubiere desestimado una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo; o

3)    Cuando el Tribunal carezca de competencia para conocer la norma impugnada.

En estos casos, el Tribunal en resolución debidamente motivada e inimpugnable declara la improcedencia de la demanda.

 

Improcedencia de medidas cautelares

En el proceso de inconstitucionalidad no se admiten medidas cautelares. (Artículo 105 del CPC)

 

Efecto de la admisión e impulso de oficio

Según el artículo 106 del CPC, admitida la demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes. El proceso sólo termina por sentencia.

 

Tramitación

Según el artículo 107 del CPC, el auto admisorio concede a la parte demandada el plazo de quince días para contestar la demanda. El Tribunal emplaza con la demanda:

 

1)     Al Congreso o a la Comisión Permanente, en caso de que el Congreso no se encuentre en funciones, si se trata de Leyes y Reglamentos del Congreso;

2)     Al Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Decreto Legislativo o Decreto de Urgencia.

3)     Al Congreso, o a la Comisión Permanente y al Poder Ejecutivo, si se trata de Tratados Internacionales.

4)     A los órganos correspondientes si la norma impugnada es de carácter regional o municipal.

 

Con su contestación, o vencido el plazo sin que ella ocurra, el Tribunal tendrá por contestada la demanda o declarará la rebeldía del emplazado, respectivamente. En la misma resolución el Tribunal señala fecha para la vista de la causa dentro de los diez días útiles siguientes. Las partes pueden solicitar que sus abogados informen oralmente.

 

Sentencia

Según el artículo 204 de la Constitución, la sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.
No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.

El artículo 108 del CPC sostiene que el Tribunal dicta sentencia dentro de los treinta días posteriores de producida la vista de la causa.

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PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

Categoría : MATERIALES UPO

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

Ricardo Velásquez Ramírez

 

Origen

La acción popular es uno de nuestros más antiguos procesos constitucionales. Una institución de origen latinoamericano, aparecida en Venezuela y Colombia en la segunda mitad del Siglo XIX e inicios del siglo pasado, denominada acción popular de inconstitucionalidad o acción de inexequibilidad, como una reacción al sistema de la judicial review y anticipándose a los europeos en la institución de su sistema concentrado.

 

Aparece en la Constitución de Cuba de 1935, pudiendo ser  ejercida por no menos de veinticinco ciudadanos, con efecto derogatorio indirecto.

 

Honduras la establece en su Constitución de 1936 y la de 1982,  Bolivia la recoge en su Constitución de 1938, Panamá en sus Constituciones de 1946 y de 1972, El Salvador en las Constituciones de 1950, 1962 y 1983, Guatemala en la Constitución de 1965.

 

En el Perú, esta garantía constitucional aparece en el articulo 127 de la Constitución de 1920, también se consigna en el artículo 133 de la Constitución de 1933, siendo retomada por el artículo 295 de la Constitución de 1979 y, actualmente, por el artículo 200, inciso 5 de la Constitución  de  1993, el mismo que sostiene lo siguiente: “La acción popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen”.

 

Definición

La Acción Popular es un proceso constitucional orgánico, reconocido por la Constitución del 93 como garantía constitucional, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

 

La demanda de acción popular es una clara expresión de la democratización de la justicia, ya que cualquier ciudadano goza de legitimación activa para interponer una demanda, situación por la cual, el Poder Judicial declara la inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma reglamentaria con efectos derogatorios directos.

 

La acción popular es la acción de inconstitucionalidad de la legislación derivada. Prueba de ello es que el Código Procesal Constitucional  dedica un título entero a las disposiciones generales de los procesos de acción popular e inconstitucionalidad, así como un título exclusivo al proceso de acción popular.

 

Finalidad

El artículo 75 del CPC señala que los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.  Sin duda, este artículo desarrolla el principio de jerarquía de las normas jurídicas, la misma que se desprende del artículo 51 de Constitución del 93, la que sostiene que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.

 

Procedencia de la demanda

La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. (Artículo76 del CPC)

 

Legitimación activa

La demanda de acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona. (Artículo 84 del CPC)

 

Legitimación pasiva

Se interpone contra el órgano emisor de la norma objeto del proceso.

 

Competencia

El artículo 85 del CPC dispone que la demanda de acción popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial. Son competentes:

1)     La Sala correspondiente, por razón de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter regional o local; y

2)     La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los demás casos.

 

Demanda

Según el artículo 86 del CPC, la demanda escrita contendrá cuando menos, los siguientes datos y anexos:

1)    La designación de la Sala ante quien se interpone.

2)    El nombre, identidad y domicilio del demandante.

3)    La denominación precisa y el domicilio del órgano emisor de la norma objeto del proceso.

4)    El petitorio, que comprende la indicación de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del proceso.

5)    Copia simple de la norma objeto del proceso precisándose el día, mes y año de su publicación.

6)    Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.

7)    La firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogado.

 

Plazo

El plazo para interponer la demanda de acción popular prescribe a los cinco años contados desde el día siguiente de publicación de la norma. (Artículo 87 del CPC)

 

Admisibilidad e improcedencia

Interpuesta la demanda, la Sala resuelve su admisión dentro de un plazo no mayor de cinco días desde su presentación. Si declara la inadmisibilidad, precisará el requisito incumplido y el plazo para subsanarlo. Si declara la improcedencia y la decisión fuese apelada, pondrá la resolución en conocimiento del emplazado. (Artículo 88 del CPC)

 

Emplazamiento y publicación de la demanda

Admitida la demanda, la Sala confiere traslado al órgano emisor de la norma objeto del proceso y ordena la publicación del auto admisorio, el cual incluirá una relación sucinta del contenido de la demanda, por una sola vez, en el diario oficial “El Peruano” si la demanda se promueve en Lima, o en el medio oficial de publicidad que corresponda si aquella se promueve en otro Distrito Judicial.

Si la norma objeto del proceso ha sido expedida con participación de más de un órgano emisor, se emplazará al de mayor jerarquía. Si se trata de órganos de igual nivel jerárquico, la notificación se dirige al primero que suscribe el texto normativo. En el caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo, el emplazamiento se hará al Ministro que la refrenda; si fuesen varios, al que haya firmado en primer término. Si el órgano emisor ha dejado de operar, corresponde notificar al órgano que asumió sus funciones. (Artículo 89 del CPC)

 

Requerimiento de antecedentes

La Sala puede, de oficio, ordenar en el auto admisorio que el órgano remita el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma objeto del proceso, dentro de un plazo no mayor de diez días, contado desde la notificación de dicho auto, bajo responsabilidad. La Sala dispondrá las medidas de reserva pertinentes para los expedientes y las normas que así lo requieran. (Artículo 90 del CPC)

 

Contestación de la demanda

La contestación deberá cumplir con los mismos requisitos de la demanda, en lo que corresponda. El plazo para contestar la demanda es de diez días. (Artículo 91 del CPC)

 

Vista de la Causa

Practicados los actos procesales señalados en los artículos anteriores, la Sala fijará día y hora para la vista de la causa, la que ocurrirá dentro de los diez días posteriores a la contestación de la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.

A la vista de la causa, los abogados pueden informar oralmente. La Sala expedirá sentencia dentro de los diez días siguientes a la vista. (Artículo 92 del CPC)

 

Apelación y trámite

Contra la sentencia procede recurso de apelación el cual contendrá la fundamentación del error, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Recibidos los autos, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema dará traslado del recurso concediendo cinco días para su absolución y fijando día y hora para la vista de la causa, en la misma resolución. Dentro de los tres días siguientes de recibida la notificación las partes podrán solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa. (Artículo 93 del CPC)

 

Medida Cautelar

Procede solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de primer grado. El contenido cautelar está limitado a la suspensión de la eficacia de la norma considerada vulneratoria por el referido pronunciamiento. (Artículo 94 del CPC)

Consulta

Si la sentencia que declara fundada la demanda no es apelada, los autos se elevarán en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. La consulta se absolverá sin trámite y en un plazo no mayor de cinco días desde que es recibido el expediente. (Artículo 95 del CPC)

 

Sentencia

La sentencia expedida dentro de los diez días posteriores a la vista de la causa será publicada en el mismo medio de comunicación en el que se publicó el auto admisorio. Dicha publicación no sustituye la notificación de las partes. En ningún caso procede el recurso de casación. (Artículo 96 del CPC)

 

Costos

Si la sentencia declara fundada la demanda se impondrán los costos que el juez establezca, los cuales serán asumidos por el Estado. Si la demanda fuere desestimada por el Juez, este podrá condenar al demandante al pago de los costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. En todo lo no previsto en materia de costos, serán de aplicación supletoria lo previsto en el Código Procesal Civil. (Artículo 97 del CPC)

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