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Mediante Acta de Reunión de Sala Plena N.° 2019-23 el Tribunal Fiscal ha establecido el siguiente criterio:

“Si en el curso de un procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria  ha  efectuado  observaciones  que  han  sido  recogidas  por el deudor  tributario  mediante  la  presentación  de  una  declaración jurada rectificatoria que ha surtido efectos conforme con el artículo 88 del Código Tributario y posteriormente, la Administración notifica, como producto de dicha fiscalización, una resolución de determinación considerando lo determinado en dicha declaración jurada rectificatoria, tales observaciones no constituyen  reparos  efectuados por la  Administración  y por tanto,  no son susceptibles de controversia.”

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