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Las sentencias judiciales son ejecutables mediante normas prescritas al efecto en el Código Procesal Civil (CPC). Pero, en el mismo cuerpo normativo, se prevé para aquellas una modalidad especial de ejecución: El acto jurídico posterior a la sentencia:

Acto jurídico posterior a la sentencia.-

Artículo  339.- Aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligación que ésta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene la calidad de transacción ni produce los efectos de ésta. (SUBRAYADO NUESTRO)

Esta norma dispositiva permite a las partes tomar el control de la ejecución de la sentencia, sin modificar ésta, ya que sería imposible hacerlo ante la autoridad de cosa juzgada derivada de su declaración de consentimiento o ejecutoriedad. Es decir, lo que se puede modificar no es la sentencia, sino la manera de ejecutarla en función a lo que las partes acuerden para ello.

Entendemos que lo que se pretendió con esta norma simplificar el trámite ante la imposibilidad de la parte perdedora, o ambas partes en caso la sentencia atribuya derechos y deberes a éstas, de poder cumplir con el mandato judicial por cualquier circunstancia, y que a la vez la parte vencedora o ambas beneficiadas con la orden, consientan en facilitar el cumplimiento, adecuándolo a la satisfacción de sus intereses determinados post proceso.

La sentencia a la que se refiere el texto es aquella firme, inmutable al ser consentida, por no haber sido impugnada en el plazo previsto al efecto, o ejecutoriada, cuando habiendo sido  impugnada fue resuelta en última instancia.

Los instrumentos de los que las partes pueden echar mano para pautear la ejecución, regulando o modificando el cumplimiento de la sentencia son variados, a saber:

  • La condonación, consistente en el perdón parcial o total de la deuda.
  • La novación, consistente en la modificación o extinción de una obligación que es sustituida por otra, pudiendo ser objetiva, subjetiva o mixta.
  • La prórroga del plazo del cumplimiento, consistente en un diferimiento de la ejecución, total o fraccionada.
  • La dación en pago, consistente en la entrega al acreedor de una cosa distinta a la prestación debida originalmente por parte del deudor.

Debemos aclarar que la relación de figuras es de carácter enunciativo, sin limitar la utilización de otras herramientas jurídicas que las partes tengan a bien aplicar como medio de determinación de los términos y condiciones en las que desean ejecutar la sentencia que los involucra, en beneficio de ambos.

A pesar de que se trata de distintas formas de acuerdo, cabe precisar que el rasgo común de todas ellas es el constituir un acto jurídico, cuyo propósito es regular o modificar el cumplimiento de la sentencia, siendo necesario discernir sobre esto último:

i)             Regulación: Se da cuando el acto jurídico posterior a ella fija pautas para su cumplimiento, tales como plazos, monto y número de cuotas, pago de intereses, penalidades, etc., que no implican una variación sustancial en lo dispuesto por el juez, sino complementan  su orden para hacerla viable en atención a la situación de las partes una vez decidida la controversia en sede judicial.

ii)            Modificación: Se da cuando las circunstancias de cumplimiento varían de tal manera que se cambian los alcances de la sentencia más radicalmente, tal como perdonar parte sustancial de la deuda, variar la entrega de bienes por la prestación de un servicio, etc.

No se deje pasar que las figuras enunciadas no son de aplicación excluyente, y que podrían tranquilamente aplicarse en un mismo acto jurídico regulatorio o modificatorio de ejecución de sentencia, concurriendo combinadas sobre la base de que las partes decidan respecto a su participación en dicha  ejecución.

Importante es anotar que la Transacción, en este caso extrajudicial dado el contexto ya que no cabría otra al tratarse de sentencias firmes, no resulta de procedente aplicación a la ejecución de la sentencia por mandato imperativo de la norma, ya que por sus características y finalidad, no alcanza a encajar en el presupuesto previsto para el lograr el propósito de las partes de favorecer el cumplimiento de la solución dada al conflicto por la judicatura.

En efecto, al versar la Transacción necesariamente sobre un asunto dudoso o litigioso, el supuesto planteado para el acto jurídico posterior a la sentencia escapa a sus alcances ya que el asunto derivado de ésta no es más ni dudoso ni litigioso, ya que el litigio ya culminó trayendo el fallo judicial la certeza que desvirtúa cualquier tentativa transaccional; y ni hablar de otros de sus elementos configurativos esenciales singulares como son las concesiones recíprocas y la renuncia a las acciones entre partes sobre el asunto objeto de transacción, que alejan más aún a la transacción de calificar como un acto jurídico posterior a la sentencia con sentido de regulación o modificación tendiente a la satisfacción de los intereses de las partes una vez eliminada la incertidumbre que acarrea el proceso judicial.

Es momento de plantear el eje de este trabajo, cual es analizar la posibilidad de utilizar a la Conciliación Extrajudicial como una de las figuras que resultaría aplicable a lo normado para la regulación o modificación de la sentencia mediante un acto jurídico.

La Conciliación al ser una institución consensual, se basa en la voluntad de las partes y por lo tanto en el acuerdo al que éstas arriben en búsqueda de una solución mutuamente satisfactoria. Por lo que el acuerdo conciliatorio se sustenta en un acto jurídico, cuya eficacia está sujeta a ciertas formalidades del documento que lo contiene que es el Acta de Conciliación.

Este acto corazón del acuerdo está sujeto a la normativa que sobre acto jurídico se prescribe en el Código Civil, tanto sobre sus requisitos de validez como sobre sus causales de nulidad. Digamos que es un acto repotenciado por el procedimiento que lo genera y por el instrumento que lo alberga, ambos regulados en la Ley de Conciliación Extrajudicial, Ley 26872 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 014-2008-JUS.

Hasta aquí es pertinente acotar que si bien es cierto que el acto jurídico que subyace al acuerdo conciliatorio se apoya en el Acta de Conciliación para respaldar su eficacia, aquél no es dependiente exclusivamente de ésta para subsistir, ya que en los artículos 16 y 16-A de la Ley de Conciliación, modificada por el Decreto Legislativo 1070, concordado con el 22 de su Reglamento, se establece la posibilidad de que el Acta adolezca de una causal de nulidad “documental”, que no afecte al acuerdo conciliatorio, que subsiste y solamente podrá ser declarado nulo por sentencia judicial. Con lo que, tenemos que el acto jurídico contenido en el Acta de Conciliación bajo el acuerdo puede sobrevivir a la muerte de dicha Acta, brindando más garantías de viabilidad que otro tipo de acuerdos que se “caerían” junto con el instrumento en el cual constan.

Un punto que favorece aún más la consideración de la Conciliación Extrajudicial en el sentido expuesto es que con en el acuerdo conciliatorio se pueden incorporar varias de las figuras enunciadas en el artículo citado del CPC, consolidándolas en un mismo acto jurídico, que además de estar revestido de la estabilidad que le da su particular calidad y condición legal, ha sido logrado con la asistencia del Conciliador, especialista que cumple el rol de facilitador de la asunción de los compromisos, que orienta en la estructuración del acuerdo para que sea ejecutable, además de haber pasado dio acuerdo pasado por la verificación de legalidad de sus materias por parte de un abogado, y también contar con el soporte institucional del Centro de Conciliación, supervisado y fiscalizado por el Ministerio de Justicia; todo lo cual otorga mayor solidez y seguridad que acudir a una notaría o simplemente contar con un asesor personal.

Así las cosas, dadas sus características sustanciales y formales, se evidencia que la Conciliación Extrajudicial es una excelente opción a considerar a la hora de elegir cual es la figura o figuras que las partes aplicarán a la regulación o modificación del cumplimiento de la sentencia, para fijar las pautas de su ejecución atendiendo a las situación real de las partes y sus expectativas concretas de satisfacción de intereses, actualizados luego de la emisión de la sentencia que les atribuye derechos y obligaciones ciertos, expresos y exigibles, pero que están dispuestos a moderar de manera práctica y eficiente.

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