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Continuando con el tema postulado en nuestro anterior escrito y estando en el tratamiento de los elementos singulares de la Transacción Extrajudicial como materia de análisis comparativo frente a la Conciliación Extrajudicial, pasaremos a revisar el segundo de dichos elementos:

1)    Concesiones recíprocas: Rasgo particular de la Transacción, significa necesariamente que las partes deben ceder respecto de sus posiciones originales para lograr un acuerdo que en otra medida satisface sus intereses, siendo más importante que iniciar o continuar un litigio. No puede haber Transacción, a pesar de llamar así a un acuerdo, si una de las partes impone a la otra su voluntad sin sacrificar algo, o si simplemente renuncia a su pretensión. Dichas concesiones no tienen que guardar equivalencia en valor, no siendo relevante que se busque el “punto medio” entre las cesiones de las partes. Solamente basta que cada parte le conceda algo a la otra sin que necesariamente lo que le cede ésta a aquella tenga la misma medida.

Además, las concesiones no tienen que limitarse a prestaciones derivadas del asunto dudoso o litigioso, sino pueden ser diferentes y variadas, distintas al objeto de la controversia. Podrían incluso combinarse entrega de bienes con servicios, y entre ambos de distinta clase y características. Se permite jugar con prestaciones de dar, hacer y no hacer, aceptándose incluso conductas mixtas.

Las partes tienen amplio margen discrcional de regulación sobre sus nuevos compromisos surgidos de la Transacción, pudiendo mezclar figuras contractuales típicas con atípicas, en lo que se denomina “libertad de configuración interna”.

En consecuencia, la finalidad primordial de la Transacción es finiquitar un conflicto, a veces extinguiendo obligaciones, y otras generándolas, pero siempre dirigidas a la solución del conflicto, sea este sobre un asunto dudoso o litigioso, y provocando la certidumbre sobre los derechos involucrados de manera definitiva.

2)    Valor de cosa juzgada: Entendemos que se alude al carácter definitivo que inspira la Transacción.  No hay duda que respecto a la Transacción Judicial, ésta  tiene calidad de cosa juzgada, al constituirse como incuestionable y final. Tiene el valor y los efectos de una sentencia que pone fin al proceso.  Igual trato tiene la Transacción Extrajudicial incorporada en un proceso mediante una resolución del juez que recoja la voluntad de las partes.

Distinto es el caso de la Transacción Extrajudicial cuando no hay proceso al cual referirse, revelándose así la relatividad de su calidad de cosa juzgada; expresión que se usa en el Código Civil en su sentido amplio, el de vocación resolutiva definitiva y por lo tanto irrevisable, al menos en principio, y no en su rígida connotación jurídico procesal.

La Transacción Extrajudicial al tener naturaleza contractual y configurarse como fuente de obligaciones, es susceptible de ser atacada como cualquier acto jurídico, ante cualquier causal prevista en el mismo Código, ya sea afectando su validez (nulidad y anulabilidad) o su eficacia (rescisión y resolución).

A manera de ejemplo, si se tratase de una Transacción Judicial y una parte incumpliera con ejecutar la prestación a la que se obligó en aquella, la otra parte solamente podría exigirle dicho cumplimiento, no pudiendo pedir su resolución; en cambio, si fuera una Transacción Extrajudicial, ante el mismo escenario, la parte afectada por el incumplimiento de la otra, tendría la posibilidad de solicitar la resolución de la Transacción por inejecución de obligaciones, específicamente aplicando las normas referidas a contratos con prestaciones recíprocas.

3)    Renuncia a acciones: Este elemento lo estimamos implícito en el de concesiones recíprocas, constituyendo una reiteración de la importancia de la reciprocidad en la Transacción, como aspecto inherente a su naturaleza y signo distintivo frente a otras figuras.

Esta renuncia también recíproca es sobre cualquier acción entre ellas sobre el asunto dudoso o litigioso materia de transacción; lo cual concuerda con su vocación de cosa juzgada, para evitar el juicio o terminarlo, cambiando la incertidumbre en certeza.

En el Código Civil se impone esta inclusión en la Transacción pero sin sancionar su omisión con nulidad. Sin embargo, recomendamos incluirla en una cláusula, de manera que conste de expresa e indubitablemente, para evitar posteriores afectaciones por nulidad o ineficacia derivadas del criterio de un juez que entienda que la imperatividad de la norma  convierte en elemento configurativo esencial a esta mención, sin considerarla subsumida en la verificación de concesiones recíprocas.

4)    Forma escrita: Se regula como un contrato formal, tanto para la Transacción Extrajudicial como para la judicial. Es requisito fundamental que conste por escrito, bastando un documento privado en el caso de la extrajudicial. Para la judicial en el Código Procesal Civil se prevén ciertos requisitos procesales. Se trata pues de un elemento constitutivo; sin escrito, no hay transacción.

5)    Derechos transigibles: Solamente aquellos respecto a asuntos dudosos o litigiosos que sean de interés privado y por lo tanto susceptibles de disposición por las partes.

Recuérdese que se llama obligación a la relación jurídica con contenido patrimonial, originada por un acto jurídico que al producirla se denomina contrato. Es decir, el contrato es la causa y la obligación efecto.

A su vez, al ser la Transacción catalogada como fuente de las obligaciones, estamos ante un mecanismo contractual, con el cual no se pueden tratar derechos extra patrimoniales que comprometen el orden público como los inherentes a la persona, a la personalidad, a la familia, tales como la vida, la salud, la capacidad, la nacionalidad, el estado civil, la patria potestad, la filiación, la tutela, la curatela, etc., que al ser derechos intransferibles son por lo tanto intransigibles.

Excepción constituye el tema de alimentos, que involucrando derechos patrimoniales no son susceptibles de transacción.

Debemos precisar que si bien es cierto que una vez dirimida la controversia por sentencia judicial, mientras ésta no tenga la condición de firme (consentida o ejecutoriada), las partes podrán transigir sobre el asunto litigioso, sin embargo, al adquirir la sentencia inmutabilidad, la Transacción no resultaría aplicable al pacto de ejecución de tal sentencia, por mandato expreso del art. 339 del Código Procesal Civil.

Como aspecto final en este abordaje a la Transacción extrajudicial, pero no el último capaz de ser estudiado, está su ejecución, la cual se lleva a cabo mediante el proceso único de ejecución previsto en el Código Procesal Civil.

Una vez explicados sucintamente los elementos configurativos esenciales de la Transacción Extrajudicial, comparémosla con la Conciliación  Extrajudicial.

 

CRITERIO

TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Naturaleza

Acto   jurídico

Acto   jurídico

Calificación

Fuente de   las obligaciones (mecanismo contractual)

Procedimiento   – Requisito de procedibilidad

Formalidad

Escrito   bajo sanción de nulidad

Acta con   requisitos bajo sanción de nulidad

Materia

Derechos   patrimoniales

Derechos   disponibles (patrimoniales y no patrimoniales)

Objeto

Asunto   dudoso o litigioso

Conflicto   en general

Prestaciones

Recíprocas   (bilaterales)

Unilaterales   – bilaterales

Renuncia

Acciones   entre partes sobre asunto objeto de transacción

No es   necesaria

Ejecución

Proceso   único de ejecución

Proceso   único de ejecución

Intervención de tercero

No

Si   (conciliador)

Útil para ejecutar sentencias

No

Si

 

Se aprecia que la Conciliación Extrajudicial es más versátil, ya que en cuanto a su cobertura, abarca mayor cantidad de materias y su objeto puede ser un conflicto no necesariamente dudoso o litigioso; y en cuanto a su contenido, puede tratar de prestaciones tanto bilaterales como unilaterales, siendo que una sola de las partes concede o renuncia a algo frente a la otra, sin que ésta ceda o renuncie a cosa alguna; adicionalmente, no es necesario que las partes renuncien a acciones entre ellas que se refieran al asunto acordado, y finalmente, tiene al conciliador como tercero coadyuvante, que orientará y apoyará a las partes en la estructuración del acuerdo para que resulte exigible y ejecutable ante la eventualidad de un incumplimiento. A todas luces, la Conciliación Extrajudicial es una herramienta resolutiva más eficiente por sus ventajas y alcances, frente a la Transacción Extrajudicial.

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