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Ya habiendo analizado aspectos trascedentes de la Conciliación Extrajudicial, como base conceptual orientadora de ésta institución y con carácter general, vamos a tratar en detalle un punto específico que preocupa a aquellos que deciden recurrir a la Conciliación como medio de solución de controversias, en lugar de acudir al Poder Judicial, con las consabidas características que revisten de incertidumbre la decisión impuesta por el juez.

Hablemos entonces de la ejecución del Acta de Conciliación. Claro está que cuando se alude a la ejecución del documento continente, a lo que se refiere es al cumplimiento forzado del acuerdo contenido.

Como cuestión previa cabe acotar que los acuerdos existen para ser cumplidos, y los contenidos en el Acta de Conciliación no son la excepción, máxime si la lógica que sustenta la figura conciliatoria como mecanismo alternativo para la resolución de conflictos es la de basarse en los cuatro principios básicos de la negociación integrativa, con la constante del rol de un tercero facilitador llamado conciliador: i) Separar a las personas del conflicto, diferenciándolas; ii) Trabajar con los intereses como razones fundamentales de las posiciones iniciales con las que se comienza; iii) Generar opciones que sea propuestas de solución siempre en mutuo beneficio, considerando tanto los propios intereses como los de la otra parte, y iv) Utilizar criterios objetivos externos de racionalidad para sustentar objetivamente las propuestas planteadas, independientemente de la voluntad, parecer o querencia de cada parte.

En este contexto, si el acuerdo conciliatorio es producto de la integración de las partes en un proyecto conjunto de solución y cada una siente las concesiones hechas como aportes y no como pérdidas, habiendo trabajado con sus posibilidades reales de acción luego de aprender a escucharse, resulta muy difícil que un acuerdo de esta naturaleza no se cumpla. Ahora, por supuesto que se dan incumplimientos ya sean determinados por circunstancias externas a las partes o simplemente por voluntad negativa; es imposible blindarse contra la mala fe. Sin embargo somos convencidos por la experiencia, que  se incumplen más sentencias que acuerdos conciliatorios, al contrastar la eficacia de lo impuesto  con lo autogenerado.

Frente a estos casos de incumplimiento de acuerdo contenido en Actas de Conciliación el sistema prevé la posibilidad de acudir al Poder Judicial para que un juez obligue a la parte incumpliente a honrar su compromiso, mediante una orden directa que se consigue con un trámite simple y rápido denominado Proceso Único de Ejecución, que es el mismo que se utilizaría si lo que se incumpliera fuera una sentencia judicial definitiva, es decir, para hablar en jurídico, firme y consentida.

Revisemos las normas aplicables para explicar mejor el tema:

En el Código Procesal Civil (CPC), modificado por el Decreto Legislativo N° 1069, publicado en junio de 2008, se enuncia:

 

Artículo 688.- Títulos ejecutivos

Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes:

1. Las resoluciones judiciales firmes;

2. Los laudos arbitrales firmes;

3. Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley(…)

En la Ley 26872, Ley de Conciliación Extrajudicial, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1070, publicado en junio de 2008, se dispone:

 Artículo 18.- Mérito y ejecución del acta de conciliación

     El Acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha Acta se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.

En el Reglamento de la Ley de Conciliación Extrajudicial, aprobado por DS 014-2008-JUS, publicado en agosto de 2008, se prescribe:

Artículo 22.- Acta y acuerdo conciliatorio

(…)El Acta de Conciliación se ejecutará a través del proceso único de ejecución.

 

De una lectura rápida surge una inquietud respecto al tenor de los textos objeto de cita frente a una aparente dualidad contradictoria; se mencionan dos categorías de títulos: título ejecutivo y título de ejecución, asignándole al Acta de Conciliación ambas calidades, la primera en la modificatoria del CPC y la segunda en la modificatoria de la Ley de Conciliación. Lo que sucede, como se puede observar, es que en la modificatoria de la Ley de Conciliación, hecha por DL 1070, no se cambió, y debió hacerse, la categoría de título de ejecución por la de título ejecutivo, que ya se había realizado en la modificatoria del CPC, que se publicó el mismo día de junio de 2008 y con un número de norma inmediato anterior, con DL 1069. Se trata pues, de una falta de coordinación de los legisladores que ocupándose puntualmente de un mismo tema, no cuidaron de unificar criterios y terminología, o tal vez de un descuido del equipo revisor del “paquete” de decretos legislativos, si es que aquél existió.

Mención aparte es la necesaria aclaración que la expresión “Proceso de Ejecución de Resoluciones Judiciales” debe entenderse como “Proceso Único de Ejecución”, por razones análogas a las expuestas en el párrafo precedente, ya que el Reglamento de la Ley de Conciliación fue aprobado en agosto de ese mismo 2008, es decir, dos meses después de la modificación de la Ley de Conciliación, y ya vigente la modificación del CPC que subsume el primero en el segundo.

Por lo tanto, estrictamente hablando, a partir de la reforma legislativa de 2008 ya no se regulan en el Perú los títulos de ejecución, llamados ejecutorios en otros países, habiendo incluido, en principio, a los que eran calificados así dentro de los títulos ejecutivos, consolidándose ambos tipos en ésta categoría, que es la única que se maneja actualmente. Por ello nos ocuparemos de explicar solamente a éstos últimos.

Se concibe como título ejecutivo al documento que la ley califica como tal, atribuyéndole la suficiencia necesaria para que sirva de sustento para exigir ante el Poder Judicial el cumplimiento forzoso de la obligación que consta en dicho título.

En el Perú, siguiendo la línea de la mayoría de ordenamientos jurídicos, solamente la ley establece cuales documentos son títulos ejecutivos, negándole a las partes la posibilidad de hacerlo, en razón de que los títulos en cuestión comprometen tanto el interés particular de los contratantes como el interés público. Lo anterior se acredita al reservarse el Proceso Único de Ejecución a las obligaciones que mediante medios legales se haya reconocido y declarado su existencia y exigibilidad.

Sin embargo, los títulos ejecutivos pueden clasificarse de varia maneras, como en nuestro CPC en judiciales y extrajudiciales por su ámbito de origen; en perfectos e imperfectos por requerir de algún acto habilitante de su ejecutabilidad, y en públicos y privados, en función a los intervinientes en su otorgamiento. Entremos al detalle de ésta última clasificación: 1) Títulos ejecutivos públicos son los otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y con las formalidades de ley; y son 2) Títulos ejecutivos privados son los otorgados por particulares, y que el ordenamiento jurídico reconoce expresamente como tales dándoles mérito ejecutivo, es decir, ejecutabilidad, traducida en la capacidad de ser coercitivamente ejecutados por la autoridad judicial, a pedido de parte.

Coincidimos con Carnelutti cuando sostiene que el título ejecutivo es una combinación de hecho jurídico y prueba: una prueba que vale como un hecho y un hecho que consiste en una prueba; título al que debe reconocérsele una eficacia material y ultra probatoria.

En resumen, un título ejecutivo es un documento que contiene un derecho cierto y determinado, y que siendo eventualmente inactuado o insatisfecho en virtud del incumplimiento del obligado en la relación jurídica sustancial, lleva implícitas tanto la legitimación como la prueba de quien su titularidad alega; siendo las circunstancias configurativas de un título ejecutivo que; a) Exista norma legal expresa que le conceda esa condición, y b) que el documento reúna todos y cada uno de los requisitos que la ley exige.

Vemos que respecto al Acta de Conciliación se da claramente la primera de las antedichas circunstancias, ya que en el CPC, en la Ley de Conciliación Extrajudicial y en su Reglamento,  se la califica como título de ejecución. Ahora bien, sobre la segunda de tales circunstancias configurativas, debemos remitirnos a lo previsto en el  artículo 16 de la Ley de Conciliación Extrajudicial en donde se señalan los requisitos formales con los que debe contar el Acta de Conciliación para su validez, los que sumariamente reseñados consisten en: los datos generales de identificación de las partes, del conciliador y del abogado verificador de la legalidad, una exposición sucinta delos hechos expuestos (sin expresión de agravios), la descripción de las controversias específicas, el acuerdo conciliatorio, las firmas y demás elementos de acreditación de identidad, profesión y función; elementos cuyos alcances y pertinencia analizaremos en un próximo escrito.

Así las cosas, más allá de la calificación legal manifiesta, para culminar la confirmación de la existencia conjunta de las circunstancias configurativas del Acta de Conciliación como título ejecutivo se precisa entonces de una rigurosa revisión del Acta de Conciliación en cada caso concreto, para verificar el cumplimiento satisfactorio de cada uno de los requisitos exigidos por la ley.

Se confirma entonces que el Acta que contiene un acuerdo, total o parcial, producto de una Conciliación Extrajudicial, es un título ejecutivo, y que en caso alguna de las partes no cumpla con el compromiso asumido en el acuerdo, lo que la convierte en deudor, puede ser presentada ante el Poder Judicial para iniciar un Proceso Único de Ejecución, tal como se haría con la sentencia de un juez, en tanto ésta no sea cumplida, con una pequeña demanda que motiva la emisión de una orden judicial llamada “mandato ejecutivo”, de cumplimiento obligatorio y de muy limitadas causales de oposición por parte del deudor, siguiéndose un trámite muy rápido y económico, con posibilidades de afectar el patrimonio de ese deudor a favor del solicitante de la ejecución perjudicado con el incumplimiento alegado, como acreedor que es, concretando el afán de satisfacer sus intereses, con el apoyo de la autoridad, de manera definitiva.

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