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En nuestro escrito anterior efectuamos una revisión de normativa nacional de la significancia y alcances de la Conciliación respecto a la jurisdicción definida en nuestro sistema jurídico, tanto a nivel constitucional como legal. Con este avance aparece como saludable para la discusión, dado su carácter de antecedente inmediato y directo del establecimiento del régimen legal y tratamiento de la Conciliación en el Perú, el manejo que en Colombia se le ha dado a la materia, sirviéndonos de algunos datos entre los muchos que hay a disposición. En la Constitución de 1991 se enuncia:

 

Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar.

 El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

 Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

 

Vemos que en Colombia la jurisdicción “ordinaria” no se limita al Poder Judicial sino a otros agentes operadores de justicia, el Congreso y algunas autoridades administrativas (cosa que en el Perú también sucede pero no está definido así de claro en la Constitución, sino desarrollado por normas de menor jerarquía), y que también tienen por “excepción” la jurisdicción militar, sino que, siempre excepcionalmente, se le concede a los particulares, aunque transitoriamente (entiéndase circunstancialmente), en la condición de conciliadores o árbitros, la función de administrar justicia (léase, función jurisdiccional), concordante con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 270 de 1996.

Comentario aparte merecerá más adelante lo consignado en su artículo 246 constitucional colombiano, antecedente del ya referido artículo 149 constitucional peruano, sobre la “jurisdicción especial” de las comunidades indígenas.

Complementa la precisión constitucional de la Conciliación como manifestación de la jurisdicción lo consignado en el artículo 3 del Decreto 1818 de 1998, que recoge  lo descrito en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, sobre que:

 

“Artículo 3º: Efectos. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. (Art. 66 Ley 446 de 1998).”

 

Con lo que queda claro que en Colombia, además de por expresa mención, la Conciliación SI implica el ejercicio de la función jurisdiccional, al definirse así desde el nivel constitucional hasta el legal, y adicionalmente cumplirse con los requisitos propios de ésta, ya compartidos en las palabras de Couture en nuestro escrito que antecede a éste.

Sin embargo, tenemos a bien plantear por ahora un par de puntos de cuestionamiento que enriquecerán el debate jurídico sobre la figura conciliatoria en nuestro país:

i)             ¿La negación de la Conciliación como acto jurisdiccional es suficiente para no analizar su función y efectos frente a la jurisdicción?

ii)            ¿El no otorgamiento de la calidad de cosa juzgada, que gozan las sentencias judiciales, a las Actas derivadas de la Conciliación, impide que cumplan ambas con el mismo fin, siendo una formalmente medio de la jurisdicción y la otra no?

Sobre ambos puntos, a nuestro criterio indesligables, partamos que la Ley de Conciliación Extrajudicial es determinante al negar en su artículo 4 a la Conciliación la calificación de acto jurisdiccional, sin embargo, a pesar de la diáfana precisión de esta norma, no podemos evitar observar que:

a)    El contenido de la Conciliación es la existencia de un conflicto, controversia o diferendo de relevancia jurídica, igual que en el caso de la jurisdicción.

b)    Entre el Acta de Conciliación y la efectiva vigencia del Derecho hay una relación de medio a fin, igual como en la autoridad de cosa juzgada.

c)    El Acta de Conciliación se concibe sólo como medio de despejar la incertidumbre del Derecho y como forma de hacerlo coactivo en los casos de resistencia u omisión de su cumplimiento, tal como en la cosa juzgada.

d)    Enfocando el asunto en sentido teleológico, el Acta de Conciliación por sí misma no se justifica; su singular energía vale como medio y no como fin, tal cual la cosa juzgada.

e)    El fin del Acta de Conciliación no es, la inmutabilidad. Lo es la justicia, la paz, el orden, la seguridad, es decir, los valores a los cuales el Derecho accede y sirve, como se aprecia en la cosa juzgada.

f)     La Conciliación en su eficacia es un medio de asegurar la necesaria continuidad del Derecho. Y el Derecho, a su vez, es un medio de acceso a los valores que son, esos sí, los que merecen la tutela del Estado; vemos que es lo mismo en la función jurisdiccional.

g)    El Acta de Conciliación al constituir un Título Ejecutivo, igual que una sentencia judicial con calidad de cosa juzgada, tiene el elemento de la coercibilidad o ejecución de la decisión, asúmase del acuerdo inter partes, habilitándose entonces el proceso único de ejecución para su cumplimiento forzoso.

Se aprecia sin duda que las conclusiones que compartimos de Couture sobre la jurisdicción resultan de muy adecuada aplicación a la Conciliación como institución y su producto natural, el Acta.

Estas coincidencias conceptuales acercan tanto a ambas figuras, que merece cuando menos una revisión la regulación que en el Perú se brinda al tema, que conduzca a determinar dos cosas:

  1. Si la Conciliación, por su naturaleza y características, puede ser considerada como manifestación de la jurisdicción; en pocas palabras, si los conciliadores ejercen o no función jurisdiccional.
  2. Si el Acta de Conciliación debe tener o no la calidad de cosa juzgada.

Creemos que la Conciliación podría considerarse manifestación de la jurisdicción y por lo tanto ejercer los Conciliadores función jurisdiccional siempre y cuando se les legitime más allá de una mera calificación como operadores jurídicos titulares de una instancia resolutiva, que en su rol de facilitadores de la asunción de compromisos materializados en acuerdos que se formalizan en Actas, avienen voluntades e instrumentalizan éstas en decisiones legalmente validadas, que el sistema jurídico  reconocería con el poder de la cosa juzgada.

En todo caso el debate está abierto y se trata de aportar para enriquecer la experiencia y mejorar el marco regulatorio y su aplicación; pero independientemente de tal reconocimiento ya sea normativo o teórico, en la práctica los conciliadores ejercen la misma función que los jueces cuando concilian en sede judicial, muy aparte de que sea obligatoria o no la audiencia conciliatoria intra proceso, y el documento fruto de ese episodio, o sea el Acta de Conciliación judicial, surta los mismos efectos que una sentencia judicial que cuenta con autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a lo normado en el Art. 328 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Procesal Civil, sin discutir por su origen cual tiene más o menos valor, lo que para cuestión de resultados y satisfacción de las necesidades de los justiciables, no es muy relevante; entones pensemos… ¿el juez que concilia ejerce en ese acto función jurisdiccional? Queda propuesta la pregunta.

Finalmente, una pequeña reflexión sobre con la que se acredita que la Conciliación, en su forma más elemental y menos rigurosa, si es manifestación de la jurisdicción en el Perú de hoy:

En la Constitución peruana de 1993 se establece:

 

Artículo 149.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.

 

Nótese que se califica como “jurisdicción especial” al ejercicio de las funciones jurisdiccionales, léase administrar justicia, por parte de las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, dentro de su territorio y según su derecho de costumbres, teniendo como límites el respecto por los Derechos Humanos.

A todo esto cabe recordar que la Conciliación es el instrumento de derecho consuetudinario más utilizado por nuestros pueblos originarios para resolver sus conflictos, con variantes y matices infinitos ante su diversidad cultural, con asistencia de sus instancias resolutivas propias y particulares, individuales y colegiadas, con sus roles singulares y funciones peculiares, pero siempre dirigida al mismo fin, lograr la armonía en el seno de la comunidad mediante, en primera instancia, el consenso de partes, siempre en beneficio de todos.

Ante esta realidad reconocida por la Constitución, la Conciliación, en sus raíces, y en la plena riqueza de su aplicación primigenia en un complejo contexto social, si se revela como manifestación de la jurisdicción, sus autoridades autóctonas como conciliadores ejercen función jurisdiccional, y sus soluciones, tienen, estamos seguros, más fuerza que la cosa juzgada que conocemos.

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