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La solución de conflictos es un fin para el que las partes tienen varios medios.

La clasificación primaria contemporánea es separar la vía judicial de la alternativa, reconociendo al proceso judicial (o “juicio”) frente a los llamados medios (o “mecanismos”) alternativos (MARC). Estos últimos a su vez se dividen en autocompositivos, cuando las partes mantienen el control y la responsabilidad tanto del proceso como del resultado de la gestión del conflicto (como la negociación, transacción y la conciliación), y heterocompositivos, cuando las partes le adjudican a un tercero dichos elementos (como el arbitraje y la amigable composición). Esto es lo comúnmente expuesto en los textos sobre la materia.

Sin embargo, la manera de resolver una disputa puede tomar diversas formas, según la figura que se use para su logro; figura que a veces puede adoptar características diferentes dependiendo del contexto en el cual se aplica.

La cuestión va más allá de simplemente clasificar los medios alternativos de solución de controversias según las partes o terceros asuman el manejo y decisión de la disputa; se trata de entender que ciertos medios tienen características muy particulares que les permiten desarrollarse tanto dentro como fuera del ámbito judicial, es decir, en el marco de un proceso. Y más aún, que en su modalidad de desarrollo extrajudicial, pueden determinar la culminación anticipada del proceso, cuando se trate del mismo asunto y las mismas partes.

Estamos pues frente a un cruce de “esferas resolutivas” que tienen “zonas de intersección”. Nos referimos, por ejemplo, a la existencia de una Conciliación Extrajudicial y otra Conciliación Judicial, y de la posibilidad que mediante la primera, a pesar de ser tratarse de una herramienta utilizada fuera de proceso, cumpliendo ciertas formalidades, se pueda concluir el juicio de manera anticipada, sin necesidad que el juez dicte sentencia. Obviamente la segunda causaría igual efecto pero con diferentes formalidades intraprocesales.

Así sucede también con la Transacción, que en nuestro ordenamiento jurídico existe en los dos ámbitos mencionados, el judicial y el extrajudicial, con la misma posibilidad de la Conciliación de producir la conclusión anticipada del proceso, previas formalidades, digamos de validación, realizándose fuera de proceso pero determinando el destino del mismo. En este escrito nos ocuparemos de la Transacción Extrajudicial como medio alternativo de solución de conflictos frente a la Conciliación Extrajudicial, precisando que tienen naturaleza y características distintas, y como pueden coincidir.

Como cuestión preliminar, debemos precisar que la negociación es el medio alternativo de solución de conflictos por antonomasia. Hablamos de la negociación integrativa pura, basada en una comunicación eficiente con la cual se promueva el intercambio de percepciones hacia una solución consensuada, satisfactoria para las partes, plasmada en un acuerdo, que se presenta como la “matriz” sobre la cual las partes o conciliarán o transigirán. Tenemos una fuente común de enfoque y método, una coincidencia originaria.

La negociación integrativa pura es pues la plataforma sobre la cual se implementan otras figuras como la Conciliación y la Transacción. En ambas las partes deben abordar el tratamiento de la controversia, en principio, según las reglas de este tipo de negociación. Es en la dinámica como en las formalidades que implica cada figura que éstas adquieren su singularidad y toman rumbos distintos definiendo su propia identidad, tanto a nivel doctrinario como legal. La transacción es, desde transigir, por la Real Academia Española:


 
transacción.

(Del lat. transactĭo, -ōnis).

1. f. Acción y efecto de transigir.

2. f. Trato, convenio, negocio.

 

transigir.

(Del lat. transigĕre).

1. intr. Consentir en parte con lo que no se cree justo, razonable o

verdadero, a fin de acabar con una diferencia. U. t. c. tr.

 

2. tr. Ajustar algún punto dudoso o litigioso, conviniendo las partes voluntariamente en algún medio que componga y parta la diferencia de la disputa.

 

Ahora, si bien es cierto que las consideraciones de la Academia se mantienen en esencia en la definición legal, en ésta se incorporan elementos particulares que caracterizan a la Transacción entre otras fuentes de obligaciones, hablando en términos jurídicos. En el Código Civil de 1984 se enuncian sus alcances como categoría jurídica en cuatro artículos:


 
Noción

Artículo 1302.-  Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado.

Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes.

La transacción tiene valor de cosa juzgada.

(SUBRAYADO NUESTRO)

 

Contenido de la transacción

Artículo 1303.-  La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción.

 

Formalidad de la transacción

Artículo 1304.-  La transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición al juez que conoce el litigio.

 

Derechos transigibles

Artículo 1305.-  Sólo los derechos patrimoniales pueden ser objeto de transacción.

 

Se aprecia que la definición legal ajusta a la definición de la Academia, introduciendo algunos elementos que la complementan y restringen a cierto tipo de actos la calificación jurídica de transacción. Analicemos cada uno de ellos:

1)    Asunto dudoso o litigioso: Lo esencial de la definición, que trasciende la especialidad, es que el asunto objeto de transacción debe ser un asunto dudoso o litigioso, lo que se explica simplificadamente así: será dudoso en tanto se trata de una controversia basada en cuyo manejo no ha sido judicializado pero es susceptible de derivar en litigio; y será litigioso en cuanto el asunto se esté ventilando en el fuero judicial (o arbitral, pero hablemos solo de juicio en esta oportunidad).

Únicamente mencionaremos que se puede profundizar el análisis al hablar de duda “objetiva” como de razonamiento diferenciado de las partes, y duda “subjetiva” como intransigencia de una de las partes a cumplir o a exigir algo que no le corresponde; con lo que un asunto podría ser estrictamente dudoso y por lo tanto transigible, pero también dudoso al calificar como tal al introducir el elemento de duda una de las partes con su obstinada posición. También podríamos tener a un asunto dudoso real que se convirtió en litigioso, pero también dudoso inducido, pero litigioso al fin y al cabo, ya que una parte se obstina por circunstancias externas al contexto de ejecución de la obligación que  varió y entabla una demanda judicializando una nueva posición que le favorezca al redefinir dicho contexto para poder moderar su cumplimiento, siendo que la otra parte conviene en transigir para llegar a una situación más equitativa y no tan polarizada como lo sería con la determinación de la sentencia. Esto será materia de otro escrito.

Vemos entonces que ambas categorías se complementan, favoreciendo la “transigibilidad” de  los asuntos, con licencia del neologismo, resultando el carácter de dudoso, el de tránsito hacia la calificación de litigioso, encerrando el primero la potencialidad del segundo.

Quede claro que aquellos asuntos sobre los cuales ya ha recaído una sentencia consentida, es decir firme, al no caber asignarle la calidad de dudosos a los derechos que emana de ella, excluye la posibilidad de transacción, ya que el asunto no es dudoso porque ya fue dirimido por juez, y no es litigioso porque el juicio ya acabó, generándose cosa juzgada.

A manera de aclaración, se suma a lo anterior la mención que la Transacción puede ser preventiva, cuando se ocupa de zanjar la controversia buscando que nunca llegue a tribunales; o conclusiva procesal, cuando se configura en un instrumento de culminación atípica del juicio, por voluntad de las partes, sustrayendo la decisión del criterio del juez que ya conocía el caso.

Discutir si para que se considere litigioso debería existir un proceso ya saneado o basta con la presentación de la demanda nos parece inútil ya que sea el asunto aún dudoso o ya se haya convertido en litigioso, o se encuentre en transición entre uno y otro no importa, ya que en cualesquiera de los casos se tratará de un asunto transigible.

Continuaremos con el segundo elemento de la Transacción Extrajudicial: las concesiones recíprocas, en nuestro próximo escrito.

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